LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, sede judicial Torre Mara, en fecha once (11) de febrero de 2011, con motivo de la apelación interpuesta en fecha diez (10) de noviembre del año 2010, por el abogado en ejercicio RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 83.665, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil LA RINCONERA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de febrero de 1994, bajo el número 45, tomo 10-A, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del auto de fecha cinco (05) de noviembre del año 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio contentivo de procedimiento de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por el ciudadano RICARDO LUÍS SALAS ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.295.769, en contra de los ciudadanos VICTOR ESPINOZA y HUMBERTO RINCÓN RUBIO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.879.157 y V-7.600.229, respectivamente, así como en contra de la sociedad mercantil LA RINCONERA, C.A, antes identificada.
II
PARTE NARRATIVA

Mediante auto de fecha diez (10) de marzo de 2011, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenó darle entrada a la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fijándose el décimo (10) día de despacho para la presentación de los informes.

Consta de las actas que en fecha veintiocho (28) de marzo del año 2011, el ciudadano RICARDO SALAS ROBLES, asistido por el abogado en ejercicio RODRIGO RAMOS OCHOA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 29.157, consignó escrito de Informes a través del cual expuso lo siguiente:
(…Omissis…)

“A) Uno de los soportes en los cuales fundamenta su apelación se deriva del hecho de que la impugnación que hizo de las pruebas por mí promovidas, según su entender fueron impugnadas en tiempo hábil, lo cual es totalmente negativo en razón de que según decisión dictada por el tribunal (sic) de la causa y previo cómputo realizado por dicho tribunal (sic), se verificó que tal impugnación fue formulada EXTEMPORÁNEAMENTE, y de ello existe soporte certificado en dicho expediente N0 13.282. Esto evidencia que la apelación formulada por el referido abogado RAFAEL RINCÓN URDANETA y con la certificación de la extemporaneidad expedida por el tribunal (sic) de la causa, se demuestra que dicha impugnación no se ajustó al término de ley (sic) y por ende mal fundada la apelación interpuesta y que sin embargo el tribunal (sic) de la causa admitió para no quebrantar ni desmejorar el derecho a la defensa y al debido proceso que consagran nuestras normas procesales y nuestra Constitución.

(…Omissis…)

B) Aunado a todo lo expuesto y haciendo alusión al primer expediente cursante en este tribunal (sic) sobre la misma causa, signado con el N0 13.282, se puede constatar que el DR. RAFAEL RINCÓN URDANETA, olvidándose de la defensa que pudo ejercer en este proceso cuando tenía toda la oportunidad de hacerlo, y como tácticas dilatorias utilizó otro medio basándose en acciones de impugnar las actuaciones del defensor AD-LITEM, y tomando como soporte sentencias del Tribunal Supremo de Justicia. Por ello, aprovechando esta oportunidad hago las siguientes consideraciones:

(…Omissis…)

Por otra parte tenemos que considerar que una verdadera justicia constitucional lo primero que toma en cuenta es que la solución legal del caso que se estudia se adecue a la norma constitucional, como este caso que nos ocupa. Recuérdese que el DR. RAFAEL RINCÓN URDANETA, tal como se explanó en mi escrito de informes presentado en el expediente No. 13.282 que cursa en este mismo tribunal (sic) y que guarda estrecha relación con expediente No.13.392 por tratarse del mismo proceso, y estar también en fase de sentencia, dicho abogado se hizo parte en el proceso con oportunidad para contestar la demanda así como para promover pruebas, pero cometiendo el error de tratar de impugnar actuaciones del defensor AD-LITEM, cuya defensa no tiene fundamento jurídico, dejando confesa por el contrario a la parte que representa, al no contestar la demanda ni promover pruebas en su favor, teniendo el tiempo suficiente para hacerlo”.

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2011, el abogado en ejercicio RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 83.665, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HUMBERTO RINCÓN RUBIO y de la sociedad mercantil LA RINCONERA, C.A, consignó escrito de Informes, mediante el cual expuso lo que a continuación se transcribe:

