LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 08 de noviembre de 2012, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, por apelación interpuesta en fecha 11 de octubre de 2012, por la abogada MARÍA ARAUJO DE MOLERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 22.484, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LISBETH JACKELINE PAREDES CAMARILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.769.103, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2012 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por PENSIÓN DE ALIMENTOS sigue la ciudadana LISBETH JACKELINE PAREDES CAMARILLO, ya identificada, contra ÁNGEL SEGUNDO URDANETA BADELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.100.190, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de noviembre de 2012, estableciéndose el término para dictar sentencia conforme a lo dispuesto el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas que en fecha 03 de diciembre de 2012, fue presentado escrito por la abogada MARÍA ARAUJO DE MOLERO, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LISBETH JACKELINE PAREDES CAMARILLO, en el que expuso lo siguiente:
“… Alega el demandado de autos en su contestación a la demanda que él percibe un salario acorde con sus funciones, el cual le permite cumplir con todas las obligaciones alimentarias para con sus hijos, tanto los procreados en la unión anterior a la demandante, nombrados CAMREN Y ÁNGEL URDANETA GONZÁLEZ, para el momento de 19 y 20 años, quienes supuestamente dependen económicamente de él, porque estudian pero no demuestra el demandado de autos si realmente están estudiando,…
(…)
… Honestamente se dijo en el libelo de demanda, que la ciudadana LISBETH PAREDES CAMARILLO trabaja como auxiliar de pre-escolar contratada, entiéndase no titular, pero que el sueldo que devenga es insuficiente para cubrir todas sus necesidades, debido a sus altos índices inflacionarios por lo que atraviesa nuestro país y que su esposo cuenta con los recursos suficientes para ayudarlas económicamente…

… Aunque la actora goce de los beneficios de salud que otorga la empresa PEDEVESA (sic), esto no significa que no requiera de los recursos económicos para cubrir otras necesidades…”.


En fecha 16 de mayo de 2011, fue presentado escrito libelar por la ciudadana LISBETH JACKELINE PAREDES CAMARILLO, debidamente asistida por la abogada MARÍA ARAUJO DE MOLERO, ambas plenamente identificadas, quién expuso lo siguiente:

“En fecha 07 de marzo de 1998, contraje matrimonio civil por ante el prefecto y secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con el ciudadano ÁNGEL SEGUNDO URDANETA BADELL, …
… desde hace aproximadamente TRES (3) años, mi esposo ÁNGEL SEGUNDO URDANETA BADELL,.., NO CUMPLE CON LA OBLIGACIÓN TAN ELEMENTAL de suministrarme los recursos económicos necesarios para la adquisición de ALIMENTOS, MEDICINAS y la satisfacción de otras necesidades apremiantes, con lo cual me ha creado una situación bastante crítica por cuanto adolezco de DIÁBETES y para poder subsistir durante todo este tiempo he tenido que verme penosamente obligada a hacerle préstamos en dinero a vecinos y familiares y muy a pesar de que en repetidas ocasiones le he requerido a mi esposo ayuda económica, éste ha hecho caso omiso de ello, con lo cual esta situación se torna cada vez más difícil porque el salario que percibo como asistente de preescolar contratada no es suficiente para cubrir las necesidades más importantes…”.


En fecha 23 de mayo de 2011, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y le dio entrada a la presente causa, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 11 de agosto de 2011, fue presentado escrito de contestación a la demanda, suscrito por la abogada ALIS MILEIDA PERDOMO GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.842.820, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.593, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ÁNGEL SEGUNDO URDANETA BADELL, ya identificado, quien expuso lo siguiente:

“… Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en derecho, todos y cada una de los alegatos expuestos por la demandante de autos, por ser falsos de toda falsedad, … lo cierto es… que mi representado contrajo matrimonio civil con la demandante en fecha 07 de marzo de 1998, procreando de dicha unión un hijo que lleva por nombre DIEGO ANDRÉS URDANETA PAREDES, el cual tiene actualmente 11 años de edad, pero, debido a problemas de incompatibilidad de caracteres, mi representado se vio en la imperiosa necesidad de separarse del hogar desde el año 2005.
… es cierto que mi representado labora en la empresa Petróleos de Venezuela PDVSA, en calidad de Operador de Máquinas Pesadas, percibiendo por ello un salario acorde a sus funciones, lo cual le permite cumplir con todas las obligaciones alimentarias de sus menores hijos, ya que previo al matrimonio contraído con la demandante de autos, el ciudadano ÁNGEL SEGUNDO URDANETA BADELL, mantuvo otra unión conyugal, dentro de la cual nacieron dos (2) hijos que llevan por nombre CARMEN EMÉRITA URDANETA GONZÁLEZ y ÁNGEL HEBERTO URDANETA GONZÁLEZ, de 20 y 19 años de edad, respectivamente, quienes dependen económicamente de mi representado, dado que están cursando estudios y no cuentan con recursos propios para sufragar los gastos que implican sus carreras estudiantiles…, posterior a la unión en convivencia que mantuvo mi representado con la demandante de autos, mi representado procreó un hijo con otra ciudadana, el cual lleva por nombre ÁNGEL GABRIEL URDANETA MEJÍAS, el cual tiene actualmente 03 años de edad.
No obstante que mi representado tiene múltiples obligaciones que ameritan mensualmente erogaciones considerables, éste continúa religiosamente, dando estricto cumplimiento a las obligaciones contraídas en el hogar de la demandante de autos, a pesar de tener más de cinco (05) años separados de ese hogar, haberse negado esta ciudadana rotundamente y sin causa justificada a suscribir de manera amigable la disolución del vínculo matrimonial que aún los une, y aún cuando la demandante cuenta con un trabajo estable que le permite costear sus gastos personales; mi representado cancela el consumo de electricidad de esa vivienda, cancela las reparaciones menores que amerita la vivienda, además le deposita semanalmente a la demandante de autos la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) en una cuenta de ahorro, cuyo titular es la demandante, del Banco Occidental de Descuento (BOD), signada con el N° 01160104980192589393, aparte cancela los gastos del colegio del menos, uniformes, útiles escolares, adquisición del teléfono móvil para el menor con el pago de la respectiva renta mensual, que le permite mantener comunicación permanente con su menor hijo…
… que la ciudadana LISBETH JACKELINE PAREDES CAMARILLO, acude a argumentos falsos para hostigar a mi representado, utilizado para ello los órganos judiciales, ya que de la relación laboral que mantiene el ciudadano ÁNGEL SEGUNDO BADELL, con la empresa PDVSA, ella conserva vigente un Seguro de Atención Preventiva y Curativa, en reconocidas clínicas de esta ciudad, con una cobertura total para cualquier tipo de patología, cuyo beneficio ostenta dicha ciudadana y lo cual le permite ser atendida por los profesionales médicos que amerite sin costo alguno y además le suministran los medicamentos pertinentes desde la misma cobertura, dando así mi representado estricto cumplimiento a las obligaciones de asistencia recíproca, previstas en os artículos 137 y 139 del Código Civil…”.

En fecha 26 de septiembre de 2011, fue presentado escrito de pruebas por la abogada MARÍA ARAUJO DE MOLERO, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, quien promovió lo siguiente:

1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales en beneficio de su representada de conformidad con el principio de la unidad y comunidad de la prueba.

2.- Copia certificada del acta de matrimonio N° 78.

3.- Constanza de trabajo expedida por la profesora ZULAY CHACÍN de fecha 25 de mayo de 2011.

4.- Copia del carnet de PDVSA perteneciente al cónyuge de su representada.

5.- Exámenes de laboratorio expedida por la Unidad Clínica de Bioanálisis del Sur.

6.- Informe médico expedido por la Doctora DAISY GONZÁLEZ, MÉDICO INTERNISTA, tratante de su representada.

7.-. Informe Médico del doctor NÉSTOR URDANETA, de la Policlínica San Francisco.

8.- Solicitó se oficie a la empresa PETRÓLEO DE VENEZUELA, S.A., PDVSA a fin que envíe informe detallado sobre la capacidad económica del demandado, indicando sueldo completo y deducciones legales.

9.- Solicitó informe social, a fin de constatar la situación socio-económica en la que vive su representada y el demandado.

10.- Testimonial de las ciudadanas MARÍA SALVADORA DE VELAZCO, LISBETH FUENMAYOR MOLERO, MARIBEL DEL VALLE PIRELA, venezolanas, mayores de edad, 5.525.851, 9.787.726, 7.824.421, respectivamente, domiciliadas en el municipio San Francisco del estado Zulia.

