LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 01 de marzo de 2011, por la oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por apelación interpuesta en fecha 11 de febrero de 2011, por la abogada AUDDYRE PAZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.875.558, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 101.755, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana NIVIA JACQUELINE GARCÍA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.892.285, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2009 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (POR INTIMACIÓN) sigue la ciudadana NIVIA GARCÍA ÁLVAREZ contra la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MÉDICO PARAISO, C.A.,Sociedad Mercantil debidamente constituida conforme documento inserto en el Registro de Comercio que llevó la secretaría para el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, 17, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 23 de marzo de 1995, anotado bajo el No. 334, Tomo 461 al 462 del Libro de Registro de Comercio No. 39 que llevó dicho Tribunal y reforma su Acta Constitutiva y Estatutos, según instrumento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 16 de Noviembre de 1977, bajo el No. 19, Tomo 27 A, el 29 de Abril de 1982, bajo el No. 27 A; el 02 de marzo de 1984, bajo el No. 70, Tomo 7 A, el 05 de Noviembre de 1985, bajo el No. 50, Tomo 53 A, el 02 de mayo de 1990 bajo el No. 47, Tomo 10 A; y el 14 de noviembre de 1991 bajo el No. 29, Tomo 17 A.

II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada por ante éste Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de marzo de 2011, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

En fecha 06 de mayo de 2011, fue presentado escrito de Informes por la abogada MAHA YABROUDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.010.501, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 100.496, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en el que expuso lo siguiente:

“Inicia el presente procedimiento por demanda incoada por la ciudadana NIVIA GARCÍA por motivo de cobro de bolívares en contra de mi representada CENTRO MÉDICO PARAÍSO, siendo admitido dicho procedimiento por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de mayo de 2007, fundamentando la parte accionante su pretensión en una serie de instrumentos calificados como privados por la propia actora, y que en ningún caso demuestran en modo alguno la existencia de una obligación pecuniaria con mi representada.
Mi mandante al momento de dar contestación a la demanda, negó de manera enfática en todas y cada una de sus partes el escrito libelar, negando la existencia de la supuesta obligación, por cuanto el ciudadano MARCO GARCÍA, nunca suscribió tales documentos, razón por la cual fueron tachados en la oportunidad legal correspondiente y conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil las instrumentales promovidas por la actora en su escrito libelar, y sobre las cuales pretendía fundamentar su irrita acción, sin que la parte promovente de los mismos insistiera en su valor probatorio.
En fecha 10 de febrero de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara SIN LUGAR la presente demanda, desechando los instrumentos fundamentales de la acción en razón de la tacha interpuesta por mi representada, no existiendo ningún elemento probatorio que demostrara la existencia de una obligación pecuniaria con la actora, siendo recurrida dicha sentencia por la parte actora…
(…)
… que al ser desechados los instrumentos fundamentales de la acción, y adminicular el material probatorio aportado al proceso, tales y como son las testimoniales evacuadas, y las documentales que evidencian y ponen de manifiesto el carácter de confianza existente entre la actora y el ciudadano Marco García, confianza sobre la cual pretendía fundamentar su pretensión, por lo que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al declarar SIN LUIGAR la demanda incoada en contra de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO PARAISO, pues la accionante incumplió con su carga procesal de demostrar la existencia de la obligación, pues no aportó ningún elemento probatorio que pudiera sustentar su temeraria demanda; en consecuencia solicito a este Despacho se sirva declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana NIVIA GARCÍA, con la respectiva condenatoria en costas…”.

