LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 06 de octubre de 2011, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 22 de junio de 2011, por la abogada ROSANNA MEDINA, actuando en representación de la parte demandante, CREVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, SUCURSAL VENEZUELA; en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 21 de junio de 2011, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, SUCURSAL VENEZUELA, constituida bajo las leyes del estado de Delaware, Estado Unidos de Norteamérica y domiciliada como Sucursal en Venezuela, en fecha 25 de septiembre de 1995, según expediente que consta en la Oficina del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 46, Tomo 3-A Qto y posteriormente domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según decisión en reunión de la Junta Directiva de la compañía celebrada el día 14 de julio de 1997, según consta en el documento inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1997, bajo el NO. 52, Tomo 79-A, representada judicialmente por los abogados CELESTINO VEGA LÓPEZ, MAGDALENA ANTUNEZ, ROSANNA MEDINA, ELIZABETH FUENTES, MARÍA ANGÉLICA VÍLCHEZ y MELINA FUENMAYOR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.535, 29.109, 34.145, 89.859, 104.784 y 120.813, respectivamente; en contra de contra la Sociedad Mercantil GAS E INVERSIONES, C.A. (GASEICA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 21 de septiembre de 1994, bajo el No. 26, Tomo 16-A, y contra la Sociedad Mercantil INVERSORA Y COMERCIALIZADORA LA CHINITA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 8 de junio de 1998, bajo el No. 01, Tomo 26-A, ambas empresas demandadas domiciliadas en esta Ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, ambas representadas por los abogados MIGUEL UBAN VERA, MIGUEL UBAN RAMÍREZ, PEDRO JOSÉ VALDEZ, BEATRIZ URDANETA y MERY PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.170, 56.759, 118.153, 56.642 y 8.844, respectivamente.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad el día 11 de octubre de 2011, teniendo la sentencia apelada carácter de definitiva.
En fecha 01 de noviembre de 2011, la abogada en ejercicio ROSANNA MEDINA, antes identificada, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, SUCURSAL VENEZUELA; consignó escrito de Informes señalando lo siguiente:
“(…) Por lo expuesto precedentemente, no compartamos el criterio del Juzgador de Primera Instancia cuando afirma que, cuando un crédito esta (sic) garantizado con hipoteca, el único medio procesal existente es la ejecución de la hipoteca.
Tal afirmación de la parte demandada constituye una autopía (sic), porque además de reunir el documento hipotecario los requisitos que hacen precedentes la vía ejecutiva, el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil (sic) establece que aquel documento que no reúne los extremos requeridos en el artículo 661 ejusdem, la ejecución de obligación en él contenida se llevará a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva.
El sentenciador a pesar de señalar la aplicación del Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil en su sentencia, así como del Artículo 665 ejusdem que prevé la posibilidad de que la ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los extremos requeridos en el artículo 661 del CPC se llevará a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva, omitió pronunciamiento en torno a los requisitos que faltan en el titulo (sic) hipotecario para que hagan improcedente el procedimiento de ejecución de hipoteca y se siguiera la tramitación por la vía ejecutiva, por lo que se configura técnicamente un vicio de actividad propio de la sentencia del juez de instancia, en cuanto a que tal conducta se traduce en violación de la regla contenida en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
(…) En este orden de ideas, y como resultado del estudio profundo realizado a las actas procesales, se observa que el documento mediante el cual se efectuó la cesión, exhibe el carácter de autenticado, hecho que no le resta valor como documento frente a las partes que lo suscriben, pero es oportuno considerar que de declararse con lugar la pretensión sería imposible para la demandante hacer efectivo el pago de su crédito, en razón que la obligación primigenia en razón del cual se constituyó la garantía hipotecaria, se encuentra sometida o sujeta a una condición o modalidad como prevé al Numeral 3ero del Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, ya que mediante el contrato de refinanciamiento de la deuda suscrito, las partes acordaron que la referida suma sería pagada a través de la cesión del margen por el combustible vendido en la estación de Servicio GASEICA, cancelando a mi representada la cantidad de CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4,00) por cada litro de combustible expedido en la Estación durante la vigencia del referido contrato o hasta tanto GASEICA hubiere saldado la totalidad del monto adeudado. Pero lo cierto es que el suministro de combustible se encontró suspendido, razón por la que no pudo cancelarse de esta forma la deuda y fueron pactadas otras formas alternativas para su pago. No habiendo advertido el a-quo la mencionada deficiencia, declaró inadmisible el procedimiento por vía ejecutiva.
Por lo tanto el Juzgador en al (sic) sentencia declarar la admisión de la demanda, al no estar cumplido uno de los requisitos exigidos por el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, circunscrito a que el documento mediante el cual se activa dicha ejecución no se encuentre sometido a una modalidad u otra condición, y por lo tanto resultaba impropia la aplicación del procedimiento de ejecución de hipoteca en la resolución del caso a decidir. Este hecho indudablemente subvirtió el procedimiento, incumpliendo, de ésta manera, con el precepto del debido proceso y, por vía de consecuencia, restringió a nuestra representada sus oportunidades de defensa.
En virtud de lo expuesto y aplicando la doctrina transcrita al caso de autos, se evidencia la infracción del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al aplicar la norma de forma tal, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas a las que persigue la ley, en torno a la determinación de la vía idónea pata la tramitación del juicio que era la vía ejecutiva al no llenarse los requisitos establecidos por el Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, debe declarase CON LUGAR el presente recurso y revocarse el fallo apelado.”
En fecha 01 de noviembre de 2011, el abogado MIGUEL UBAN RAMÍREZ, en representación de las empresas demandadas, GAS E INVERSIONES, C.A. (GASEICA) e INVERSORA Y COMERCIALIZADORA LA CHINITA, C.A., consignó escrito de Informes señalando lo siguiente:
“(…) PRIMERO: La actora plantea la acción por vía ordinaria, como un simple cobro de bolívares. Al efecto reargüimos hasta la necedad que la actora debió proponer la traba hipotecaria con las debidas especificaciones y no otro procedimiento, pues como han sostenido los Tribunales (Tribunal Supremo de Justicia), la traba hipotecaria es un procedimiento EXCLUSIVO Y EXCLUYENTE.
SEGUNDO: Como la demandante no aceptó el criterio jurisprudencial reiterado planteado AD INITIO, tornó el asunto en una cuestión totalmente contenciosa, por lo que el Tribunal A-quo la condenó en costas.
TERCERO: Considera el suscrito que esa tendencia de litigar por litigar (la litigiosidad (sic) misma), no conduce a la expedita, breve y oportuna administración de justicia y pone en duda la probidad de la parte actora.
En conclusión solicito:
A) Se confirme la sentencia de la Primera Instancia.
B) Se impongan las costas procesales.
C) Se le de curso a este escrito, con lo cual ratificamos el contenido de los escritos que planteamos en la Primera Instancia en cuanto a los argumentos doctrinales y jurisprudenciales que sustentaron la desestimación de la demanda.”
Teniendo en consideración lo antes señalado en cuanto al escrito de Informes presentados por las partes, es necesario retrotraerse al momento de interposición de la demanda y a su contestación para así delimitar los hechos discutidos en esta fase. A tal efecto en fecha 25 de junio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le dio entrada a la demanda presentada por las abogada ELIZABETH FUENTES, en representación de CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, SUCURSAL VENEZUELA; peticionando en su libelo lo siguiente:
• Señala que en fecha 17 de enero de 2001, la Sociedad Mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, celebró con la demandada Sociedad Mercantil GAS E INVERSIONES, C.A. (GASEICA), un contrato de suministro, distribución de productos derivados de los hidrocarburos y entrega de equipos, en virtud del cual le concedió en documento separado un (1) préstamo a interés a la demandada por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($250.364,86) destinados a la adecuación de las instalaciones a las exigencias legales y comerciales de una bomba de gasolina fronteriza de tipo SAFEC y que cumpliera además las condiciones de seguridad estética y estandarización que CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY en resguardo de sus intereses.
• Que el préstamo a interés se confirió ante la Notaría Primera del Municipio Chacao, en fecha 11 de octubre de 2000, por un monto de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS QUINCE CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA, suma que generaría de conformidad con la cláusula tercera, intereses calculados en dólares de los ESTADOS UNIDOS a una tasa de interés del diez y medio por ciento (10.5%) anual en dólares de los estados unidos sobre la suma adeudada, documento que posteriormente fue corregido por existir un error involuntario en su redacción, el día 17 de octubre de 2000.