En fecha 26 de septiembre de 2011, fue presentado escrito de pruebas por la abogada ALIS MILEIDA PERDOMO GUANIPA, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, quien promovió lo siguiente:

1.- Reproduzco el mérito favorable a su mandante que arrojan las actas procesales.

2.- Carta de confirmación de beneficios, personas beneficiadas y costo mensual de cada plan, expedida por PDVSA, de fecha 15 de agosto de 2011, derivados de la relación laboral del ciudadano ÁNGEL SEGUNDO URDANETA BADELL.

3.- Sesenta (60) soportes de depósitos bancarios, realizados por el ciudadano ÁNGEL SEGUNDO URDANETA BADELL, en la cuenta de ahorro N° 01160104980192589393 del B.O.D., cuyo titular es la ciudadana LISBETH JACKELINE PAREDES CAMARILLO, comprendidos desde el día 25 de marzo de 2010 al 22 de septiembre de 2011.

4.- Trece (13) facturas de ENELVEN canceladas por el ciudadano ÁNGEL SEGUNDO URDANETA BADELL, correspondientes a la Cuenta Contrato N° 100000214393, del inmueble distinguido con el N° 13-82, calle 25 A, Barrio Ma Vieja del municipio San Francisco, donde reside la ciudadana LISBETH JACKELINE PAREDES CAMARILLO.

5.- Factura N° 0000051403, expedida por la Clínica San Francisco, correspondiente a un presupuesto para hospitalización de la ciudadana LISBETH JACKELINE PAREDES CAMARILLO.

6.- Comunicación suscrita por el médico asesor de planes de salud de PDVSA y el médico ocupacional, dirigida a la Clínica San Francisco, mediante la cual se compromete PDVSA, a cancelar los gastos que genere el tratamiento de la ciudadana LISBETH JACKELINE PAREDES CAMARILLO, equivalentes a Bs. 15.488,16.

7.- Promovió prueba testimonial de los ciudadanos ROBERTO CONDE HERNÁNDEZ y MARÍA ELENA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número E-81.267.557 y 6.599.308 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

En fecha 30 de julio de 2012, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando:

“1.- SIN LUGAR la demanda que por PENSIÓN DE ALIMENTOS incoare la ciudadana LISBETH JACKELINE PAREDES CAMARILLO,…, en contra del ciudadano: ÁNGEL SEGUNDO URDANETA BADELL…
2.- Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Jurisdicente a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

El thema decidedum en la presente causa versa sobre la pensión de alimentos incoada por la ciudadana LISBETH JACKELINE PAREDES CAMARILLO, ya identificada, contra ÁNGEL SEGUNDO URDANETA BADELL, y del mismo se desprende lo siguiente:

Pruebas presentadas por la parte actora junto al escrito libelar:
* Copia certificada del Acta del Matrimonio Número 78, emitida por el Registro Civil del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Este Jugado Superior le otorga todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue expedida por un funcionario competente y de la misma se evidencia que los ciudadanos LISBETH JACKELINE PAREDES CAMARILLO, contra ÁNGEL SEGUNDO URDANETA BADELL, contrajeron matrimonio civil el día 07 de marzo de 1998, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte actora:

* Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales en beneficio de su representada de conformidad con el principio de la unidad y comunidad de la prueba.

Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

* Copia certificada del acta de matrimonio N° 78.

La presente prueba ya fue valorada por esta sentenciadora.

* Constancia de trabajo expedida por la profesora ZULAY CHACÍN de fecha 25 de mayo de 2011.

La presente prueba es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio por lo cual deberá ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

La presente prueba fue ratificada por la ciudadana ZULAY CHACÍN, por medio de la testimonial rendida en fecha 14 de octubre de 2001, en el cual expresa lo siguiente:

“… Si reconozco el contenido y firma de la constancia emanada del Preecolar del C.E.I. BRISAS DEL ZULIA, la cual fue dada a la ciudadana LISBETH PEREDES (sic)”.

Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandada repregunto lo siguiente:
“1) Diga la testigo de cuales beneficios disfruta la ciudadana LISBETH PERDES (sic), en virtud de la relación laboral que tiene actualmente con el C.E.I. BRISAS DEL ZULIA? Contestó: Las normales seguro social, Ipasme, Ley de política habitacional mas nada…”.