“A) Ante este tribunal (sic) cursan sendas apelaciones interpuestas en contra de decisiones originadas en el juicio referido, pronunciado por el Juzgado 2do (sic) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado (sic) Zulia, muy vinculadas ambas, tanto que si se declara con lugar la nulidad y reposición en cuanto a las actuaciones del defensor ad litem, causa N0 13282, sería inoficioso pronunciarse sobre la apelación solo (sic) en el auto que denegó la oposición formulada por el suscrito en cuanto a la admisión de las pruebas del actor.
Surge una situación en la que la decisión en un caso podría producir efecto en el otro, sin haberse acordado ninguna acumulación de autos, no prevista según los artículos 77 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
B) Es de evidente importancia la actuación del Defensor Judicial, para que el Juicio se encarrile por el procedimiento saneado, regulado y expedito. Al efecto invoco los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 4, 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
C) El Defensor designado por el ad (sic) quo a los demandados, especialmente a mi representado, dio contestación a la demanda, no obstante, a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, por su precaria asistencia jurídica y negligencia, como se fundamenta en escrito de apelación, invocándose al efecto, sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se imponía pues, la reposición de la causa y la declaratoria de nulidad de los actos posteriores a la viciada contestación”.

A través de auto de fecha cinco (05) de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, estableció:

“Vistos los escritos promocionales de pruebas promovidas por las partes en esta causa, este Tribunal estando en tiempo hábil pasa a providenciarlos, dejando previamente fijado:

De la oposición de la co-demandada LA RINCONERA, C.A

Dado que por escrito del 03.11.10, la representación judicial de la codemandada anunciada, realizó exposición a la admisión a los medios de prueba de la demandante, este Tribunal teniendo en cuenta que finalizado el lapso promocional, por auto del 29 de octubre de 2010 se adicionaron a las actas los escritos de postulación de pruebas de las partes, abriéndose en el mismo acto, la oportunidad a la que se contrae el artículo 397 del Código Adjetivo, es decir, tres días para que las partes convengan o contradigan las pruebas de la contraparte; por lo que habiendo discurrido dicho lapso a saber: viernes 29 de octubre 2010, lunes 1 y martes 2 de Noviembre (sic) de 2010, es evidente que la referida oposición efectuada el 03.11.10 es extemporánea, no pudiéndola examinar este Juzgado, por considerarla como no presentada. Así se establece”.

(…Omissis…)

Con estos antecedentes, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a decidir en función de las siguientes consideraciones.
III
PARTE MOTIVA
PUNTO PREVIO
DE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE NOTORIEDAD JUDICIAL RESPECTO DE LA DECISIÓN DE FECHA 28-01-2015, DICTADA POR ESTA ALZADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO BAJO EL NÚMERO 13.282

Antes de pronunciarse esta Alzada respecto de la apelación del auto de fecha cinco (05) de noviembre del año 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, necesario es realizar una aclaratoria en relación a los argumentos expuestos por cada una de las partes en sus respectivos escritos de Informes, relacionado a la causa signada bajo el número 13.282, la cual fuera del conocimiento de esta Superioridad con ocasión al ejercicio de un recurso de apelación en el asunto contentivo de demanda de daños y perjuicios, incoada por el ciudadano RICARDO SALAS ROBLES en contra de los ciudadanos VICTOR ESPINOZA y HUMBERTO RINCÓN RUBIO, así como en contra de la sociedad mercantil LA RINCONERA, C.A, antes identificados.

Expuso el abogado RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 83.665 y actuando con el carácter de autos, que ante este Tribunal cursan sendas apelaciones interpuestas en contra de decisiones originadas en el juicio referido, pronunciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, muy vinculadas ambas, en razón que si se declaraba con lugar la nulidad y reposición en cuanto a las actuaciones del defensor ad litem, causa N0 13.282, sería inoficioso pronunciarse sobre la apelación del auto de fecha cinco (05) de noviembre del año 2010.

En derivación de lo anterior, importante es traer a colación lo decidido por este Órgano Jurisdiccional Superior, mediante sentencia de fecha veintiocho (28) de enero de 2015, en la causa signada bajo el número 13.282, ello en razón del principio de notoriedad judicial, concebido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la facultad que tiene el Juez de indagar en los archivos del Tribunal, la existencia de fallos que se han dictado y que sean conexos con la controversia. La tesis jurisprudencial conocida como notoriedad judicial, en sí, es atinente a aquellos hechos y circunstancias que el juez debe conocer por acaecer en el Tribunal que encabeza o por las funciones que ejerce, habida cuenta del conocimiento que proviene de la notoriedad circunscrita al ámbito del tribunal.