• Que en la cláusula tercera de la redacción definitiva se señaló que a los fines de la determinación del equivalente en bolívares de las cantidades referidas en dólares de los Estados Unidos de América, se utilizará la tasa referencial, en cumplimiento del artículo 115 de la Ley de banco Central de Venezuela.
• Que desde un primer momento la Sociedad Mercantil GAS E INVERSIONES, C.A. (GASEICA), incurrió en el incumplimiento de las obligaciones que en dicho contrato reposaban, por lo cual su representada aceptó conferir a la demandada una segunda alternativa para cumplir con sus obligaciones sobre las cuales ya había incurrido en mora. Con tal propósito, su representada y la empresa demandada, suscribieron un contrato de refinanciamiento de la deuda, mediante el cual acordaron que la referida suma sería pagada a través de la cesión del margen por el combustible vendido en la estación de Servicio GASEICA, cancelando a su representada la cantidad de CUATRO BOLIVARES (Bs. 4,00) por cada litro de combustible expedido en la Estación durante la vigencia del referido contrato o hasta tanto GASEICA hubiere saldado la totalidad del monto adeudado. Que dicho monto para el momento equivalía a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS, correspondiente al capital adeudado y DOS MIL NOVENTA Y OCHO DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA de interés.
• Que en este segundo acuerdo destinado a amortizar la deuda, se dispuso un esquema de pago basado en un crédito rotativo establecido de la siguiente manera: “las partes acuerdan expresamente que durante los primeros seis (6) meses de duración del presente contrato el Empresario gozará de un crédito rotativo. Este crédito rotativo se aplicará de la siguiente manera: a) Durante los primeros seis meses de vigencia del contrato: el Empresario tendrá un crédito de quince (15) días. b) a partir del séptimo (7°) mes el Empresario tendrá un crédito de doce (12) días. c) Para el octavo (8°) mes el Empresario tendrá un crédito de nueve (9) días. d) A partir del noveno (9°) mes, el crédito rotativo del empresario tendrá un crédito de seis (6) días. e) Para el décimo (10°) será el Empresario tendrá un crédito de tres (3) días. f) A partir del undécimo primer (11°) mes las facturas serán de contado.”
• Que en la cláusula cuarta se dispuso el reembolso de la cantidad dada en préstamo señalando que “el monto total del préstamo será pagado por El Empresario a Chevron Texaco, a través de la cesión del margen por el combustible vendido de CUATRO BOLIVARES (Bs. 4,00) por cada litro de combustible vendido en la Estación durante la vigencia de este contrato o hasta tanto se haya cancelado el monto del préstamo, lo que ocurra primero.” Que esta segundo modalidad de pago, tampoco fue cumplida a cabalidad por la demanda, por lo que en fecha 31 de diciembre de 2004, la Sociedad Mercantil GASEICA, únicamente había amortizado un capital de CIENTO DIECISEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS COPN TRECE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 116.986,13).
• Que debido a esto, se llevó a cabo en las oficinas de CHEVRON una tercera negociación en fecha 22 de diciembre de 2004, la cual arroja el acta de acuerdo que fijaría en lo sucesivo las condiciones mediante las cuales se saldaría definitivamente la deuda, las cuales se establecen así: “1) Chevron Texaco acepta congelar la deuda a capital que existe al 31 de Diciembre de $133.377,94 a la tasa oficial vigente al momento de la firma de este acuerdo, equivalente a Bs. 1,920 por dólar para un total de Bs. 256.085.639,06. 2) Estación de Servicio Gaseica cancelará la deuda pendiente en tres pagos como se indica a continuación: a) un primer pago pata el 10 de enero de 2005 por la cantidad de $30.000 pagaderos en Bolívares a una tasa de cambio de 1.920 por dólar para un total de bolívares 57.600.000,00. b) Un segundo pago para el 5 de marzo de 2005, por la cantidad de $51.688,97 pagaderos en Bolívares a una tasa de cambio de 1.920 por dólar para un total de bolívares 99.242.822,40. c) Un tercer pago para el día 5 de marzo de 2005 por la cantidad de $51.688,97 pagaderos en bolívares a una tasa de cambio de 1.920 por dólar para un total de bolívares 99.242.822,40. 3) Queda entendido entre ambas partes que el cumplimiento de estas fechas de pago es de vital importancia para este acuerdo y en caso de que estos pagos no se hagan efectivos en la fecha indicada se tomará el monto adeudado y se calculará un interés del 4% en dólares para ser pagados a la tasa cambio oficial que exista para ese momento.”
• Que a pesar de haber suscrito el aludido convenio, GASEICA, sólo realizó el pago correspondiente a enero 2005, por un monto de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 57.600,00) que calculados a la tasa oficial de cambio para la fecha de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.920,00), son equivalentes a la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($30.000,00), quedando como saldo deudor la cantidad CIENTO TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE CON NOVENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($103.377,94).
• Que en la referida acta de acuerdo, quedó expresamente convenido y aceptado que en el supuesto de que dichos pagos no se hicieran efectivos en las fechas indicadas, se tomaría la suma adeudada y se calcularía un interés del cuatro por ciento (4%) en dólares de los Estados Unidos de América, para ser cancelados a la tasa del mercado vigente al momento de la exigibilidad de la deuda.
• Que en fecha 27 de septiembre de 2002, se constituyó ante el Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar una hipoteca convencional y de primer grado, a favor de CHEVRON, por un monto de CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (490.000,00). Que dicho gravamen recae sobre un bien inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSORA Y COMERCIALIZADORA LA CHINITA, C.A., conformado por una zona de terreno y bienhechurías, construcciones y mejoras construidas en él, ubicada en el Barrio Rafael Urdaneta, sector Punta Iguana Sur del Municipio Santa Rita del antes Distrito Bolívar del Estado Zulia, con los siguientes linderos y medidas: Norte: Retiro vial carretera Lara-Zulia, y mide sesenta y cuatro metros con treinta y tres centpimetros (64,33); Sur: Calle Los González, y mide cincuenta y siete metros con dieciocho centímetros (57,18); Este: Crecencia González y mide cincuenta y siete metros con dieciocho centímetros (57,18); y Oeste: Vía Pública y mide sesenta y cuatro metros con un centímetro (64,1).
• Que dicho gravamen nace para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas mediante el contrato de refinanciamiento de la deuda y no cesa en sus efectos sino hasta que se de por efectivo el cumplimiento de las deudas, por lo cual, a la fecha se encuentra en plena vigencia.
• Del mismo modo, en fecha 3 de agosto de 2002, la Sociedad Mercantil INVERSORA Y COMERCIALIZADORA LA CHINITA, C.A., se compromete a garantizar el cumplimiento fiel de todas y cada una de las obligaciones de GASEICA, incluidas entre ellas el pago de los intereses respectivos y los de mora si los hubiere, y los gastos que ocasionara dicha obligación, la debida solvencia para el pago de los impuestos nacionales, estadales y municipales o que se crearen, y en general para responder del fiel y exacto cumplimiento de cada una de las obligaciones. Que dicha fianza es de naturaleza mercantil, por tanto como garante conforme al artículo 107 del Código de Comercio, se autoriza en virtud de la solidaridad al acreedor a ir en contra del garante sin antes agotar la ejecución del deudor, pues no posee el beneficio de excusión propio de los contratos civiles, tal como se señaló en la comunicación que la demandada presentare a su representada en fecha 3 de diciembre de 2004, reclamando el abono que hiciere CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY a la deuda contraída entre ella y su cliente.
• Que siendo inútiles todos los intentos amistosos y extrajudiciales para hacer efectivo el cobro del valor adeudado, demandan conforme al artículo 1.167 del Código Civil a la Sociedad Mercantil GAS E INVERSIONES, C.A. (GASEICA), en su condición de deudora, y a la garante Sociedad Mercantil INVERSORA Y COMERCIALIZADORA LA CHINITA, C.A., para que convengan o en su defecto sean obligadas a pagar los siguientes conceptos: 1) Por concepto de capital adeudado al 31 de octubre de 2008, la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 116.638,04), de conformidad con la Ley de Banco Central de Venezuela, su equivalente en bolívares es la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 250.771,78), calculados a la tasa de Bs. 2,15 bolívar por cada dólar. 2) Los intereses convencionales generados desde el 31 de octubre de 2008, hasta la definitiva cancelación del préstamo, bajo la tasa de diez como cinco por ciento (10,5%) anuales, equivalentes a cero como ochocientos setenta y cinco por ciento (0,875%) mensual. 3) Mas las costas y costos procesales. Asimismo, solicita la indexación.