Esta sentenciadora valora la presente prueba en virtud que fue ratificada por el tercero mediante testimonial, y de la misma se evidencia que la ciudadana LISBETH JACKELINE PAREDES CAMARILLO, es empleada de esta Unidad Educativa y que devenga entre sueldo y cesta ticket mensual de Bolívares 1.829,00, por lo que se estima en todo su valor probatorio Así se establece.

* Copia del carnet de PDVSA perteneciente al cónyuge de su representada.

No existe constancia en actas que la presente prueba haya sido presentada por alguna de las partes.

* Exámenes de laboratorio expedida por la Unidad Clínica de Bioanálisis del Sur.
No existe constancia en actas que la presente prueba haya sido presentada por la parte actora.

* Informe médico expedido por la Doctora DAISY GONZÁLEZ, MÉDICO INTERNISTA, tratante de su representada.

La presente prueba es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio por lo cual deberá ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

La presente prueba fue ratificada por la ciudadana DAISY GONZÁLEZ, por medio de la testimonial rendida en fecha 14 de octubre de 2001, en el cual expresa lo siguiente:

“… Si reconozco el contenido y mía la letra y firma del informe médico, el cual fue emitido a la ciudadana LISBTEH PEREDES (sic)…”.

Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandada repregunto lo siguiente:
“1) Diga la testigo si la ciudadana LISBETH PEREDES, es su paciente bajo la condición de particular o beneficiaria de algún plan de salud? Contestó: Como particular…”.

Esta sentenciadora valora la presente prueba en virtud que fue ratificada por el tercero mediante testimonial, y de la misma se evidencia que la ciudadana LISBETH JACKELINE PAREDES CAMARILLO, presenta Diabetes Mellitas tipo 2, y cumple con un tratamiento oral, por lo que se estima en todo su valor probatorio Así se establece.

* Informe Médico del doctor NÉSTOR URDANETA, Medicina General de la Policlínica San Francisco.

La presente prueba es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio por lo cual deberá ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la misma no fue ratificada, esta sentenciadora desestima la presente prueba. Así se establece.

* Solicitó se oficie a la empresa PETRÓLEO DE VENEZUELA, S.A., PDVSA a fin que envíe informe detallado sobre la capacidad económica del demandado, indicando sueldo completo y deducciones legales.

En fecha 07 de marzo de 2012, fue recibido por la Gerencia de Asuntos Jurídicos de PDVSA, oficio signado bajo el número EP-AJ-2011-1484, en el cual informa que el ciudadano ÁNGEL SEGUNDO URDANETA BADELL es trabajador que corresponde a la nómina contractual y devenga un salario básico diario de Bs. 79,25; disfruta del beneficio de la tarjeta alimentaria; disfruta del beneficio de ayuda de útiles escolares para sus hijos, el cual consiste en un pago anual y que el monto varía dependiendo del grado de estudio; le corresponde por concepto de utilidades entre 15 días y 4 meses de salario; Bono Vacacional que equivale a 55 días de salario.

La presente prueba de informes es valorada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se evidencia los beneficios y lo devengado mensualmente como trabajador de PDVSA. Así se establece.

Solicitó informe social, a fin de constatar la situación socio-económica en la que vive su representada y el demandado.

En fecha 28 de septiembre de 2011, se dictó auto declarando desierto el acto para el nombramiento de expertos, por lo que se desecha la misma por no haber sido efectuada. Así se establece.

* Testimonial de las ciudadanas MARÍA SALVADORA DE VELAZCO, LISBETH FUENMAYOR MOLERO, MARIBEL DEL VALLE PIRELA, venezolanas, mayores de edad, 5.525.851, 9.787.726, 7.824.421, respectivamente, domiciliadas en el municipio San Francisco del estado Zulia.

Las testimoniales promovidas no fueron evacuadas en virtud de haberse declarado desierto los actos correspondientes. Así se declara.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

* Reprodujo el mérito favorable a su mandante que arrojan las actas procesales.

Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

2.- Carta de confirmación de beneficios, personas beneficiadas y costo mensual de cada plan, expedida por PDVSA, de fecha 15 de agosto de 2011, derivados de la relación laboral del ciudadano ÁNGEL SEGUNDO URDANETA BADELL.