En fecha 02 de mayo de 2007, fue presentado escrito libelar por la abogada AUDDYRE PAZ RIVAS, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana NIVIA JACQUELINE GARCÍA ÁLVAREZ, quien expuso lo siguiente:

“… Mi poderdante es tenedora de tres (03) INSTRUMENTOS PRIVADOS según lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, con la identificación errónea y mal intencionada de comprobante de Egreso, los cuales fueron entregados por su deudor, haciéndole creer a la Acreedora que con ello garantizaba el pago de las cuotas suma que le adeudaba, dichos instrumentos fueron emitidos por el CENTRO MÉDICO PARAÍSO, C.A… Dichos instrumentos Privados fueron firmados en señal de aceptación por el Presidente de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO PARAISO, C.A., el ciudadano MARCO ANTONIO GARCÍA ÁLVAREZ, …, según acta de Asamblea Extraordinaria…Los Instrumentos Privados antes mencionados son de las siguientes fechas; Siete (07), Dieciséis (16) y Veintisiete (27) de Mayo de 2005,…, en beneficio de la ciudadana NIVIA JACKELIN GACRÍA ÁLVAREZ, razón por la cual no contienen su firma en señal de recibo de la cantidad que se adeuda, dichos instrumentos expresan las siguientes cantidades en moneda extranjera (Dóllares) como siguen: $23.251,00 $4.833,00 y $124.277,76, respectivamente y aceptados por el ciudadano MARCOS GARCÍA ÁLVAREZ a favor de mi poderdante NIVIA JACKELIN GARCÍA ÁLVAREZ, para garantizarle el pago de las cantidades antes expresadas y de las cuales aún no se ha logrado su cancelación ya vencido el plazo, siendo un monto total en DOLLARES (sic) CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UNO CON SETENTA Y SÉIS ($152.361,76) montantes a la cantidad en BOLÍVARES, habiendo una conversión aproximada de TRESCIENTOS VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 327.577.784,00) y habiendo sido inútiles las gestiones amigables practicadas por mi representada para lograr el pago de lo que se adeuda, dichas gestiones han durado demasiado tiempo y en vista de las repetidas ofertas de cancelación hechas verbalmente por el ciudadano MARCOS ANTONIO GARCÍA ÁLVAREZ,…, en su carácter de Presidente de la sociedad Mercantil antes identificada, me veo en el caso de demandar como en efecto lo hago al CENTRO MÉDICO PARAISO, C.A., mediante el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, …, siendo practicadas las Citaciones pertinentes en nombre del ciudadano MARCO GARCÍA,…, para que pague sin demora alguna la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 327.577.784,00), valor total resultante de la suma del monto de los tres (03) INSTRUMENTOS PRIVADOS motivo de esta acción, o para que en caso de no hacerlo, a ello sea condenado. Le demando también las costas y gastos de esta acción…”.

En fecha 08 de mayo de 2007, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando intimar al ciudadano MARCO ANTONIO GARCÍA ÁLVAREZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO PARAISO, C.A., a fin que le pague a la ciudadana NIVIA JACQUELINE GARCÍA ÁLVAREZ, dentro de los diez días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido intimado, apercibido de ejecución la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN DOLARES DE NORTEAMÉRICA CON 76/100 ($ 152.361,76), cuyo equivalente en bolívares es la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 327.577.784,00); las costas procesales, calculadas prudencialmente por el Tribunal en el 5% por ciento sobre el capital de la demanda esto es la cantidad de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA YOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 16.378.889,20); los intereses generados y los que sigan generando hasta la totalidad del pago; la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 64/100 (Bs. 68.791.334,64) por concepto de honorarios profesionales calculados al 20% sobre el valor de la demanda, alcanzando la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SIETE BOLÍVARES CON 84/100 (Bs. 412.748.007,84).

En fecha 11 de mayo de 2007, fue presentado escrito de Oposición por la abogada PATRICIA GONZÁLEZ FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.919.999, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.208, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO PARAIDO, C.A., en el que expuso lo siguiente:

“En fecha ocho (8) de Mayo de 2007, fue admitida por ante este Despacho, demanda por cobro de bolívares bajo el procedimiento de Intimación regulado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,…
Ahora bien, ciudadano Juez a todo evento, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 ejusdem, ya que mi representada carece de la cualidad requerida para comparecer al presente proceso, formulo oposición al decreto intimatorio dictado por la parte actora como fundamento de su pretensión, no cumplen con los requisitos esenciales establecidos por la Ley para ser sustanciados, por lo que la doctrina a (sic) denominado proceso monitorio o intimatorio, e incluso cualesquiera otro proceso por cuanto carece de la validez y eficacia requerida al efecto.