A este respecto, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, mediante sentencia número 724 de fecha cinco (05) de mayo del año 2005, estableció:

”Así pues, interesa destacar el espíritu del legislador cuando dispuso en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil que: “(...) el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común, principio éste de un alto valor dogmático y práctico, que conduce a una mejor administración de justicia”.
Al efecto se observa, que al igual que nuestro Derecho Continental, se fundamenta en una correcta resolución de los casos, complementando los mismos con decisiones judiciales precedentemente decididas y que forman parte del conocimiento del Juez que puede incorporarlas aun cuando no hayan sido invocadas por las partes, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así evitar posibles contradicciones entre las decisiones que se dicten.

(…Omissis…)

La notoriedad judicial, propiamente dicha, estrictu sensu, que es aquella derivada de los hechos y circunstancias presentes en el tribunal regentado por el juez que dictara la sentencia, principio que constituye la regla principal en materia de notoriedad judicial, en el sentido que dicha figura se circunscribe al ámbito concreto del tribunal, es esa la real concepción desarrollada en la sentencia, y en ese orden de ideas se expresa en la misma que la notoriedad judicial es aquella derivada de la circunstancia que “el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes”.

Como consecuencia de lo antes explanado, este Tribunal observa por notoriedad judicial, que mediante decisión interlocutoria dictada en fecha veintiocho (28) de enero de 2.010 por esta Alzada, en el expediente signado bajo el número 13.282, se decidió lo siguiente:
“En relación a lo antes explanado, para decidir observa este Órgano Superior que en el presente juicio se le designó a la parte demandada defensor ad-litem, y éste último cumplió a cabalidad con su función de defender cuando consignó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el escrito de contestación a la demanda durante el transcurso del lapso de emplazamiento, esto es en fecha 12 de agosto de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la norma adjetiva antes citada, por lo que mal podría esta Superioridad declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de desestimar el escrito de contestación a la demanda, cuando se ha alcanzado el fin al cual estaba destinado la función del defensor ad-litem, lo cual tendría como consecuencia una reposición inútil en la presente causa. Así se establece.-

Razón por la cual esta Sentenciadora, vistos los fundamentos anteriormente expuestos, en la parte dispositiva del presente fallo se deberá declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), intentada por el abogado en ejercicio RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano HUMBERTO RINCÓN RUBIO, antes identificado, y en consecuencia CONFIRMAR la resolución dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010), en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el ciudadano RICARDO LUÍS SALAS ROBLES contra los ciudadanos VÍCTOR ESPINOZA, HUMBERTO RINCÓN RUBIO y la sociedad mercantil LA RINCONERA, C.A., todos previamente identificados en el texto de esta sentencia. Así se Decide.-

IV
DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), intentada por el abogado en ejercicio RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano HUMBERTO RINCÓN RUBIO, antes identificado.

SEGUNDO: CONFIRMA la resolución dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010), en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el ciudadano RICARDO LUÍS SALAS ROBLES contra los ciudadanos VÍCTOR ESPINOZA, HUMBERTO RINCÓN RUBIO y la sociedad mercantil LA RINCONERA, C.A., todos previamente identificados en el texto de esta sentencia.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado y resaltado del Tribunal)

(…Omissis…)

Así las cosas, habiendo quedado claro que la apelación in comento fue decidida por esta Superioridad en sentencia de fecha veintiocho (28) de enero de 2015, y en virtud de lo allí decidido, este Tribunal debe proceder a emitir un pronunciamiento en relación a la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, actuando con el carácter de autos, en contra del auto de fecha cinco (05) de noviembre del año 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistos y analizados los argumentos de hecho y de derechos esbozados por las partes en el presente caso, pasa a decidir esta Sentenciadora Superior, con base en las siguientes consideraciones.

Planteada la controversia cuyo re-examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión del a-quo, contenida en el auto de fecha cinco (05) de noviembre de 2010, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicha decisión.

Preliminarmente, este Órgano Subjetivo Superior observa que el a-quo, a través de auto decisorio de fecha cinco (05) de noviembre del año 2010, declaró extemporánea la oposición realizada por la representación judicial de la co-demandada sociedad mercantil LA RINCONERA, C.A, respecto de la admisión de los medios de pruebas promovidos por la parte actora.

A este respecto, válido es acotar que el debido proceso es un derecho de estructura compleja que se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción de administración de justicia del Estado, en cabeza de sus órganos competentes, no resulte arbitraria. Dentro de tal estructura o andamiaje jurídico que sirve de base sobre el cual se ha erigido la noción de debido proceso, se encuentra la “teoría general de la prueba”, la cual se sustenta en función de un conjunto de principios y reglas técnicas que son de valor imprescindible para una mejor defensa del justiciable.