En fecha 16 de diciembre de 2009, los abogados MIGUEL UBÁN VERA y MIGUEL UBÁN RAMÍREZ, en representación de las empresas demandadas, GAS E INVERSIONES, C.A. (GASEICA) e INVERSORA Y COMERCIALIZADORA LA CHINITA, C.A.; presentaron escrito de contestación a la demanda en el cual plantearon los siguientes hechos:
• Que la demanda fue admitida por auto de fecha 25 de junio de 2008, posteriormente reformada y admitida por auto de fecha 31 de marzo de 2009, por tanto debieron librarse nuevos recaudos de citación y no continuarse con la citación cartelaria, puesto que aún no se había practicado la personal. Que en este caso, una vez reformada se procedió sin más a la cartelaria de manera irregular y viciada, por lo que la instancia podría haber perimido.
• Que el contrato celebrado el día 17 de enero de 2001, fue entre su representada GAS E INVERSIONES, C.A. (GASEICA) con la Sociedad Mercantil TEXACO VENEZUELA, INC, constituida según las leyes del estado Delaware, Estados Unidos de América.
• Que el contrato de refinanciamiento de deuda celebrado el día 10 de junio de 2002, aparece como contratante CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY y no CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES CAMPANY, ni TEXACO VENEZUELA, INC, y se hace sólo referencia a CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY, mencionándose entre paréntesis con alusión a que “(antes Chevron Global Technology Services Company), es decir, con denominación social anterior diferente a Chevron Texaco Global Tecnology Services Company, siendo que con esa empresa anterior su representada GASEICA no celebró contrato alguno de suministro, distribución de productos derivados de los hidrocarburos y entrega de equipos, sino con TEXACO VENEZUELA INC con fecha 17 de enero de 2001.
• Que la demandante no señaló los diferentes cambios de denominación social que han podido producirse, lo cual acarrea confusión e indefensión a sus representadas acerca de la cualidad de la demandante, pues como supuestas acreedoras contratantes, por el mismo préstamo, y otros contratos o acuerdos, se señalan empresas con diferentes nombres, sin realizar las aclaratorias necesarias, a los efectos de identificar o singularizar plenamente al acreedor, y en consecuencia precisar la recepción de los pagos efectuados.
• Que en el contrato de refinanciamiento de deuda, de fecha 10 de junio de 2002, se estableció que la cantidad de dinero referida en el mismo sería satisfecha a través de la cesión del margen por el combustible vendido en la estación de servicio GASEICA, cancelando a CHEVRON TEXACO la cantidad de Bs. 4,00 por cada litro de combustible expedido en la estación, durante la vigencia del referido contrato, y que el mismo fue realizado entre CHEVRON TEXACO GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY (antes Chevron Global Tecnology Services Company) y GAS E INVERSIONES, C.A. Que no existe ningún contrato de refinanciamiento, ni contrato directo de suministro, distribución de productos derivados de los hidrocarburos y entrega de equipos entre la demandante y su representada.
• Que su representada ha satisfecho dicha obligación, siendo que la demandante no hace ninguna relación y explicación con respecto a pagos del préstamo, refiriéndose solamente a que “la referida suma sería pagada a través de la cesión del margen por el combustible vendido en la estación de servicio GASEICA, cancelando a CHEVRON la cantidad de cuatro bolívares (Bs. 4,00) por cada litro de combustible expedido en la estación durante la vigencia del referido contrato o hasta tanto GASEICA hubiere cancelado la totalidad del monto adeudado”.
• Que sus representadas hasta el 31 de enero de 2005, por el concepto señalado anteriormente, habían cancelado entre capital e intereses, la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 410.000.000,00) de la siguiente manera: a) La empresa GASEICA canceló la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 334.680.000,00) de los cuales DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 247.360.000,00) corresponden a pagos sobre el capital, y OCHENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 87.320.000,00) corresponden al pago de intereses; b) La empresa INVERSORA Y COMERCIALIZADORA LA CHINITA, C.A. canceló por su parte la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 76.000.000,00) en el término de dos años a partir del inicio de su actividad mercantil, según lo celebrado y convenido en las oficinas de TEXACO y GASEICA en la ciudad de Caracas en Minuta de Reunión de fecha 18-10-01, reunión la cual asistieron y suscribieron las siguientes personas: ELIO CHACIN por GASEICA, JOSE MARTIN RODRIGUEZ, JOSE ROMERO y HECTOR LEAL, todos por TEXACO, reunión se estableció como asunto: “Adecuación SAFEC GASEICA” y entre los puntos tratados “la adecuación del SAFEC a la 241”, comprometiéndose el concesionario, en este caso, GASEICA a ceder el 15% del margen de la estación Lago Chinita, propiedad de la Chinita, C.A., por un periodo de dos (2) años a partir del inicio de su operación.
• Que la cesión acordada en la minuta de reunión indicada, empezó a realizarse conforme a lo pactado, y posteriormente La Chinita, C.A., se constituyó en garante hipotecario. Que la cantidad cancelada por LA CHINITA, C.A. ha sido reconocida por la demandante CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, mediante la presentación de las facturas de compra de combustible presentadas para su confirmación en las oficinas de los representantes de la demandante, pasando la Dra. ROSANNA MEDINA, quien las presentó a la aprobación de su representada, y una vez confirmadas dichas facturas, lo comunicó a GASEICA. Que en estas facturas consta la deducción del margen, que CHEVRON TEXACO debió amortizar al préstamo realizado a la empresa GASEICA. Que tales pagos, al igual que la cantidad retenida por concepto de cesión de margen, demuestran fehacientemente que la CHINITA, C.A. cumplió totalmente con lo convenido, pues en total ambas empresas pagaron a la demandante la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 410.000.000,00), lo cual se demuestra de la sumatoria de los pagos discriminados, realizados por las demandadas.
• Que en el caso de GASEICA, consta de las copias de los estados de cuenta, que la demandante suministró a su representada para conocimiento de sus pagos efectuados por concepto de préstamo, y en los cuales la sumatoria de los mismos realizados por GASEICA hasta el día 31 de enero de 2005, arroja un resultado de Bs. 334.680.000,00, y en el caso de LA CHINITA, C.A., constan de los pagos comprobados mediante facturas canceladas presentadas a la demandante en la persona de su representante DR. ROSANNA MEDINA, que producen un resultado de Bs. 76.000.000,00 con sumatoria total de Bs. 410.000.000,00, con lo cual quedó demostrado totalmente que fue pagado el préstamo que en combustible se otorgó a GASEICA.
• Que la actora no relaciona en la demanda ningún tipo de amortización mensual discriminada en ningún reporte por los montos cancelados, tal como se acordó como obligación de CHEVRON TEXACO en la cláusula sexta del referido contrato de refinanciamiento, siendo esta indispensable para conocimiento y mejor defensa de sus representadas.
• Que el préstamo inicial fue efectuado en otra Minuta de Reunión, realizada ésta en el mes de abril de 2002, a la cual asistieron y suscribieron ELIO CHACIN, por GASEICA, HUMBERTO FARÍA, y JOSÉ ROMERO, ambos por CHEVRON TEXACO, minuta la cual se asentó en una hoja informal, realizada a mano; y en ella se acordó un préstamo de Bs. 213.123.089,34 que sería convertido en dólares a la tasa promedio del Banco Central de Venezuela del día 30-04-02, equivalentes a la cantidad de 250.364,86 Dólares, sobre los cuales se aplicaría la tasa de cambio de Bs. 851,25 que era la tasa vigente del BCV, para el 30-04-02.