En fecha 16 de diciembre de 2012, fue recibido de la Gerencia de asuntos jurídicos de PDVSA, oficio signado bajo el número EP-AJ-2011-1013, de fecha 13 de octubre de 2011, en el que se desprende lo siguiente:

“En tal sentido, nos permitimos informarle que la ciudadana LISBETH JACKELIN PAREDES CAMARILLO titular de la cédula de identidad N° V-9.769.103, es beneficiaria de los planes de salud, según se evidencia en hoja de registro de nuestros sistemas el cual anexamos”.

La presente prueba es valorada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se evidencia la ciudadana LISBETH JACKELIN PAREDES CAMARILLO, no solo es beneficiaria de los planes de salud por parte de la empresa PDVSA, sino que además es beneficiaria de los planes de Odontología, plan internacional de salud, plan nacional de salud, plan integrado vida/Accd Personal y Seguro Funerario, por ser la misma esposa del ciudadano ÁNGEL SEGUNDO URDANETA BADELL y el mismo trabajador de PDVSA. Así se establece.

* Sesenta (60) soportes de depósitos bancarios, realizados por el ciudadano ÁNGEL SEGUNDO URDANETA BADELL, en la cuenta de ahorro N° 01160104980192589393 del B.O.D., cuyo titular es la ciudadana LISBETH JACKELINE PAREDES CAMARILLO, comprendidos desde el día 25 de marzo de 2010 al 22 de septiembre de 2011.

Tales depósitos bancarios son signados bajo los números:
283599429, 234297628, 266800366, 234401522, 234423577, 262081025, 263899334,262467513, 266589404, 266809389, 234297627, 262365854, 234297630, 234297629, 262240211, 266067050, 262240209, 223739289, 260506089,216617359. 262240208, 262365854, 262365859, 239867540, 216617362, 239867545, 239867538, 239867543,261811623, 257061415, 239867550, 257026694, 240122723, 240142453, 252864881,239867536, 240142452, 240142451, 252848599, 240142448, 203597913, 240142447, 240142431, 240142455, 223739290, 223739286, 223739291, 233667034, 219530896, 223739285, 212132349, 223739287, 223340742, 223359345, 223340743, 223271228, 211626484, 223759174, 223759170, 212132347

En cuanto al valor probatorio de los depósitos bancarios, los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, establecidos en el aludido artículo 1383 del Código Civil, es decir forman parte del genero de la prueba documental, ante lo cual es preciso señalar, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los mismos, son documentos que nacen privados, los cuales contienen símbolos capaces de demostrar su autoría y por lo tanto su autenticidad, todo lo cual constituye plena prueba de su contenido, es decir, al ser incorporados al proceso, constituyen una presunción iuris tantum de veracidad de su contenido dada la naturaleza de tales medios probatorios, desvirtuable por medio de prueba en contrario.

Como quiera que la parte actora en fecha 28 de septiembre de 2011, impugnó los 60 recibos bancarios, dicha impugnación no es el medio idóneo para desvirtuar la presente prueba, por lo que esta sentenciadora estima en todo su valor probatorio los depósitos bancarios realizados por el ciudadano ÁNGEL SEGUNDO URDANETA BADELL, a favor de la ciudadana LISBETH JACKELINE PAREDES CAMARILLO. Así se establece.

* Trece (13) facturas de ENELVEN canceladas por el ciudadano ÁNGEL SEGUNDO URDANETA BADELL, correspondientes a la Cuenta Contrato N° 100000214393, del inmueble distinguido con el N° 13-82, calle 25 A, Barrio Ma Vieja del municipio San Francisco, donde reside la ciudadana LISBETH JACKELINE PAREDES CAMARILLO.

Si bien, la parte actora en fecha 28 de septiembre de 2011, impugnó las 13 facturas de enerven, dicha impugnación no es el medio idóneo para desvirtuar la presente prueba; esta Sentenciadora considera, que tales facturas fueron acompañadas con cada nota de consumo, los cuales constituyen una prueba documental asimilable a las tarjas y por lo tanto tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil, por lo tanto al ser consignado los recibo de cancelación de cada nota de consumo, éstos forman a ser parte de una prueba completa y fidedigna, por lo tanto esta sentenciadora estima en todo su valor probatorio la presente prueba, y de la misma se desprende la cancelación del servicio de energía eléctrica. Así se establece.