Sin embargo, como consecuencia de la formulación de la oposición que antecede, y de conformidad al artículo 562 del Código de Procedimiento Civil … Y por ende, actuando dentro del procedimiento ordinario, a través del cual se sustanciará esta causa, en la oportunidad procesal de la contestación de la demanda, acto en el cual se traba la litis, explanaré en nombre de mi representada, los alegatos de hecho y de derecho que determinarán en el discurrir del juicio, al inexistencia de la obligación demandada, fundamentada en los documentos “COMPROBANTES DE EGRESO”,…, denominados por la parte actora “documentos privados”, instrumentos fundamentales de la acción cuyo contenido desconozco en este acto…”.

En fecha 14 de mayo de 2007, la abogada MAHA YABROUDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.010.501, inscrita e el Inpreabogado bajo el número 100.496, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia ratificando la oposición al decreto intimatorio, en virtud que los presuntos instrumentos presentados por la parte actora como fundamento de su pretensión, no cumplen con los requisitos esenciales de la Ley, por lo que carecen de la validez y eficacia requerida al efecto.

En fecha 04 de junio de 2007, fue presentado por las abogadas PATRICIA GONZÁLEZ y MAHA YABROUDI, plenamente identificadas, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, escrito en el cual se opusieron las cuestiones previas contempladas en los numerales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de junio de 2007, la abogada AUDDYRE PAZ RIVAS, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito en el cual subsana el defecto u omisión alegado por la parte demandada.

En fecha 25 de junio de 2007, la abogada AUDDYRE PAZ RIVAS, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 25 de junio de 2007, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto declarando imposible admitir las pruebas postuladas por la parte actora, por estar las mismas fuera del lapso procesal.

En fecha 14 de agosto de 2007, se dictó y publicó sentencia por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declarando Sin Lugar las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de diciembre de 2007, fue presentado por la abogada MAHA YABRUDI, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, escrito de contestación a la demanda, en el que expone lo siguiente:

“NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, porque no es cierto que la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO PARAISO, C.A., deba alguna cantidad de dinero a la ciudadana NIVIA JACKELINE GARCÍA ÁLVAREZ.

La aludida apoderada judicial en primer lugar alega que los instrumentos consignados son INSTRUMENTOS PRIVADOS de conformidad con el artículo 644 del texto adjetivo civil; cuando en realidad esa norma contenida en el Código de Procedimiento Civil, alude a los tipos de documentos que constituyen la prueba escrita del derecho que se reclama y que debe acompañarse junto al escrito libelo de la demanda, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 643 ejusdem; pero en ningún caso le otorga carácter alguno a la papelería consignada junto a esta irreflexiva demanda…

Alegó también que los aludidos instrumentos fueron emitidos por el CENTRO MÉDICO PARAÍSO C.A., …, y firmados en señal de aceptación por el ciudadano MARCO ANTONIO GARCÍA ÁLVAREZ,…, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil mencionada; lo cual no es cierto y carece de fundamento alguno, pues los instrumentos que la parte actora pretende utilizar como cimientos de una supuesta obligación de crédito, no han sido emitidos por mi representada, así como tampoco forman parte de la papelería que se utiliza o se ha utilizado en la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO PARAÍSO C.A.