• Que posterior a esa Minuta de Reunión, se realizó el Contrato de Refinanciamiento de fecha 10 junio de 2002, y un acta de acuerdo de fecha 22 de diciembre de 2004, ésta última para congelar el dólar en vista del alza y fluctuaciones del mismo que hacían impagable la deuda, y es así como para el 31-01-05, por concepto de ese préstamo, se cancelaron las cantidades de dinero indicadas, y asimismo se canceló la cantidad de 30.000,00 dólares convenidos equivalentes a Bs. 57.000.000.00, como primer pago en el Acta de Acuerdo de fecha 22-12-2004, y en lo sucesivo su representada GASEICA no pudo continuar cancelando los 4 bolívares sobre cada litro de combustible vendido, ya que TEXACO no le suministro combustible sobre el cual pudiera deducir los 4 bolívares acordados, pues entra en ejecución, la Resolución del Ministerio de Energía y Petróleo, No. 152 de fecha 7 de Marzo de 2005 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 337-644 de fecha 10 de marzo de 2005; y desde entonces (7-10-2005) su representada GASEICA, no recibió ni un solo litro de combustible para vender a su nombre, y en consecuencia la empresa CHEVRON TEXACO no pudo seguir deduciendo los 4 bolívares (Bs. 4,00) pactados; ni GASEICA pudo comprarle más combustible a CHEVRON TEXACO.
• Que a partir de la Resolución Ministerial citada, y durante varios meses del año 2005 no existió ningún tipo de actividad referente a la venta de combustible, y cuando se reinició la venta de combustible en la frontera para la República de Colombia, GASEICA no pudo continuar siendo estación de servicio sino que tuvo que adaptarse a la condición exigida por el Ejecutivo Nacional, de Almacenadora de combustible para las Cooperativas indígenas, quienes en lo sucesivo fueron y son actualmente las comercializadoras del producto; no obstante CHEVRON TEXACO si percibía el margen asignado a las empresas mayoristas por PDVSA, pero ya su margen, establecido por el Ministerio de Energía y Petróleo, fue pagado por las Cooperativas Indígenas -Por causas no imputables a GASEICA, ésta tuvo que dejar de ser estación de servicio y convertirse en almacenadora temporal de combustible para el centro de acopio de las Cooperativas Indígenas, que le fueron asignadas por el Ministerio del Ramo; cambiando su denominación social, por el de Centro de Almacenamiento Temporal Fronterizo Gaseica C.A, utilizando las siglas Cetaf Gaseica. C.A, con ampliación del objeto de la sociedad como es almacenamiento, transporte, trámites aduanales, a los fines de dar cumplimiento a las exportaciones de combustibles (gasolina, y/o diesel), de conformidad con la Resolución Ministerial citada, relativa al régimen de exportaciones previsto para los programas de abastecimiento fronterizo consolidado con las Cooperativas Indígenas, para atender el mercado del Departamento de la Guajira en la República de Colombia.
• Que sus representadas alegan y ratifican, que cancelaron totalmente capital e intereses de la deuda contraída como consecuencia del préstamo inicial de Bs. 213.123.089.34, en combustible, no en dinero como se afirma en el contrato de refinanciamiento de fecha 10 de junio de 2002, y que es la demandante CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, quien aparece como actora y acreedora en este proceso, la que debe realizar los ajustes necesarios para reintegrarles a las demandadas el dinero, proveniente del errado criterio en la aplicabilidad de las tasas de cambio oficiales establecidas por el Banco Central de Venezuela, desde al año 2002 en adelante, relativas a las fluctuaciones experimentadas por el dólar americano; ello conforme a jurisprudencia reiterada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la aplicación de las tasas de cambio sobre préstamos en moneda extranjera. Al efecto, como guía o medio de orientación analógica refiere a la sentencia de fecha 18-06-09, expediente No.2007-0I77, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado, en la cual se expresa que "la contratación realizada en moneda extranjera es ilegal" "y quienes hayan otorgado créditos en moneda extranjera deberán reponer a su estado original en bolívares al tipo de cambio de referencia vigente para la fecha del contrato", y que en su caso, la fecha de contratación del préstamo fue en abril del año 2002, acordado según Minuta de Reunión que se ha citado anteriormente, a la tasa de cambio de Bs. 851,25; ratificada en el Contrato de Refinanciamiento de fecha 10 de junio de 2002 la cual se puede apreciar del estado de cuenta a que se han referido en esta contestación, que demuestra las diferentes tasas de cambio que pagó su representada GASEICA más los intereses calculados a la tasa de interés del 10,5% anual en dólares, todo lo cual ascendió a la cantidad de Bs. 334.680.000,00 que sumados a la cantidad de Bs. 76.000.000.00, cancelados por su garante hipotecario LA CHINITA, producen un resultado de Bs. 410.000.000.00, entre capital e intereses que fueron cancelados a CHEVRON TEXACO entre los años 2002 y 2005 por sus representadas, y aquí se destaca lo decisivo para que la demanda se declare INADMISIBLE.
• Que según documento registrado el 27 de septiembre de 2002 (posterior a la fecha de refinanciamiento de la deuda) y anterior al "ACTA DE ACUERDO" del 22/12/2004), INVERSORA Y COMERCIALIZADORA LA CHINITA C.A. (LA CHINITA), se había constituido a favor de CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, hipoteca de primer grado para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por GASEICA, derivadas del "financiamiento del suministro de combustible a la Estación de servicio GASEICA, plenamente identificada en el contrato de refinanciamiento de deuda del 10 de junio de 2002, el pago de la obligación, intereses, gastos, impuestos, etc., conceptos que la actora globalizó en Bs. 490.000.000,00 para septiembre de 2002, pero no se estableció tope hipotecario, como lo ordena el artículo. 1.879 del Código Civil. Que los términos y condiciones contenidos en el "ACTA DE ACUERDO" de fecha 22/12/04, posterior a la hipoteca, debió ser registrada.
• Que la acción planteada debió hacerse mediante la traba hipotecaria con las debidas y necesarias explicaciones, a los efectos de que sus representadas tengan pleno derecho a la defensa, de suerte que no procede la vía ejecutiva, el procedimiento intimatorio o el juicio ordinario, pues son procedimientos residuales ante la traba hipotecaria, en consecuencia solicita se declare inadmisible la presente demanda, y nula todas las actuaciones procesales.
Por otra parte, en lo que respecta a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de junio de 2011, objeto de la presente apelación, la misma señaló lo siguiente:
“(…) Por otra parte, los abogados MIGUEL UBAN VERA y MIGUEL UBAN RAMIREZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, exponen que el contrato celebrado el día 17 de enero de 2001, fue entre su representada GAS E INVERSIONES, C.A. (GASEICA) con la Sociedad Mercantil TEXACO VENEZUELA, INC, constituida según las leyes del estado Delaware, Estados Unidos de América, y que en el contrato de refinanciamiento de deuda celebrado el día 10 de junio de 2002, aparece como contratante CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY y no CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES CAMPANY, ni TEXACO VENEZUELA, INC, y que sólo se hace referencia a CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY, mencionándose entre paréntesis con alusión a que “(antes Chevron Global Technology Services Company), es decir, con denominación social diferente a ChevronTexaco Global Tecnology Services Company, siendo que con esa empresa anterior su representada GASEICA no celebró contrato alguno de suministro, distribución de productos derivados de los hidrocarburos y entrega de equipos, sino con TEXACO VENEZUELA INC con fecha 17 de enero de 2001.
Asimismo, la representación de la parte demandada, alega que no señaló los diferentes cambios de denominación social que han podido producirse, lo cual acarrea confusión e indefensión a sus representadas acerca de la cualidad de la demandante, pues como supuestas acreedoras contratantes, por el mismo préstamo, y otros contratos o acuerdos, se señalan empresas con diferentes nombres, sin realizar las aclaratorias necesarias, a los efectos de identificar o singularizar plenamente al acreedor, y en consecuencia precisar la recepción de los pagos efectuados.
(…) De lo antes expuesto, este Juzgador considera que la parte actora si posee cualidad activa para demandar el cobro de bolívares con ocasión a la celebración de los contratos antes citados, ya que la fusión entre las Sociedades Mercantiles TEXACO VENEZUELA, Inc., y CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, trae como consecuencia la cesión de todos los derechos que poseía TEXACO VENEZUELA, Inc., a favor de la empresa demandante, cuya denominación final a causa de la tantas veces nombrada fusión es CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY; en consecuencia, se desecha el alegato expuesto por la representación de la parte demandada, en relación con este particular. Así se decide.-
En relación con el punto alegado por la representación judicial de la demandada, referido a que el documento registrado el 27 de septiembre de 2002 (posterior a la fecha de refinanciamiento de la deuda) y anterior al "ACTA DE ACUERDO" del 22/12/2004), INVERSORA Y COMERCIALIZADORA LA CHINITA C.A. (LA CHINITA), había constituido a favor de CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, hipoteca de primer grado para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por GASEICA, derivadas del "financiamiento del suministro de combustible a la Estación de servicio GASEICA”, plenamente identificada en el contrato de refinanciamiento de deuda del 10 de junio de 2002, así como el pago de la obligación, intereses, gastos, impuestos, etc., conceptos que la actora globalizó en Bs. 490.000.000,00 para septiembre de 2002, pero no se estableció tope hipotecario, como lo ordena el artículo 1.879 del Código Civil, y que los términos y condiciones contenidos en el "ACTA DE ACUERDO" de fecha 22/12/04, posterior a la hipoteca, debió ser registrada.