* Factura N° 0000051403, expedida por la Clínica San Francisco, correspondiente a un presupuesto para hospitalización de la ciudadana LISBETH JACKELINE PAREDES CAMARILLO.

La presente prueba aun cuando fue impugnada por la parte actora, la misma fue ratificada por medio de oficio conforme a lo ordenado, y consta de actas que en fecha 13 de octubre de 2011, fue consignado oficio de fecha 11 de octubre de 2011, en el cual se desprende lo siguiente:

“… cumplimos con informales que la mencionada ciudadana ingresó a esta Institución con fecha 09-03-2011 POR PRESENTAR CUADRO DE COLECISTITIS AGUDA, LITIASIS VESICULAR, a la cual se le practicó Intervención Quirúrgica (COLECISTECTOMÍA POR LAPAROSCOPIA).
Médico tratante DR. NÉSTOR URDANETA (Cirujano Genera) (sic) se concedió alta el día: 11-03-2011, Hospitalización de la mencionada paciente fue ampara (sic) por la Empresa P.D.V.S.A, a través de carta aval con fecha 02-04-2011 cubriendo con su totalidad los gastos ocasionados, los cuales ascendieron a la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 15.488,16)”.

Esta sentenciadora estima en todo su valor probatoria la presente prueba, la cual fue ratificada con forme lo establece el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia que la ciudadana LISBETH JACKELINE PAREDES CAMARILLO, fue atendida por el plan de salud nacional otorgado por la empresa PDVSA, en virtud de ser la misma esposa del ciudadano ÁNGEL SEGUNDO URDANETA BADELL, trabajador de dicha empresa. Así se establece.

* Copia simple de comunicación suscrita por el médico asesor de planes de salud de PDVSA y el médico ocupacional, dirigida a la Clínica San Francisco, mediante la cual se compromete PDVSA, a cancelar los gastos que genere el tratamiento de la ciudadana LISBETH JACKELINE PAREDES CAMARILLO, equivalentes a Bs. 15.488,16.

La presente prueba aun cuando fue impugnada por la parte actora, la misma fue ratificada por medio de oficio conforme a lo ordenado, y consta de actas que en fecha 13 de octubre de 2011, ya valorado por esta sentenciadora, por lo que se estima en todo su valor probatorio conforme a lo establecido por el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que la ciudadana LISBETH JACKELINE PAREDES CAMARILLO, fue atendida por el plan de salud nacional otorgado por la empresa PDVSA, en virtud de ser la misma esposa del ciudadano ÁNGEL SEGUNDO URDANETA BADELL, trabajador de dicha empresa, y el compromiso de la referida empresa para el pago de la intervención médica realizada. Así se establece.

* Testimonial de los ciudadanos ROBERTO CONDE HERNÁNDEZ y MARÍA ELENA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número E-81.267.557 y 6.599.308 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

En fecha 11 de octubre de 2011, se llevó a cabo la declaración testimonial del ciudadano ROBERTO CONDE HERNÁNDEZ, el cual respondió a los particulares 2, 3, 4, 5 y 6 lo siguiente:

“… 2.- Diga el testigo si su profesión es albañil. Contestó: su maestro de obra. 3.- Diga el testigo si en reiteradas oportunidades el ciudadano Ángel Urdaneta ha contrato (sic) sus servicios para hacer reparaciones en la vivienda donde habita la ciudadana Lisbeth Paredes. Contestó: si. 4.- Diga el testigo que tipo de trabajo ha realizado en esa vivienda. Contestó: albañilería, plomería y electricidad. 5.- Diga el testigo cuando fue la última vez que realizó trabajo en esa vivienda. Contestó: fue de un trabajo rústico, de un piso rústico el cual yo le iba a pegar cerámica, y no lo culminé por que ella se opuso. 6.- Diga el testigo quien cancela los trabajos que realiza en vivienda que habita la ciudadana Lisbeth Paredes. Contestó: el señor Ángel Urdaneta…”.