Manifiesta asimismo que, los instrumentos que la parte cataloga como privados, fueron emitidos en fecha siete (7), dieciséis (16) y veintisiete (27) de mayo de 2005, pero en ningún caso menciona que tipo de acto jurídico generó la supuesta obligación, si fue un contrato verbal de préstamo u otro tipo de contrato…

Lo cierto es que, al ciudadana NIVIA JACKELIN GARCÍA ÁLVAREZ, y el ciudadano MARCOS ANTONIO GARCÍA ÁLVAREZ, quien efectivamente es el Presidente de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO PARAISO C.A., …, son parientes consanguíneos en segundo grado (2°), es decir hermanos; entonces debido a esta relación familiar que existe entre ellos, se generó igualmente una relación laboral, al punto de que la ahora parte actora de esta temeraria demanda ciudadana NIVIA GARCÍA ÁLVAREZ fue la empleada de confianza del ciudadano MARCO GARCÍA, hechos que serán demostrados…
(…)

En virtud de los hechos antes expuestos, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la ciudadana NIVIA JACKELIN GARCÍA ÁLVAREZ, en contra de mi representada, por ser falsos tanto los hechos como el derecho invocado, ya que tal y como se ha demostrado anteriormente mi representada no le adeuda cantidad alguna a la demandante, no existiendo ninguna relación mercantil entre la demandada y la ciudadana NIVIAGARCÍA…
(…)
Es por lo antes expuesto ciudadano Juez, que no existe justificación alguna para que los aludidos instrumentos hayan sido valorados por usted como documentos suficientes para ordenar la intimación de mi representada, y en razón de ello, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, en su ordinal (2°), procedo a tachar formalmente los instrumentos consignados junto al libelo de la demanda…
(…)
Por los fundamentos antes expuestos solicito respetuosamente a este digno Juzgado que se declare SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana NIVIA JACQUELIN GARCÍA ÁLVAREZ, en contra de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO PARAISO C.A….”.

En fecha 15 de enero de 2008, fue presentado escrito de pruebas por la abogada AUDDYRE PAZ RIVAS, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana NIVIA JACQUELINE GARCÍA ÁLVAREZ, en el que promovió lo siguiente:

1.- Invocó el mérito favorable que arrojan las Actas Procesales.
2.- Comprobante de Egreso de fecha 078 de mayo de 2005, por la cantidad de $23.251,00, emitidos por el CENTRO MÉDICO PARAÍSO, C.A.
3.- Comprobante de Egreso de fecha 16 de mayo de 2005, por la cantidad de $ 4.833,00, emitidos por el CENTRO MÉDICO PARAÍSO, C.A.
4.- Comprobante de Egreso de fecha 24 de mayo de 2005, por la cantidad de $124.277,76, emitidos por el CENTRO MÉDICO PARAÍSO, C.A.
5.- Ratificó Acta de Asamblea Extraordinaria y Acta Constitutiva con sus Estatutos.

En fecha 16 de enero de 2008, fue presentado escrito de promoción de pruebas por la abogada MAHA YABROUDI, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en el que promovió lo siguiente:

1.- Invocó el mérito favorable de las actas procesales, en todo aquello que beneficie a mi representado, en desarrollo del principio de comunidad y adquisición de la prueba judicial.
2.- Ficha de personal, correspondiente a la ciudadana NIVIA GARCÍA.
3.- Planilla de registro de Asegurado, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
4.- Carta de Renuncia suscrita por la demandante.
5.- Comprobante de egreso debidamente firmado por la ciudadana Nivia García.
6.- Memorando emitido por su la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO PARAISO, C.A., con ocasión al egreso de las cantidades de dinero entregadas a la ciudadana NIVIA GARCÍA.
7.- Circular de Recursos Humanos.
8.- Promovió Inspección Judicial en las oficinas administrativas del CENTRO MÉDICO PARAIDO, C.A.
9.- Testimonial del ciudadano IDELFONSO ABREU, venezolano, mayor de edad, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
10.- Testimonial de los ciudadanos VIDAL PIRELA, AMANDA DAUTT JIMENEZ, NADESKDA GALLO GIL, LILIANA GONZÁLEZ, SENIGUNDA FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 7.759.072, 16.427.906, 7.613.024, 5.829.587 y 9.113.737, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

En fecha 10 de febrero de 2009, se dictó y publicó sentencia por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declarando lo siguiente:

“SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN…
De conformidad con la norma contenida en el artículo 274 del vigente Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, ciudadana NIVIA JACQUELINE GARCÍA ÁLVAREZ…”.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

Respecto al procedimiento intimatorio, nuestra legislación adjetiva en sus artículos 640 y 644, establecen lo siguiente:

“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado o quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos público, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”


Ahora bien, en la presente causa la parte demandada presentó escrito de oposición al decreto intimatorio por lo que se da inicio al procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo alegado por la parte actora, la misma presenta las siguientes pruebas juntos al escrito libelar:

* Comprobante de Egreso de fecha 07 de mayo de 2005, por la cantidad de 23.251,00, emitidos por el CENTRO MÉDICO PARAÍSO, C.A., a nombre de la ciudadana NIVIA GARCÍA, por concepto de capital mas intereses.
* Comprobante de Egreso de fecha 16 de mayo de 2005, por la cantidad de 4.833,00, emitidos por el CENTRO MÉDICO PARAÍSO, C.A., a nombre de la ciudadana NIVIA GARCÍA, por concepto de capital mas intereses.
* Comprobante de Egreso de fecha 24 de mayo de 2005, por la cantidad de 124.277,76, emitidos por el CENTRO MÉDICO PARAÍSO, C.A., a nombre de la ciudadana NIVIA GARCÍA, por concepto de capital mas intereses.

Los mencionados comprobantes son instrumentos privados los cuales fueron consignados en original y confrontados por la secretaría del Juzgado a quo. Tales comprobantes de egreso fueron tachados por la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 1.381.

Respecto a la tacha de instrumento privado, el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
Artículo 443.- Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o con apoyo de la demanda, amenos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la fecha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la S0ección siguiente.
En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.
Respecto a ello, el procesalista RICARDO ENRÍQUEZ LA ROCHE, EN SUS COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, Ediciones Liber, Caracas, Año 2006, página 398, expresa lo siguiente:

“1.- Según se deduce de la norma de juicio del Código Civil, arriba incorporada, los motivos de tacha de falsedad de un instrumento privado, conciernen al contenido o a la firma, al igual que los de la tacha de instrumentos públicos; sólo que en este último caso puede extenderse a la intervención y rúbrica del funcionario autorizado, ante quien pasó el acto. El documento privado, como es otorgado privadamente, sin intervención alguna de funcionario fedatario, queda circunscrito a tres argumentos de tacha: firma apócrifa, escrituración maliciosa e ignota sobre una firma en blanco, y alteración a posteriori de lo escrito y rubricado…”.

Esta sentenciadora observa que ciertamente la parte demandada efectuó y formalizó la tacha de documento privado contra los comprobantes de egreso promovidos por la parte actora junto al escrito libelar, en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, en la contestación de la demanda incoada en su contra.

La parte demandada fundamenta la presente tacha conforme a lo siguiente:
“… Manifiesta asimismo que, los instrumentos que la parte cataloga como privados, fueron emitidos en fecha siete (7), dieciséis (16) y veintisiete (27) de mayo de 2005, pero en ningún caso menciona que tipo de acto jurídico generó la supuesta obligación, si fue un contrato verbal de préstamo u otro tipo de contrato…

Lo cierto es que, al ciudadana NIVIA JACKELIN GARCÍA ÁLVAREZ, y el ciudadano MARCOS ANTONIO GARCÍA ÁLVAREZ, quien efectivamente es el Presidente de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO PARAISO C.A., …, son parientes consanguíneos en segundo grado (2°), es decir hermanos; entonces debido a esta relación familiar que existe entre ellos, se generó igualmente una relación laboral, al punto de que la ahora parte actora de esta temeraria demanda ciudadana NIVIA GARCÍA ÁLVAREZ fue la empelada de confianza del ciudadano MARCO GARCÍA, hechos que serán demostrados…

La ciudadana NIVIA JACQUELIN GARCÍA ÁLVAREZ, antes identificada, aprovechándose de la confianza que habla, y el nexo consanguíneo que existe entre ella y el ciudadano MARCO ANTONIO GARCÍA ÁLVAREZ, igualmente identificado, pudo haber conseguido la firma de los instrumentos en que ahora se fundamenta su acción, puesto que esta se desempeña en comisión de servicios como asistente a la presidencia de la demandada CENTRO MÉDICO PARA ISO, C.A., cuyo Presidente es el demandado; poseyendo entre sus funciones la presentación al ciudadano MARCO ANTONIO GARCÍA ÁLVAREZ de todo tipo de documentación, inclusive cheques que requieran de su firma, así como también la elaboración de cartas, comunicados y misivas, así como cualquier tipo de documento.
(…)
En virtud de los hechos antes expuestos, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la ciudadana NIVIA JACKELIN GARCÍA ÁLVAREZ, en contra de mi representada, por ser falsos tanto los hechos como el derecho invocado, ya que tal y como se ha demostrado anteriormente mi representada no le adeuda cantidad alguna a la demandante, no existiendo ninguna relación mercantil entre la demandada y la ciudadana NIVIAGARCÍA…

Entonces, en el supuesto negado, de que hubiese existido una obligación de crédito entre la parte actora y la demandada; de los instrumentos consignados como fundamento de esa obligación, lo único que se evidencia es que esas sumas de dinero egresaron de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO PARAISO C.A., pues contiene una orden de pago a nombre de la actora ciudadana NIVIA GARCÍA empero en su parte final contiene la orden de ese egreso avalada con la supuesta firma y sello del ciudadano MARCO ANTONIO GARCÍA ÁLVAREZ y la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO PARAIDO C.A., respectivamente.

Es por lo antes expuesto ciudadano Juez, que no existe justificación alguna para que los aludidos instrumentos hayan sido valorados por usted como documentos suficientes para ordenar la intimación de mi representada, y en razón de ello, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, en su ordinal (2°), procedo a tachar formalmente los instrumentos consignados junto al libelo de la demanda…”.

Esta sentenciadora observa, que si bien la parte actora una vez que realizado formalmente la tacha sobre los comprobantes de egreso insertos en los folios seis (06); siete (07) ocho (08), del presente expediente; de conformidad con las reglas previstas en el artículo 443 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; entonces la carga de demostrar la veracidad y autenticidad de los instrumentos privados, le corresponde a la parte actora quien promovió tales pruebas, es decir, a la ciudadana NIVIA JACQUELINE GARCÍA ÁLVAREZ, y en vista que no existe en actas alguna prueba o impulso que acrediten tal veracidad en el lapso correspondiente y conforme a lo previsto por la Ley; esta Superioridad desecha los comprobantes de egreso consignados; y en vista que dichas pruebas son instrumentos fundamentales de la acción, no tiene sentido legal alguno para esta jurisdicente proseguir con la presente demanda. Así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de febrero de 2011, por la abogada AUDDYRE PAZ RIVAS, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana NIVIA JACQUELINE GARCÍA ÁLVAREZ, contra la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2009, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (POR INTIMACIÓN) sigue la ciudadana NIVIA GARCÍA ÁLVAREZ contra la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MÉDICO PARAISO, C.A. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de febrero de 2011, por la abogada AUDDYRE PAZ RIVAS, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana NIVIA JACQUELINE GARCÍA ÁLVAREZ, contra la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2009, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (POR INTIMACIÓN) sigue la ciudadana NIVIA GARCÍA ÁLVAREZ contra la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MÉDICO PARAISO, C.A.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 10 de febrero de 2009.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Anos 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,

ABG. MARCOS E. FARIA QUIJANO.
En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

ABG. MARCOS E. FARIA QUIJANO.