(…) Ahora bien, de un estudio al documento de constitución de garantía de hipoteca convencional y de primer grado, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 5 de agosto de 2002, bajo el No. 48, Tomo 53; y registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, el día 27 de septiembre de 2002, anotado bajo el No. 35, Protocolo Primero, Tomo 6, Tercer Trimestre, se observa que en el mismo se señala la constitución a favor de CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY de la mencionada garantía hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 490.000.000,00), hoy CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 490.000,00), dándose por tanto cumplimiento a unos de los requisitos regulados en el artículo in comento, como es, la cantidad de dinero determinada en la misma, en consecuencia se desecha la defensa expuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, en relación a este particular. Así se decide.-
Respecto al punto aludido por la parte demandada referido a que los términos y condiciones del "ACTA DE ACUERDO" de fecha 22/12/04, posterior a la hipoteca, debieron ser registrada, este Tribunal de un estudio a las documentales que rielan en actas, aprecia que la hipoteca convencional y de primer grado se constituyó para garantizar a la Sociedad Mercantil CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, parte actora, “el fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones derivadas de financiamiento del suministro de combustible a la Estación de Servicios Texaco Gaseica” con ocasión al “Contrato de Refinanciamiento de Deuda de fecha 10 de junio de 2002; el pago de los intereses respectivos y los de mora si los hubiere y todos los gastos que ocasionara dicha obligación”, asimismo, se establece en la citada garantía “y en general para responder del fiel y exacto cumplimiento de cada una de las obligaciones que se contraen por este documento y en el Contrato de Refinanciamiento de Deuda de fecha 10 de junio de 2002 acordado por las partes…”.
Por otra parte, se observa que en el Acta de Acuerdo de 22 de diciembre de 2004, se estableció el reconocimiento de una deuda preexisten (sic) entre las Sociedades Mercantiles CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY y GAS E INVERSIONES, C.A. (GASEICA), así como la congelación de la deuda a capital a una tasa oficial determinada, y fechas determinadas de pago, obligación originariamente proveniente del contrato de refinanciamiento de deuda, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día 10 de junio de 2002, bajo el No. 33, Tomo 61, y ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 2002, anotado bajo el No. 43, Tomo 80.
En consecuencia, siendo que originalmente la obligación discutida en el acta de acuerdo de fecha 22 de diciembre de 2004, deviene de la ejecución del contrato de suministro, distribución de productos derivados de los hidrocarburos y entrega de equipos, celebrado el día 17 de enero de 2001, estando por tanto reflejada en el Contrato de Refinanciamiento de Deuda, antes identificado, y visto que las obligaciones que se derivan de los citados contratos se encuentran expresamente cubiertas con la garantía hipotecaria convencional y de primer grado, no era por tanto necesario registrar una nueva garantía por el otorgamiento de nuevos plazos y modalidades de pago indicados en el acuerdo objeto de análisis, ya que la obligación discutida en el mismo no es una diferente a la señalada en los contratos ut supra identificados, cubiertos plenamente con la garantía inmobiliaria identificada en actas. En consecuencia, se desecha la defensa expuesta por la representación judicial de la parte demandada, relacionada con este particular. Así se decide.-
Respecto al punto esgrimido en la contestación de la demanda, referido a que la acción planteada debió hacerse mediante la traba hipotecaria con las debidas y necesarias explicaciones, a los efectos de que sus representadas tengan pleno derecho a la defensa, de suerte que no procede la vía ejecutiva, el procedimiento intimatorio o el juicio ordinario, pues son procedimientos residuales ante la traba hipotecaria, solicitando por ello se declare inadmisible la presente demanda, y nula todas las actuaciones procesales, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgador que el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de suministro, distribución de productos derivados de los hidrocarburos y entrega de equipos, así como el cumplimiento del contrato de refinanciamiento de deuda, se encuentran cubiertos por una garantía inmobiliaria, esto es, mediante la constitución de una hipoteca convencional y de primer grado, constituida por la Sociedad Mercantil INVERSORA Y COMERCIALIZADORA LA CHINITA, C.A., a favor de la Sociedad Mercantil CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY y GAS E INVERSIONES, C.A. (GASEICA).
(…) Bajo la doctrina jurisprudencial pacífica y reitera (sic) de nuestro Máximo Tribunal, la cual establece que el procedimiento de ejecución de hipoteca es exclusivo y excluyente para satisfacer el cobro de un crédito garantizado con hipoteca, tal como lo prevé la norma adjetiva, y visto que la obligación de pagar las cantidades de dinero objeto del presente cobro de bolívares están garantizadas con una hipoteca convencional y de primer grado, según se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 5 de agosto de 2002, bajo el No. 48, Tomo 53, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, el día 27 de septiembre de 2002, anotado bajo el No. 35, Protocolo Primero, Tomo 6, Tercer Trimestre; este Juzgador en consecuencia le resulta forzoso declarar procedente la defensa esgrimida por los apoderados judiciales de la parte demandada, en el sentido de declarar INADMISIBLE la presente demanda, y por consiguiente NULAS todas las actuaciones procesales originadas en la presente causa, por cuanto tal como fue establecido por la doctrina imperante, la parte demandante debió recurrir al procedimiento de ejecución de hipoteca a fin de satisfacer sus acreencias, no estándole por tanto a su discrecionalidad escoger entre ese procedimiento u otro, debido al mandato expreso de la ley, esto es, al artículo 660 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-“
III
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Desarrollada la controversia en cuestión, esta Alzada observa que en el presente caso ha quedado firme el hecho de que la parte demandante CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY si tiene cualidad para interponer la presente demanda, en virtud de que no fue ejercido recurso de apelación alguno por parte de las demandadas; por lo que esta Alzada se limitará a establecer si efectivamente la demanda debió ser admitida o no.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
Con el libelo de demanda consignó lo siguiente:
1.- Del folio 12 al 26 de la primera pieza, consignó copias simples de Contrato de suministro, distribución de productos derivados de los hidrocarburos y entrega de equipos, celebrado en Maracaibo, el día 17 de enero de 2001 entre las Sociedades Mercantiles TEXACO VENEZUELA, INC y GAS E INVERSIONES, C.A. Esta prueba fue consignada en original del folio 109 al 126 de la segunda pieza junto con la Minuta de Reunión celebrada entre GASEICA y TEXACO, de fecha 18 de octubre de 2001. Estas pruebas poseen posee pleno valor probatorio de conformidad con lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocidas ni tachadas por la contraparte, y de las mismas se desprende la obligación que contrajo GASEICA con la demandante.
2.- Del folio 27 al 34 de la primera pieza consignó copia simple de Contrato de Refinanciamiento de Deuda celebrada entre CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY y la Sociedad Mercantil GAS E INVERSIONES, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día 10 de junio de 2002, bajo el No. 33, Tomo 61, y ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 2002, anotado bajo el No. 43, Tomo 80. Esta prueba fue consignada en de igual forma en copia simple del folio 56 al 63 de la segunda pieza. Esta prueba posee pleno valor probatorio de conformidad con lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocida ni tachada por la contraparte, y del mismo se desprende la obligación que contrajo GASEICA con la empresa CHEVRONTEXACO.
3.- En los folios 35 y 36 de la primera pieza consignó copia simple de Acta de Acuerdo celebrado entre la Sociedad Mercantil GASEICA y CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, en la ciudad de Caracas del estado Miranda, el día 22 de diciembre de 2004. Esta copia fue consignada en original en los folios 106 y 107 de la segunda pieza del expediente. Esta prueba posee pleno valor probatorio de conformidad con lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocida ni tachada por la contraparte, y del mismo se desprende la obligación que contrajo GASEICA con la empresa CHEVRONTEXACO.
4.- Del folio 37 al 42 de la primera pieza, consignó copia simple de documento de constitución de garantía de hipoteca convencional de primer grado, autenticada por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 5 de agosto de 2002, bajo el No. 48, Tomo 53; y registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, el día 27 de septiembre de 2002, anotado bajo el No. 35, Protocolo Primero, Tomo 6, Tercer Trimestre. Esta Prueba se trata de una copia simple de un documento público, por lo que según lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de la misma, que la obligación que contrajo la empresa GASEICA con CHEVRONTEXACO, sería garantizada por la sociedad mercantil INVERSORA Y COMERCIALIZADORA LA CHINITA C.A., a través de un hipoteca convencional y de primer grado sobre un bien inmueble.
Posteriormente en el lapso de promoción de pruebas consignó lo siguiente:
5.- Del folio 64 al 97 de la segunda pieza consignó copias certificadas de acta registrada en fecha 15 de enero de 2002, por ante el Registro Público Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inserto bajo el N° 26, Tomo 3-A, donde se realiza la fusión entre TEXACO VENEZUELA INC y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY; y acta registrada en fecha 04 de agosto de 2005, por ante el mismo Registro Público Primero, inserto bajo el N° 58, Tomo 47-A, donde se cambia la denominación de CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY a CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY. Sobre esta prueba se solicitó informes al Registro Mercantil Primero del estado Zulia, cuya respuesta fue recibida en fecha 12 de mayo de 2010, por lo que esta Alzada se pronunciará sobre su valor probatorio más adelante.
6.- En los folios 98 y 99 de la segunda pieza consignó original de Acta de Acuerdo celebrado entre la Sociedad Mercantil GASEICA y CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, en la ciudad de Caracas del estado Miranda, Distrito Capital, el día 03 de diciembre de 2003. Esta prueba posee pleno valor probatorio de conformidad con lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocida ni tachada por la contraparte, y del mismo se desprende la obligación que contrajo GASEICA con la empresa CHEVRONTEXACO.
7.- Del folio 100 al 105 de la segunda pieza consignó copias simples de comunicaciones de fechas 29 de junio de 2004 y 3 de julio de 2003, libradas por la Sociedad Mercantil GASEICA y dirigida a la Sociedad Mercantil CHEVRONTEXACO; y original de comunicación de fecha 7 de agosto de 2002, librada por la Sociedad Mercantil GASEICA y dirigidas a la Sociedad Mercantil CHEVRONTEXACO. En relación a las comunicaciones consignadas en copia simple, esta Alzada se abstiene de valorarlas en virtud de lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y en cuando a la que está consignada en original, se le otorga valor probatorio en virtud de que de la misma se desprende el reconocimiento de la obligación contraída por GASEICA con la CHEVRONTEXACO.
8.- En el folio 105 de la segunda pieza consignó original de comunicación de fecha 30 de junio de 2004, librada por la Sociedad Mercantil CHEVRONTEXACO y dirigida a la Sociedad Mercantil GASEICA. Esta prueba emana unilateralmente de la parte que la promueve, por lo que no se le otorga valor probatorio.
9.- En el folio 108 de la segunda pieza consignó original de cheque No. 00000033 de fecha 5 de julio de 2005, girado a favor de la Sociedad Mercantil CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVIVES COMPANY contra la cuenta No. 0116-0101-43-0004653050 del Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de Bs. 99.242.822,40; en la cual posee en su anverso sello de la entidad bancaria. Así mismo, en el folio 161 de la segunda consignó pieza copia fotostática simple de cheque No. 00000022 de fecha 10 de enero de 2005, girado a favor de la Sociedad Mercantil CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVIVES COMPANY contra la cuenta No. 0116-0101-43-0004653050 del Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de Bs. 57.600.000,00. Con respecto a esta prueba se solicitó informes al Banco Occidental de Descuento, cuya respuesta se recibió en fecha 12 de mayo de 2010, por lo que esta Alzada se pronunciará sobre su valor probatorio más adelante.
10.- En los folios 127 y 128 de la segunda pieza consignó copia simple de Minuta celebrada entre GASEICA y CHEVRON TEXACO. Estas pruebas fueron consignadas en copia simple, por lo que esta Alzada se abstiene de valorarlas en virtud de lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
11.- Del folio 129 al 158 de la segunda pieza consignó copias computarizadas de un listado de facturas. Sobre estas pruebas se solicitó su exhibición, la cual fue negada por el Juzgado a-quo. Ahora bien, esta Juzgadora observa que la prueba emana unilateralmente de la parte que la promueve, por lo que no se le otorga valor probatorio.
12.- En el folio 159 de la segunda pieza consignó original de Contrato de cesión de margen de combustible de fecha 16 de abril de 2002. Esta prueba posee pleno valor probatorio de conformidad con lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocida ni tachada por la contraparte, y del mismo se desprende la obligación que contrajo GASEICA con la empresa CHEVRONTEXACO.
13.- En el folio 160 de la segunda pieza consignó original de certificación emanada de ChevronTexaco de fecha 15 de abril de 2004. Esta prueba emana unilateralmente por la parte que la promueve, por lo que no se le otorga valor probatorio.
En diligencia de fecha 17 de junio de 2008 consignó lo siguiente:
14.- Del folio 44 al 55 consignó copia simple de Copias de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil GAS E INVERSIONES, inserta en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de septiembre de 1994, anotado bajo el No. 26, Tomo 16-A; e INVERSORA Y COMERCIALIZADORA LA CHINITA, C.A., inserta en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de junio de 1998, anotado bajo el No. 1, Tomo 26 A. Estas pruebas son valoradas de conformidad con lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo las mismas son impertinentes por no formar parte de los hechos controvertidos.
Prueba de informes:
1.- Solicitó prueba de informes al Registro Mercantil Primero del estado Zulia.
En fecha 12 de mayo de 2010, se recibió comunicación de fecha 11 de mayo de 2010 en donde se señala que la empresa GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY fue registrada originalmente en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 25 de septiembre de 1995, bajo el No. 46, Tomo 3-A qto y cambiado su domicilio a la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia. Actualmente el domicilio principal de la empresa es la Ciudad de Caracas del Distrito Federal, por decisión de su Junta Directiva del 15 de junio de 2007, registrada el 13 de noviembre de 2007, quedando inscrita bajo el No. 55, Tomo 66-A. Señaló que en expediente de la empresa se encuentra inserto el certificado de Fusión entre CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY y TEXACO VENEZUELA INC, registrado en fecha 21 de junio de 2005, bajo el No. 59, Tomo 47-A, donde se evidencia el cambio de denominación social de la empresa de CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY a CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, remitiendo copia certificada del acta constitutiva estatutaria de la empresa.
Esta prueba es valorada según lo que establecen los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la cualidad de la empresa demandada quedó firme en la sentencia emanada por el a-quo, ya que no se ejerció recurso de apelación alguno sobre este punto, por lo que es impertinente y no se le otorga valor probatorio.
2.- Solicitó prueba de informes al Banco Occidental de Descuento.
En fecha 12 de mayo de 2010, se recibió comunicación de fecha 26 de abril de 2010, librada por el Banco Occidental de Descuento, en la cual informan que la cuenta No. 0116-0101-43-0004653050, contra la cual se giraron los cheques Nos. 00000033 y 00000022, pertenece al ciudadano JORGE RAMON DEL CARMEN HERRISON, titular de la cédula de identidad No. V-7.702.972, remitiéndose a los efectos copias fotostáticas simples de movimientos bancarios de la citada cuenta del mes de diciembre de 2004 y del año 2005.
Esta Alzada no le otorga valor probatorio a la mencionada prueba, en virtud de que el titular y emisor de los cheques no es la Sociedad Mercantil GAS E INVERSIONES, C.A. (GASEICA), parte co-demandada, sino una tercera persona ajena al proceso, en consecuencia, no puede atribuírsele obligación alguna a la codemandada por el giro de los mencionados cheques.
Inspección Judicial:
Promovió inspección judicial para que el Tribunal se traslade y se constituya en la sede de la Sociedad Mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICE COMPANY (CHEVRON), en el departamento de crédito y cobranzas.
En fecha 15 de octubre de 2010, se recibe exhorto mediante oficio No. 388-2010 de fecha 30 de septiembre de 2010, en el cual el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia que el día 2 de agosto de 2010 se constituyó en el referido departamento de crédito y cobranzas, en la cual la notificada puso a su disposición las facturas emitidas, cancelación de pagos, notas de crédito y débitos e información digital de los asientos contables, códigos de clientes, sistema del proceso
de facturación, cuentas y subcuentas, carpetas de facturas del año 2004, y cancelación de facturas discriminadas de GASEICA. Asimismo, dejó constancia que fueron suministradas tres (3) cajas archivadoras contentivas de cuatro (4) carpetas contentivas de facturas emitidas por TEXACO, CHEVRON TEXACO y/o CHEVRON a la empresa GAS E INVERSIONES, C.A. (GASEICA), durante los años 2001 al 2004; que el código de cliente de GASEICA de acuerdo a los registros contables es el No. 25-07189; que las condiciones de pago de las facturas objeto de inspección es de contado; que se constató la relación de pago realizadas por GASEICA mediante cheque, depósito bancario y/o transferencia bancaria destinadas al pago de las referidas facturas; que del sistema se constató el proceso de facturación de los productos derivados de hidrocarburos; que del sistema se constató cuentas y subcuentas asignadas a GASEICA para los registros contables; que del sistema se constató asientos contables derivados de la facturación emitida por GASEICA durante los años 2001 a 2004; que del mismo sistema se constató código cliente, cuentas y subcuentas asignadas a La Chinita dentro del proceso de crédito y cobranzas durante los años 2002 y 2004, los cuales son Código No. 25-07194, cuenta No. 072504 y subcuenta 4-D-MK-RT-0000-C005-D0D0. Por último, se consignó a solicitud del Tribunal respaldo informático de los originales confrontados para su certificación.
Ahora bien, esta Alzada observa que de la mencionada prueba, no se puede extraer nada en concreto en relación a la deuda que la co-demandada GASEICA mantiene con CHEVRONTEXACO, puesto que para el análisis de las mismas sería necesaria la presencia de algún experto contable, y en el presente caso se está analizando si la demanda debe ser admitida o no; por lo que no se le otorga valor probatorio.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, y valoradas las pruebas presentadas dentro de la presente causa, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La presente apelación se circunscribe al hecho de que el Tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda por cobro de bolívares, en virtud de considerar que el procedimiento idóneo en el presente caso era el de ejecución de hipoteca, y no la vía ejecutiva por cobro de bolívares, tal y como se materializó en el presente caso; razón por la cual la parte demandante ejerció recurso de apelación.
Ahora bien, en el caso de marras fue alegada la falta de cualidad de la demandante para actuar en juicio, lo cual fue resuelto por el Juzgado a-quo, estableciéndose que efectivamente CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY si tenía cualidad, y sobre el mencionado punto no se ejerció apelación alguna; ratificando esta Alzada tal pronunciamiento, por cuanto consta en actas prueba de informe al Registro Mercantil Primero del estado Zulia, recibida en fecha 12 de mayo de 2010, en donde se ratificó la fusión entre CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY y TEXACO VENEZUELA INC., por lo que efectivamente si tenía el derecho a interponer la presente acción.
Teniendo en consideración lo antes señalado, al haber quedado firme el interés jurídico actual que tiene la parte demandante para ejercer su derecho de acción, esta Juzgadora observa que en el presente caso, la sociedad mercantil CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, solicitó el cobro de bolívares por vía ejecutiva en virtud de un contrato suscrito entre ella y la sociedad mercantil GAS E INVERSIONES, C.A., habiéndose constituido como garante de la deuda la sociedad mercantil INVERSORA Y COMERCIALIZADORA LA CHINITA, C.A., a los efectos de que cancelen el capital adeudado más los correspondientes intereses.
Ahora bien, consta en actas el contrato de suministro, distribución de productos derivados de los hidrocarburos y entrega de equipos, celebrado en fecha 17 de enero de 2001, entre las Sociedades Mercantiles TEXACO VENEZUELA, INC y GAS E INVERSIONES, C.A.; y de igual forma, consta en actas el contrato de Refinanciamiento de Deuda celebrado en fecha 10 de junio de 2002 celebrado entre CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY y la Sociedad Mercantil GAS E INVERSIONES, C.A., y las actas de acuerdo de fecha 3 de diciembre de 2003 y 22 de diciembre de 2004.
Teniendo en consideración lo antes señalado, en cuanto al punto alegado por la demandada, en relación al hecho de que se debió registrar el "ACTA DE ACUERDO" de fecha 22 de diciembre de 2004 y de que no se estableció tope hipotecario en el documento protocolizado en fecha 27 de septiembre de 2002; esta Alzada acoge el criterio explanado por el Juzgado a-quo, y a tal efecto, en cuanto a los requisitos para que opere el procedimiento de ejecución de hipoteca, el artículo 1.879 del Código Civil señala lo siguiente: “La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero.”
Así mismo, el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil establece tres requisitos para que se deben verificar para sea admisible el procedimiento de ejecución de hipoteca: “1° Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble; 2° Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de prescripción; y 3° Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
En este sentido, en primer término, de un análisis del documento donde se estableció la hipoteca convencional y de primer grado a favor de CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 5 de agosto de 2002, bajo el No. 48, Tomo 53, y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, el día 27 de septiembre de 2002, anotado bajo el No. 35, Protocolo Primero, Tomo 6, Tercer Trimestre; a los efectos de garantizar las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil GAS E INVERSIONES, C.A., derivadas del “Contrato de Suministro, Distribución de Productos Derivados de los Hidrocarburos y Entrega de Equipos” celebrado en fecha 17 de enero de 2001, que a su vez se encuentra identificado en el “Contrato de Refinanciamiento de Deuda” de fecha 10 de junio de 2002; esta Juzgadora observa que en el mencionado documento contentivo de la hipoteca, se estableció una garantía hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 490.000.000,oo), hoy CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 490.000,oo), sobre un inmueble ubicado el Barrio Rafael Urdaneta, Sector Punta Iguana Sur del Municipio Santa Rita del antes Distrito Bolívar del estado Zulia, plenamente identificado, por lo que en consecuencia, si se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 1.879 del Código Civil antes citado.
Así mismo, en el mencionado documento se establece claramente que el mismo se materializó con el objeto de dar “fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones derivadas de financiamiento del suministro de combustible a la Estación de Servicios Texaco Gaseica” con ocasión al “Contrato de Refinanciamiento de Deuda de fecha 10 de junio de 2002; el pago de los intereses respectivos y los de mora si los hubiere y todos los gastos que ocasionara dicha obligación”, asimismo, se establece en la citada garantía “y en general para responder del fiel y exacto cumplimiento de cada una de las obligaciones que se contraen por este documento y en el Contrato de Refinanciamiento de Deuda de fecha 10 de junio de 2002 acordado por las partes…”.
Es por lo anteriormente mencionado, que de un análisis del Acta de Acuerdo de fecha 22 de diciembre de 2004, claramente se evidencia que en la misma se reconoció una deuda preexistente entre las Sociedades Mercantiles CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY y GAS E INVERSIONES, C.A., así como la congelación de la deuda a capital a una tasa oficial determinada, y se establecieron fechas de pago; obligación que originalmente provenía del contrato de refinanciamiento de deuda tantas veces mencionado, por lo que en consecuencia, no era necesario el registro de una nueva garantía, ya que la obligación discutida sigue siendo la misma.
Ahora bien, en relación al principal punto controvertido en el presente caso, referido al hecho de que el procedimiento idóneo que se debió interponer era la ejecución de hipoteca, y no el cobro de bolívares por vía ejecutiva, esta Alzada observa lo siguiente:
En nuestra legislación la hipoteca esta definida en el artículo 1.877 del Código Civil: “La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación”.
El autor Rafael Gelman en su obra “Contratos y Garantías” (1993), establece lo siguiente en cuanto a la hipoteca:
“Podemos definirla como el derecho real que se constituye sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio del acreedor, para asegurar con esos bienes el cumplimiento de una obligación. Puntualicemos bien que no es un contrato real donde se necesita la entrega de la cosa para su perfección, como ocurre con la prenda. Igualmente el acreedor hipotecario es un privilegiado en lo que respecta únicamente a los bienes sujetos a hipoteca, siendo acreedor quirografario con respecto a los demás bienes.
Dicho esto, podemos caracterizarla como un derecho real de garantía que confiere al acreedor hipotecario el ius distrahendi, derecho de hacer ejecutar la cosa para satisfacción de su crédito, con el derecho de preferencia para cobrarse el producto de remate de la cosa hipotecada y el derecho de persecución de ésta para ejecutarla en manos de quien se encuentre. Igualmente, derecho real accesorio de la obligación garantizada, por lo que la validez de la hipoteca presupone la existencia y validez de una obligación principal, extinguiéndose por vía de consecuencia al extinguirse la obligación principal.
La hipoteca es indivisible, esto es, subsiste integra sobre todos los bienes agravados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes. La indivisibilidad de la hipoteca deriva principalmente de su objeto, y por ello es una de sus condiciones naturales; pero las partes pueden modificar los efectos de la indivisibilidad de la hipoteca en virtud de sus estipulaciones (…)”.
Ahora bien, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, No. 576 de fecha 01 de agosto de 2006, citada de igual forma por el Juzgado a-quo, se estableció lo siguiente en cuanto al procedimiento de ejecución de hipoteca:
“(…) Conforme al criterio de esta Sala, el procedimiento de ejecución de hipoteca es exclusivo y excluyente para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca, sin que la parte interesada pueda escoger entre este procedimiento y el de la vía ejecutiva. En igual sentido, la Sala Constitucional, estableció lo siguiente:
“...el inminente procesalista venezolano José Andrés Fuenmayor, en relación al artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, señaló que:
“…Esta disposición era necesaria y complementaria del juicio de ejecución de hipoteca, porque habiendo sido éste establecido sobre formas procesales rigurosas se determinó que hay casos en los cuales una obligación que si bien está garantizada con hipoteca no es posible exigir su cumplimiento dentro de este mecanismo, pues dejaría indefenso al deudor. Tales son todos los casos en que la obligación consiste en una suma determinada de dinero exigible y determinable, pero cuya liquidez ha sido establecida en ausencia del deudor. En estos casos no puede negársele a éste el derecho de discutir el monto de la obligación y para obtener tal determinación de una manera legalmente estricta sólo existe la garantía del juicio ordinario. En estos casos habrá que recurrir, obligatoriamente, al procedimiento de la ejecución de hipoteca en vía ejecutiva, tal como lo exige el artículo que comentamos, y no en la vía electiva en que lo permitía el artículo 537 del anterior Código de Procedimiento Civil, cuando establecía: ‘El acreedor hipotecario podrá optar entre este procedimiento y el de la vía ejecutiva’.(…)Como hemos visto en lo anteriormente expuesto el juicio de ejecución de hipoteca ha sufrido una gran transformación. Esto cuenta para los abogados anteriores a la puesta en vigencia del actual Código de Procedimiento Civil. Hoy no es posible hablar de reconvención en el procedimiento de ejecución de hipoteca actual, ni de introducir incidencias para retardar la marcha del procedimiento. Una cosa de agregar antes de terminar y es que el procedimiento de ejecución de hipoteca no es electivo sino obligatorio, tal como lo establece expresamente el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 22 t 338 ejusdem…” Subrayado de la Sala. (Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello. 1997. La Ejecución de Hipoteca. Pág. 277)
Al respecto la Sala de Casación Civil de éste Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha dejado clara la intención del legislador, a saber:
“…La Sala observa del estudio de la recurrida, que en el actual sistema, tal forma de proceder no se corresponde con el mandato contenido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, el que en forma imperativa ordena que el demandante de un crédito garantizado con hipoteca, debe acudir al especial procedimiento de Ejecución de Hipoteca a los fines de su reclamación, sin que pueda escoger entre ese procedimiento y el de la vía ejecutiva, al que tan solo podrá acceder en forma excepcional, cuando no se llenen los requisitos exigidos en el artículo 661 eiusdem, tal como lo señala el artículo 665 ibidem, lo que debe ser justificado por el demandante. De acuerdo como quedó establecido en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, (caso Banco Capital C.A. contra Distribuidora Barqui Burguer S.R.L.,). Por tanto, el procedimiento especial de “Ejecución de Hipoteca” es exclusivo y excluyente, pues el demandante de un crédito garantizado con hipoteca debe acudir a éste procedimiento especial a los fines de su reclamación y, el procedimiento por la “Vía Ejecutiva” es residual porque tan sólo podrá acceder en forma excepcional cuando no llene los requisitos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado y negrilla de esa Sala) (Sentencia SCC. del 3 de diciembre de 2001. Caso: Sofitasa C.A)
Ahora bien, evidentemente el demandante en la causa principal, debió acudir al procedimiento de ejecución de hipoteca y no al de vía ejecutiva, en virtud de que éste último es un procedimiento alterno conforme al supuesto contenido en el artículo 665, citado supra; sólo en casos en que el acreedor no llene los extremos requeridos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que no fue alegada por el Banco Industrial de Venezuela, en el juicio de origen al momento de interponer la demanda ante el Tribunal de Primera Instancia.
(…)
Como puede observarse, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal reiteró lo establecido por esta Sala de Casación Civil, y dejó sentado que es obligatorio para los jueces resolver los problemas jurídicos tomando en consideración los principios y postulados constitucionales de derecho de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, que guarda relación con la legalidad de las formas procesales, y visualiza al proceso como un medio para la realización de la justicia.
En ese sentido, indicó que el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en la ley, para regular los casos de préstamos garantizados con hipoteca, no es de la discrecionalidad de las partes, sino un mandato de la ley; por tanto, es obligatorio para los sujetos procesales, esto es, para los justiciables y sentenciadores cumplir con lo establecido en el ordenamiento jurídico, cuando existan los supuestos legales que ponen en movimiento este procedimiento, para garantizar de esa manera, entre otros, los principios de seguridad jurídica, estado de derecho, tutela judicial efectiva invocados en la Constitución.
De allí que, es definitivo que el procedimiento de ejecución de hipoteca no es electivo sino obligatorio, exclusivo y excluyente en los casos de crédito garantizado con hipoteca, pues con ello se protege la integridad objetiva del procedimiento, en el que está interesado el orden público, para que la justicia sea efectiva. En otras palabras, las normas establecidas en las leyes, que regulan los procedimientos a seguir, para obtener justicia no pueden ser modificados por los particulares en función de sus intereses porque son de orden público; lo contrario, vulneraría de forma flagrante los principios constitucionales que rigen el fundamento actual de impartir justicia. (…)”
Teniendo en consideración la sentencia antes dictada, la cual esgrime un criterio reiterado no solo por la Sala de Casación Civil, sino por la Sala Constitucional, y habiendo sido analizado el documento donde se constituyó la hipoteca de primer grado a favor de la demandante, verificando ésta Alzada que efectivamente el mismo fue debidamente protocolizado la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia donde se encuentra ubicado el inmueble ofrecido en garantía, y habiéndose constatado del acta de fecha 22 de diciembre de 2004, que el pago de la deuda se debía materializar en tres cuotas pagaderas en un plazo determinado, y habiéndose vencido los mismos la empresa GASEICA no cumplió con dos de ellos, no estando sujeta la obligación a condición alguna; esta Sentenciadora observa que efectivamente se cumplieron con los requisitos que establece el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente en el presente caso el procedimiento que se debió interponer fue el de ejecución de hipoteca, previsto en el artículo 660 y ss del Código de Procedimiento Civil, y no el cobro de bolívares por vía ejecutiva, por lo que tal defensa interpuesta por la parte demandada, es procedente. Así se establece.
Por los argumentos expuestos, se declarará SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Rosanna Medina en fecha 22 de junio de 2011, actuando en representación de la parte demandante, sociedad mercantil CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, SUCURSAL VENEZUELA, en contra de la sentencia de fecha 21 de junio de 2011, emanada del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y SE CONFIRMARÁ el mencionado fallo que declaró inadmisible la demanda por cobro de bolívares interpuesta en contra de las sociedades mercantiles GAS E INVERSIONES, C.A. (GASEICA) e INVERSORA Y COMERCIALIZADORA LA CHINITA, C.A. Asi se decide.
V
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de junio de 2011, por la abogada Rosanna Medina en fecha 22 de junio de 2011, actuando en representación de la parte demandante, sociedad mercantil CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 21 de junio de 2011.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, que declaró INADMISIBLE la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la sociedad mercantil CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, en contra de las sociedades mercantiles GAS E INVERSIONES, C.A. (GASEICA) e INVERSORA Y COMERCIALIZADORA LA CHINITA, C.A.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada en virtud de lo que establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). AÑOS: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
(Fdo)
Abog. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(Fdo) (F
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO
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