En fecha 13 de octubre de 2011, se llevó a cabo la declaración testimonial de la ciudadana MARÍA ELENA URDANETA DE RINCÓN, empero, de actas se desprende conforme a lo consignado por la parte actora, dos copias certificadas de las partidas de nacimiento tanto del ciudadano ÁNGEL SEGUNDO URDANETA BADELL, como de la ciudadana MARÍA ELENA URDANETA DE RINCÓN, quienes son hermanos de padre y madre, y, en virtud al impedimento de la referida testigo de rendir su declaración, es por lo que se desecha la presente prueba testimonial. Así se establece.

Una vez valoradas las pruebas presentadas por las partes intervinientes en la presente causa, esta sentenciadora para a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 294 del Código Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 294.- La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.

Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias”.

En ese sentido, la persona que exija la prestación de alimentos, debe probar plenamente que se encuentra incapacitado para proporcionar su sustento, por lo que es necesaria la asistencia del que si pueda proporcionarlo, tanto su sustento, como el de la persona que lo exige.

En la presente causa, como bien se observa, la ciudadana LISBETH JACKELIN PAREDES CAMARILLO, demostró por medios legales que sufre de DIABETES, empero, consta en actas que la referida ciudadana trabaja como auxiliar de pre-escolar en el Centro Educativo Integral BRISAS DEL ZULIA, por lo que la diabetes no le impide realizar actividades, ni trabajar para obtener su sustento.

Asimismo se evidencia de actas que la ciudadana LISBETH JACKELIN PAREDES CAMARILLO, es beneficiaria por ser la misma cónyuge del ciudadano ÁNGEL SEGUNDO URDANETA BADELL, quien labora como operador de grúas en la empresa PDVSA; del plan Odontología, plan internacional de salud, plan nacional de salud, plan integrado vida/Accd Personal y Seguro Funerario, por lo que no se encuentra desprovista de atenciones clínicas en caso de asistencia médica, tal y como lo demostró la parte demandada.

Si bien es cierto que la ciudadana LISBETH JACKELIN PAREDES CAMARILLO y el ciudadano ÁNGEL SEGUNDO URDANETA BADELL, contrajeron matrimonio el 07 de marzo de 1998, tal y como consta en la copia certificada consignada junto al escrito libelar, y que ambos, desde le año 2005 se encuentras separados de hecho, se observa que el ciudadano ÁNGEL SEGUNDO URDANETA BADELL, cumple con las obligaciones de manutención, del DIEGO ANDRÉS URDANETA PAREDES, en su condición de hijo legítimo de ambos ciudadanos, asimismo cumple con las necesidades que ocurran en el hogar donde habita la ciudadana JACKELIN PAREDES CAMARILLO, y el niño DIEGO ANDRÉS URDANETA PAREDES.

El Legislador Venezolano en su artículo 139 del Código Civil, expresa lo siguiente:
“El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales. En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa. El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro”.

En ese sentido esta sentenciadora observa, que el ciudadano ÁNGEL SEGUNDO URDANETA BADELL, ha cumplido con sus obligaciones respecto a la ciudadana JACKELIN PAREDES CAMARILLO, aun cuando se encuentren separados, asimismo se evidencia que la ciudadana actora puede valerse por si misma, sin que la Diabetes le impida obtener su propia manutención, además que cuenta con la ayuda de medicamentos, asistencia médica y hospitalización por ser beneficiaria de los planes de salud que ofrece la empresa PDVSA, por parte de su cónyuge ÁNGEL URDANETA BADELL, como operador de grúa en la referida empresa. Así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, ésta Jurisdicente, deberá declarar en la parte dispositiva en el presente fallo, SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de octubre de 2012, por la abogada MARÍA ARAUJO DE MOLERO, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LISBETH JACKELINE PAREDES CAMARILLO, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2012, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por PENSIÓN DE ALIMENTOS sigue la ciudadana LISBETH JACKELINE PAREDES CAMARILLO, contra ÁNGEL SEGUNDO URDANETA BADELL. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de octubre de 2012, por la abogada MARÍA ARAUJO DE MOLERO, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LISBETH JACKELINE PAREDES CAMARILLO, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2012, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por PENSIÓN DE ALIMENTOS sigue la ciudadana LISBETH JACKELINE PAREDES CAMARILLO, contra ÁNGEL SEGUNDO URDANETA BADELL, plenamente identificados.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 30 de julio de 2012.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) día del mes de marzo de dos mil quince (2015). Anos 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO,

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO.
En la misma fecha anterior, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede. EL SECRETARIO,

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO.