REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


PARTE DEMANDANTE: JUAN PARRA DUARTE, MARIA FILOMENA PARRA DUARTE, JOSE GERARDO PARRA DUARTE, CLAUDIO RAFAEL PARRA DUARTE, NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, CIRA ELENA PARRA VIUDA DE PIRELA, HAYDEE SENAIDA PARRA VIUDA DE MOLERO, VINICIO ENRIQUE PARRA FERRER, RUTH PARRA VALERO, FIDIAS JESUS PARRA VALERO, LILIA ROSA PARRA VIUDA DE PEROZO, ALICIA NOGUERA RAVAGO DE MALUENGA, ALEJANDRO NOGUERA RAVAGO, ELVIRA NOGUERA BLANCO, MARIA GARCIA NOGUERA y FRANCISCA NOGUERA DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.668.346, V-1.096.892, V-1.668.347, V-3.643.891, V-1.648.831, V-1.087.971, V-4.144.043, V-3.115.309, V-971.076, V-1.014.595, V-254.751, V-762.100, V-1.070.653, V-755.380, V-252.978 y V-1.881.527, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HILDA MARIA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.701.831, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR DERECHO DE ACCESIÓN.
FECHA DE ENTRADA: 06 de agosto de 2013.
DECISIÓN RECURRIDA: sentencia de fecha 9 de julio de 2013, proferida por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, hoy JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.




En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.668.346, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido judicialmente por el abogado JUAN ALBERTO PEREZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.356, contra sentencia de fecha 9 de julio de 2013, proferida por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES interpuesto por el recurrente ut supra identificado, en nombre propio e invocando la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos MARIA FILOMENA PARRA DUARTE, JOSE GERARDO PARRA DUARTE, CLAUDIO RAFAEL PARRA DUARTE, NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, CIRA ELENA PARRA VIUDA DE PIRELA, HAYDEE SENAIDA PARRA VIUDA DE MOLERO, VINICIO ENRIQUE PARRA FERRER, RUTH PARRA VALERO, FIDIAS JESUS PARRA VALERO, LILIA ROSA PARRA VIUDA DE PEROZO, ALICIA NOGUERA RAVAGO DE MALUENGA, ALEJANDRO NOGUERA RAVAGO, ELVIRA NOGUERA BLANCO, MARIA GARCIA NOGUERA y FRANCISCA NOGUERA DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.096.892, V-1.668.347, V-3.643.891, V-1.648.831, V-1.087.971, V-4.144.043, V-3.115.309, V-971.076, V-1.014.595, V-254.751, V-762.100, V-1.070.653, V-755.380, 252.978 y V-1.881.527, respectivamente, en contra de la ciudadana HILDA MARIA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.701.831, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible la demanda incoada.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA


Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Sexto de Municipio y ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 9 de julio de 2013, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible la demanda incoada; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional a los fines de pronunciarse en relación a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se tiene que el actor en su escrito libelar invocó la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para incoar la demanda no sólo en representación de sus propios derechos e intereses, sino también salvaguardando los de sus coherederos y comuneros, por lo que queda determinar si bajo tal figura, el demandante de marras tiene capacidad para disponer de los bienes que no son de su única y exclusiva propiedad; más aun, cuando el fundamento de la pretensión se encuentra contemplado en el artículo 558 del Código Civil, que dispone que es el propietario de la cosa, quien puede pedir que parte del todo “…se le atribuya al ejecutor de la obra, contra pago de una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado…”; evidenciándose así, que quien posee legitimidad para intentar la acción de cobro de bolívares por derecho de accesión, es el dueño del bien inmueble.
Ahora bien, en relación a la representación judicial sin poder, el autor Ortiz, (Teoría General del Proceso, 2004), refiere:
“…El propósito del legislador, ha señalado la doctrina, es siempre extender hasta límites extremos la posibilidad de representación para impedir que por obstáculos legales una de las partes pueda quedar indefensa en el proceso. Sobre la base de algunas sentencias de la Corte Federal y de Casación. RENGEL ROMBERG enumera las características más resaltantes de esta institución: Es una clase de representación legal, porque emana de la ley, pero fundada no en razones de incapacidad del representado, sino en el interés común existentes entre el representante y el representado… La primera parte del artículo 168 CPC se refiere no a una representación judicial sino una representación civil” (Destacado del Juzgado).
De la opinión del autor Ortiz, se colige que la finalidad de la representación sin poder es la de impedir que por meros formalismos alguna de las partes pueda caer en indefensión; teniendo su origen en el interés común existente entre el representante (en este caso ciudadano JUAN PARRA DUARTE) y el representado (sus herederos y comuneros); teniendo tal figura carácter civil.
No obstante, bajo dicha representación el ciudadano JUAN PARRA DUARTE no puede interponer demandas en representación de los intereses de sus comuneros y herederos en causas donde en la eventual sentencia definitiva favorable se disponga de los bienes cuya titularidad comparte con estos, dado que requiere facultad expresa de la Ley a los fines de la traslación de la propiedad de un bien perteneciente a una comunidad, pues es un derecho que no
le es suyo propio.
Referido esto, dado que no se desprende de las actas procesales que haya habido partición de la comunidad o en su defecto, solicitud del abandono por vía judicial de la porción que le pertenece a los comuneros y herederos del ciudadano JUAN PARRA DUARTE del fundo La Entrada (sic), de acuerdo al artículo 762 del Código Civil, es menester para esta Juzgadora concluir que el actor de marras no está facultado para trasladarle al demandado de marras una porción de propiedad del terreno controvertido, cuya titularidad comparte en comunidad con las sucesiones NOGUERA BLANCO y PARRA VALBUENA; por lo tanto, quien aquí decide no puede declarar procedente en derecho la pretensión de la parte actora, siendo forzoso declarar inadmisible la presente demanda, en virtud de los razonamientos antes expuestos. ASÍ SE DECIDE.-”
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que la presente causa se contrae a juicio de cobro de bolívares por Derecho de accesión interpuesto en fecha 27 de junio de 2013, por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, obrando en sus propios derechos e intereses como heredero ab-intestato de su progenitor JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA y heredero testamentario de los causantes CLAUDIO ANTONIO PARRA VALBUENA, ANA ROSA PARRA VALBUENA y BARBARA PARRA VALBUENA, según testamentos registrados en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del extinto Distrito Maracaibo del Estado Zulia, los días 14 de noviembre de 1970, 09 de agosto de 1974 y 04 de marzo de 1982, respectivamente, bajo el N° 3, protocolo 4°; N° 4, protocolo 4°; y N° 1 protocolo 4°, correspondientemente, así como también, en aplicación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo de los derechos de sus coherederos y comuneros, señalando como tales a las siguientes personas:

a) MARIA FILOMENA PARRA DUARTE, JOSE GERARDO PARRA DUARTE y CLAUDIO RAFAEL PARRA DUARTE, sus hermanos, b) NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, hijo del causante VICENTE PARRA VALBUENA, c) CIRA ELENA PARRA VIUDA DE PIRELA, HAYDEE SENAIDA PARRA VIUDA DE MOLERO, VINICIO ENRIQUE PARRA FERRER, RUTH PARRA VALERO, FIDIAS JESUS PARRA VALERO y LILIA ROSA PARRA VIUDA DE PEROZO, sobrinos del causante VICENTE PARRA VALBUENA, por ser hijos de su hermano EUSEBIO PARRA VALBUENA, d) ALICIA NOGUERA RAVAGO DE MALUENGA, ALEJANDRO NOGUERA RAVAGO, ELVIRA NOGUERA BLANCO, MARIA GARCIA NOGUERA y FRANCISCA NOGUERA DE PEREZ, sus comuneros, los sucesores de ALEJANDRO NOGUERA BLANCO.

De este modo, asegura que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del extinto Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de agosto de 1928, bajo el N° 206, protocolo 1°, tomo 3°, que los ciudadanos ALEJANDRO NOGUERA BLANCO y FRANCISCO JOSE PARRA VALBUENA, adquirieron en comunidad, en la porción de cincuenta por ciento (50%) cada uno, el fundo denominado “HATO VIEJO”. Asimismo, refiere que su causante VICENTE PARRA VALBUENA adquirió de FRANCISCO JOSE PARRA VALBUENA, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del extinto Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de enero de 1942, bajo el N° 48, protocolo 1°, tomo 1°, la comunidad pro-indivisa que mantenía con el ciudadano ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, sobre CIENTO CINCUENTA Y CUATRO HECTÁREAS (154 Has) y UN MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (1.600 Mts2) de terreno del aludido hato, situado en jurisdicción del municipio Cristo de Aranza del extinto distrito Maracaibo del estado Zulia, hoy día parroquias Cristo de Aranza y Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Alega, que el mencionado terreno se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: posesión que es o fue de VICTOR SOTO, otro de la sucesión de GUILLERMO BARROSO, “HATO MATALAJI” que es o fue de los sucesores de ISAIAS CASTELLANO, VICENTE PARRA VALBUENA y JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA; posesión “EL PANDO” de los sucesores de RAFAEL CASTELLANO y CAMINO QUINTERO que se prolonga hacia el Oeste; SUR: terrenos que son o fueron propiedad de CREOLE PETROLEUM CORPORATION; ESTE: posesión de CIRILO BOHORQUEZ, posesión “SAN JOSE” de SATURNINA Y LUCRECIA BUSTOS y camino público, y OESTE: posesión “LA ENTRADITA” de los sucesores de TELÉSFORO ACEVEDO, camino de Quintero Intermedio.

Asegura, que la demandada ocupa una zona de terreno que forma parte del fundo HATO VIEJO, con una construcción para vivienda signada con el N° 108-176, ubicada en el barrio Altamira Sur, avenida 29 entre calle 108 y tapón, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS UNO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS DECÍMETROS (301,92 Mts2), según Plano de Mensura RM-2013-06-0059, y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: propiedad de la sucesión de ALEJANDRO NOGUERA BLANCO y VICENTE PARRA VALBUENA, ocupado por JOSE EVENCIO POLANCO, con inmueble marcado con el N° 19B-151; SUR: propiedad de la sucesión de ALEJANDRO NOGUERA BLANCO y VICENTE PARRA VALBUENA, ocupado por EPIFANIA ANGULO, con inmueble marcado con el N° 19B-187; ESTE: vía pública, avenida 29 y OESTE: propiedad de la sucesión de ALEJANDRO NOGUERA BLANCO y VICENTE PARRA VALBUENA, ocupado por FRANCISCO DURAN, con inmueble marcado con el N° 108-161.

Indica, que como no han podido llegar a un acuerdo amistoso con la accionada para que adquiera la propiedad del terreno in commento, el cual es propiedad de la sucesión de ALEJANDRO NOGUERA BLANCO y VICENTE PARRA VALBUENA, y dado que la construcción destinada para vivienda edificada sobre el mismo posee un valor -según su dicho- de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00), excediendo el valor del terreno ocupado que es de UN MIL SETENTA BOLÍVARES (Bs.1.070,00), equivalente a Diez Unidades Tributarias (10UT), de conformidad con el artículo 558 del Código Civil, demanda a la ciudadana HILDA MARIA GUEVARA para que convenga en pagarles el valor del terreno ocupado y se le atribuya a ésta la propiedad del mismo. Acompañó conjuntamente, pruebas documentales.

En fecha 9 de julio de 2013, el Tribunal a-quo dictó la resolución en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 17 de julio de 2013, por el demandante, asistido judicialmente por el abogado JUAN ALBERTO PEREZ GARCIA, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, esta Superioridad deja constancia que la parte demandante no hizo uso de su derecho de consignar informes. Sin embargo, se observa que en fecha 8 de octubre de 2013, el accionante consignó escrito respecto del cual, cabe destacar esta Sentenciadora que, en virtud del principio de preclusión consagrado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en la imposibilidad de entrar a valorar el mismo, habiendo precluido la etapa correspondiente para que las partes formularan sus alegatos y conclusiones. Y ASÍ SE CONSIDERA.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 9 de julio de 2013, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible la demanda incoada. Del mismo modo, en virtud del carácter que ostenta la decisión apelada y ante la ausencia de informes por ante esta Segunda Instancia, concluye esta Juzgadora Superior, que la apelación interpuesta por el accionante sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión del fallo aludido por el órgano jurisdiccional de la instancia superior, a los fines de que sea admitida la demanda interpuesta.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de dictar la correspondiente decisión:

En este sentido, considera oportuno puntualizar esta Operadora de Justicia, que las causales por las cuales está facultado el Juez que conozca de una controversia judicial, para declarar inadmisible la demanda interpuesta, están determinadas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
(...Omissis...)
(Negrillas de este Tribunal Superior).

Resulta pertinente traer a colación lo expuesto por el Dr. ROMÁN J. DUQUE CORREDOR, en su obra “Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario”, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1990, Págs. 94 y 95, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“...Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los Jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al Juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los Jueces pueden, in límine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo...”
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En este orden, con relación a los requisitos de admisibilidad de la demanda es necesario hacer algunas precisiones, en tal sentido:

a) Que no contraríe el Orden Público. El Orden Público concierne fundamentalmente, al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis, que tiene como postulado esencial el bien común, cuya característica fundamental está configurada, porque las normas revestidas de su naturaleza no pueden ser modificadas por los individuos que conforman esa sociedad o Estado, es decir los particulares, sean personas naturales o jurídicas, precisamente por esa finalidad primaria que lo define.

b) Que no contraríe las Buenas Costumbres. Las cuales constituyen precipitados bilaterales de cánones morales, cuya consagración como tales denotan esa íntima correlación que existe entre la moral y el derecho, en cuanto ambos son la articulación -subjetiva e intersubjetiva- en plenitud ética del hombre, en su integral manifestación histórica y entendidas éstas como reglas de moral a las cuales deben ajustarse todas las personas y que no pueden ser derogadas convencionalmente, que varían con los tiempos y los pueblos, y cuya referencia jurídica posee vigencia en el lugar y época que se trate, por lo que existe en toda sociedad una “moral social”, constituida por un conjunto de actos que de forma general, se consideran como apropiados y viceversa por la colectividad, y en ella se origina el carácter punitivo del Estado.

c) Que no contraríe alguna disposición expresa de la Ley. Lo cual, a juicio de este Juzgador Superior, no requiere mayor interpretación, puesto que se trata del supuesto que la demanda interpuesta entre en contradicción directa con alguna norma de la Ley, de cuyo contenido se desprenda tal contradicción, lo cual no significa de ninguna manera, que el Juez que conozca del asunto en primera instancia, deba pronunciarse al fondo de la controversia, ya que éste debe realizar un examen superficial sobre lo solicitado, para determinar la existencia de la previsión legal que ampare dicho requerimiento, o viceversa, si existe una norma que expresamente prohíba la interposición de dicha demanda.

Determinado lo anterior y por cuanto de las actas procesales se observa que la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE tiene por objeto que se le atribuya a la accionada, ciudadana HILDA MARIA GUEVARA, la propiedad de la porción de terreno por ésta ocupado que forma parte del Fundo “HATO VIEJO”, situado en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde construyó, según el actor, una vivienda signada con el N° 108-176, y en contraprestación, les sea cancelado el valor del terreno ocupado, producto de exceder -según su dicho- el valor de la construcción el valor del terreno, todo ello con fundamento en el artículo 558 del Código Civil, se hace necesario citar dicha previsión normativa:

Artículo 558.- “Si el valor de la construcción excede evidentemente al valor del fundo, el propietario puede pedir que la propiedad de todo se le atribuya al ejecutor de la obra, contra pago de una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado.”
(Negrillas de este Tribunal Superior).

A los efectos de precisar el sentido y alcance de la precitada norma, es menester destacar que la misma se encuentra en la Código sustantivo civil, en el Titulo II “De la Propiedad”, Capítulo III “Del derecho de accesión respecto de lo que se incorpora o se une a la cosa”, Sección I “Del derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles”, por lo que constituye una modalidad de la accesión, entendiendo como tal, de acuerdo con la definición aportada por Castán Tobeñas, citada por Gert Kummerow (2002), “BIENES Y DERECHOS REALES”, Caracas, Venezuela, como “el derecho en virtud del cual el propietario de una cosa hace suyo todo lo que ésta produce o se le incorpora natural o artificialmente”.

En este orden de ideas, cabe traer a colación la opinión del Dr. José Luis Aguilar Gorrondona (1999), expuesta en su obra “COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES. DERECHO CIVIL II”, 6ta edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, Venezuela, páginas 255 y 256:

(…Omissis…)
“2° Incorporación en suelo ajeno con materiales propios
A) La regla general es que
“El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; pero deberá pagar a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento del valor adquirido por el fundo (C.C., art. 557, 1° disp. del encabezamiento)”.
(…Omissis…)
B) Sin embargo, en caso de mediar actuación de mala fe, se modifica la regla general.
(…Omissis…)
C) También se regula de manera especial la hipótesis de que el valor de la construcción excede evidentemente el valor del fundo, caso en el cual el propietario del suelo puede pedir que la propiedad del todo se atribuya al ejecutor de la obra, contra una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le hubieran ocasionado (C.C. art. 558). En el fondo esta norma deja a la voluntad del propietario calificar de cosa principal a la obra y no al suelo.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Juzgador Superior)

Igualmente, es pertinente citar el comentario del autor Gert Kumerow, antes citado, página 293, en el cual hace referencia al caso especial previsto en el artículo 558 del Código Civil:

(…Omissis…)
“El artículo 558: contiene una regla particular referida a la atribución del derecho de propiedad del fundo al ejecutor, cuando el valor de la incorporación realizada, excede evidentemente el valor del fundo. En esta hipótesis, además de una justa indemnización por el fundo (valor estimado al practicarse la tasación pericial, con prescindencia del costo de la incorporación o de la plusvalía adquirida con motivo o a causa de la plantación o la construcción), el propietario tiene derecho a la reparación de los daños y perjuicios que le hubiere ocasionado la indebida ocupación.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior.).

Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 26 de mayo de 1.999, N° 584, Exp. N° 11.248, emanada de la Sala Político-Administrativa, caso Jorge Plaza Coronado vs. Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), con ponencia del Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, hizo referencia a la norma in examine, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“La norma transcrita contempla uno de los casos de accesión atípica, que la doctrina denomina accesión invertida y otros la llaman accesión propia. La accesión atípica rompe la regla de que todo lo que se incorpora al bien raíz lo hace en calidad de accesorio y de modo inseparable, ya que, por imperio de la ley, nace la excepción que la contradice, por lo que puede afirmarse que la accesión atípica, invertida o propia se verifica cuando el bien raíz es el que accede de modo inseparable a la edificación realizada sobre él, la cual, pasa a ser considerada como principal. Y ello encuentra su explicación básicamente en razones de índole económica, traducida en motivos para mantener las edificaciones y construcciones realizadas en fundo ajeno”.
(…Omissis…).
(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

Derivado de lo cual, considera la suscriptora de este fallo que estamos en presencia de una pretensión real especial, denominada ACCESIÓN ATÍPICA O INVERTIDA, cuya finalidad es la transferencia de propiedad a la parte demandada, del terreno que le es ajeno y sobre el cual edificó una construcción, contra el pago del valor del mismo, pues la edificación resulta de mayor cuantía, y la cual dentro de la práctica forense se ha denominado ATRIBUCIÓN DE PROPIEDAD Y PAGO DE INDEMNIZACIÓN. Y ASÍ SE DETERMINA.

Ahora bien, se obtiene de las actas procesales que el ciudadano JUAN PARRA DUARTE demandó en nombre propio, y asimismo, con fundamento en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, alega la representación sin poder de sus coherederos, los otros causahabientes del de cujus VICENTE PARRA VALBUENA, y de sus comuneros, los herederos de ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, en tal sentido, resulta forzoso citar la norma in commento:

“Artículo 168.- Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”

Dentro de este marco, expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0837 de fecha 13 de noviembre de 2007, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Espinoza de Peña, expediente N° 07-0405:
“Asimismo, esta Sala dejó sentado con respecto a la representación sin poder en decisión N° 175 de fecha 11 de marzo de 2004, en el juicio seguido por Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A. contra Pedro Gerardo y Otro, expediente N° 03-628, lo siguiente:
“…la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea.

Dentro de este marco, expresó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1089 de fecha 29 de junio de 2006, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, expediente N° 05-0705:

“La norma transcrita, establece la facultad legal de presentarse en juicio como actores sin poder; no obstante, para asumir tal condición –actor sin poder- la misma debe invocarse expresamente en el libelo de demanda, a efectos de que el sentenciador lo considere como tal, y se garantice el derecho a la defensa de la parte accionada.”

En derivación se colige que la representación sin poder es una clase de representación legal, porque emana de la ley, la cual esta circunscrita al interés común entre el representante y el representado. El representante sin poder no sólo puede presentarse en juicio o concurrir al tribunal después de entablada la contención, sino que puede presentar la demanda en nombre de los representados, puesto que la disposición mencionada comienza refiriéndose al actor que no necesita acompañar un poder para el ejercicio de la acción.

La representación sin poder no surge de derecho, por lo que, debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder. Por tanto, ella no es sustitutiva de la representación voluntaria en el sentido de que aquélla subsane ipso iure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste. La representación sin poder surte efecto desde el momento en que ella es invocada ante el tribunal.

Aunadamente, se precisa que el representante sin poder no queda desprovisto de ese carácter cuando sus representados le otorgan un poder especial. Por el demandado puede presentarse sin poder cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, esto es, los abogados. Pero el abogado que se presente por el demandado en el juicio, sin poder, debe acreditar ante el tribunal la condición de profesional que ostenta.

En este sentido, verifica esta Juzgadora Superior que el ciudadano JUAN PARRA DUARTE actúa en el presente juicio en nombre propio, es decir, en sus propios derechos e intereses, como heredero ab-intestato de su padre, el causante JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA, y como heredero testamentario de los de cujus CLAUDIO ANTONIO PARRA VALBUENA, ANA ROSA PARRA VALBUENA y BARBARA PARRA VALBUENA, pero al mismo tiempo actúa en aplicación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo de los derechos de sus coherederos: a) MARIA FILOMENA PARRA DUARTE, JOSE GERARDO PARRA DUARTE y CLAUDIO RAFAEL PARRA DUARTE, sus hermanos; b) NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, hijo del causante VICENTE PARRA VALBUENA; c) CIRA ELENA PARRA VIUDA DE PIRELA, HAYDEE SENAIDA PARRA VIUDA DE MOLERO, VINICIO ENRIQUE PARRA FERRER, RUTH PARRA VALERO, FIDIAS JESUS PARRA VALERO y LILIA ROSA PARRA VIUDA DE PEROZO, sobrinos del causante VICENTE PARRA VALBUENA, por ser hijos de su hermano EUSEBIO PARRA VALBUENA, y de sus comuneros, los sucesores de ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, quienes son, según su dicho: ALICIA NOGUERA RAVAGO DE MALUENGA, ALEJANDRO NOGUERA RAVAGO, ELVIRA NOGUERA BLANCO, MARIA GARCIA NOGUERA y FRANCISCA NOGUERA DE PEREZ.

En esta perspectiva, precisa esta Juzgadora Superior que invocó de manera expresa el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, como lo requiere el artículo 168 del Código de Procedimiento y la jurisprudencia patria, la representación sin poder de sus coherederos y comuneros supra singularizados, en el escrito libelar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Sin embargo, colige esta Superioridad que a pesar de existir la figura de la representación sin poder, conforme a la cual podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia (que no es el caso de autos), y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad, en virtud de la naturaleza del juicio bajo estudio, y de los efectos y consecuencias que pudieran derivarse del mismo (traslación de la propiedad a la accionada, de la porción de terreno que según el ciudadano JUAN PARRA DUARTE ocupa la ciudadana HILDA MARIA GUEVARA dentro del fundo HATO VIEJO), donde afirma que ésta construyó una vivienda signada con el N° 108-176, ubicado en el barrio Altamira Sur, avenida 29 entre calle 108 y tapón, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS UNO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS DECÍMETROS (301,92 Mts2), tal representación es insuficiente, ya que se requiere facultad expresa a los fines de trasladar la propiedad de un bien perteneciente a una comunidad. Y ASÍ SE DECIDE.

En otras palabras, al establecer el artículo 558 del Código Civil que puede el propietario pedir que la propiedad de todo se le atribuya al ejecutor de la obra, contra pago de una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado, si el valor de la construcción excede evidentemente al valor del fundo, y, al evidenciarse del expediente in examine que la propiedad del lote de terreno cuya atribución se pide se haga a la ciudadana HILDA MARIA GUEVARA, pertenece como bien lo afirma el actor en su libelo: “en comunidad a los sucesores de VICENTE PARRA VALBUENA y ALEJANDRO NOGUERA BLANCO”, lo que se demuestra con el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del extinto Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de agosto de 1928, bajo el N° 206, protocolo 1°, tomo 3°, y con el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del extinto Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de enero de 1942, bajo el N° 48, protocolo 1°, tomo 1°, consignado en autos, corresponde a éstos, el ejercicio de tal pretensión. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, esclarece esta Sentenciadora Superior que la representación sin poder ha sido establecida legalmente, y aceptada doctrinal y jurisprudencialmente, en interés o beneficio común del representante y del representado (coherederos y/o comunidad), consecuencialmente, al ser la propiedad el derecho real de mayor importancia y trascendencia, y al poder verse afectado el mismo con la eventual sentencia definitiva a dictarse en este tipo de juicio, resulta acertado en derecho para esta Superioridad declarar que la demanda in examine es CONTRARIA A LA LEY, producto de no haber sido interpuesta por los propietarios del fundo HATO VIEJO, como lo requiere el artículo 558 del Código Civil, lo que deriva en su INADMISIBILIDAD. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia a los precedentes supuestos de hecho y de derecho, aplicables al caso facti especie, todo lo cual llevó a esta Sentenciadora Superior a considerar INADMISIBLE la demanda sub litis, resulta forzoso CONFIRMAR la decisión proferida en fecha 9 de julio de 2013 por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; y asimismo declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión del juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR DERECHO DE ACCESIÓN incoado por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE en nombre propio e invocando la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos MARIA FILOMENA PARRA DUARTE, JOSE GERARDO PARRA DUARTE, CLAUDIO RAFAEL PARRA DUARTE, NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, CIRA ELENA PARRA VIUDA DE PIRELA, HAYDEE SENAIDA PARRA VIUDA DE MOLERO, VINICIO ENRIQUE PARRA FERRER, RUTH PARRA VALERO, FIDIAS JESUS PARRA VALERO, LILIA ROSA PARRA VIUDA DE PEROZO, ALICIA NOGUERA RAVAGO DE MALUENGA, ALEJANDRO NOGUERA RAVAGO, ELVIRA NOGUERA BLANCO, MARIA GARCIA NOGUERA y FRANCISCA NOGUERA DE PEREZ, en contra de la ciudadana HILDA MARIA GUEVARA declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, asistido judicialmente por el abogado JUAN ALBERTO PEREZ GARCIA, contra sentencia de fecha 9 de julio de 2013 proferida por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 9 de julio de 2013 proferida por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de declarar INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR DERECHO DE ACCESIÓN incoada por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE en nombre propio e invocando la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos MARIA FILOMENA PARRA DUARTE, JOSE GERARDO PARRA DUARTE, CLAUDIO RAFAEL PARRA DUARTE, NEUCRATES DE JESUS PARRA MELEAN, CIRA ELENA PARRA VIUDA DE PIRELA, HAYDEE SENAIDA PARRA VIUDA DE MOLERO, VINICIO ENRIQUE PARRA FERRER, RUTH PARRA VALERO, FIDIAS JESUS PARRA VALERO, LILIA ROSA PARRA VIUDA DE PEROZO, ALICIA NOGUERA RAVAGO DE MALUENGA, ALEJANDRO NOGUERA RAVAGO, ELVIRA NOGUERA BLANCO, MARIA GARCIA NOGUERA y FRANCISCA NOGUERA DE PEREZ, en contra de la ciudadana HILDA MARIA GUEVARA, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. LORENA RODRIGUEZ AÑEZ
En la misma fecha, siendo las nueve (9:00 a.m.), hora de Despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-029-2015.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. LORENA RODRÍGUEZ AÑEZ