Uno de estos principios en cuestión, es el de la contradicción. Según Rivera (2006), la parte contra la cual se postula, se opone o se aporta una prueba debe conocerla, de manera que a cada alegación de parte corresponde oír a la contraria. En otras palabras, tal principio exige que la prueba se rinda con conocimiento de la otra parte para que tenga oportunidad de hacer valer sus derechos en la ejecución probatoria. Explica además, que la fuerza de este principio persigue que todo acto procesal, desde aquel que contiene la pretensión, hasta aquellos que tengan la más mínima incidencia en los derechos del oponente, pueda merecer réplica y, en su caso prueba que lo desvirtúe.

Por otra parte, Cabrera Romero (1998), en su obra “Contradicción y Control de la prueba”, señala que la contradicción de la prueba es parte del derecho de defensa y que implica no sólo el derecho de presentar pruebas, sino también el derecho inherente a las partes de cuestionar aquellas que se presenten en su contra. Indica con exactitud que:
“el rechazo de una prueba propuesta por una de las partes, constituye la contradicción y puede asumir dos formas: Una, la oposición a la admisión, la cual tiene un sentido preventivo, se está tratando de que no reciba el medio en el proceso, de que el mismo no forme parte de la instrucción. La otra, la impugnación tiene un sentido correctivo. La prueba necesariamente se va a incorporar al expediente y lo va a hacer válidamente, ya que no habrá defectos ni en la forma de promoción, ni en su evacuación; pero se persigue eliminar la eficacia probatoria de tal medio de prueba de incorporación indefectible, se busca que los hechos que pudo trasladar al proceso, no se aprecien, por no ser plenamente ciertos”.

Así entonces, en el caso de marras sometido al conocimiento de esta Alzada, queda claro que el apoderado judicial de la co-demandada sociedad mercantil LA RINCONERA, C.A, abogado en ejercicio RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, plenamente identificado en actas, al oponerse a la admisión de los medios de prueba promovidos por la parte actora, ejerció en nombre de su representada, el derecho a la defensa mediante la invocación del principio de la contradicción.

Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico patrio, existe una oportunidad procesal correspondiente para que una de las partes de un procedimiento judicial, se oponga la admisión de los medios de prueba que se hayan promovidos en su contra. El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 397: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.” (Subrayado y resaltado del Tribunal)

En derivación de la disposición normativa citada con anticipación, claramente se desprende que la oportunidad procesal correspondiente para que una de las partes se oponga a la admisión de las pruebas promovidas en su contra, se corresponde con el lapso de tres (3) días contados a partir del día siguiente al término de la promoción.

De las actas se evidencia, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, estableció “vencido como se encuentra el lapso para promover pruebas, este Tribunal ordena agregar a las actas procesales las pruebas presentadas por las partes”. En otras palabras, en día anterior de despacho al veintinueve (29) de octubre del año 2010, venció el lapso de promoción de pruebas, razón por la cual el a-quo ordenó agregar a las actas las pruebas presentadas por las partes. Lo anterior resulta importante aclararlo, a los fines de hacerle saber a la parte recurrente que el día veintinueve (29) de octubre del año 2010, se correspondía con el primero de los tres (3) días que tenía para oponerse a la admisión de cada uno de los medios probatorios promovidos en su contra.

De igual manera cabe destacar, que en el mismo auto de fecha (05) de noviembre del año 2010, el Juzgado de Primera Instancia hizo constar que el lapso al cual se refiere el artículo 397 de la norma civil adjetiva, se correspondía con los días veintinueve (29) de octubre, primero (01) y dos (02) de noviembre del año 2010; por lo que al haber efectuado el abogado RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, identificado en autos, la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en fecha tres (03) de noviembre del año 2010, la misma resulta ser a todas luces extemporánea por retardada.

Como consecuencia de los motivos explanados previamente, debe esta Sentenciadora declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.665, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LA RINCONERA, C.A, y por tanto se Confirma el auto decisorio de fecha cinco (05) de noviembre del año 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.665, actuando con el carácter de autos, en contra del auto decisorio de fecha cinco (05) de noviembre del año 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por los motivos expuestos en el presente fallo.
SEGUNDO: CONFIRMA el auto decisorio de fecha cinco (05) de noviembre del año 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio contentivo de procedimiento de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por el ciudadano RICARDO SALAS ROBLES en contra de los ciudadanos VICTOR ESPINOZA y HUMBERTO RINCÓN RUBIO, así como en contra de la sociedad mercantil LA RINCONERA, C.A, antes identificados.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo las doce (12:00 m) del mediodía, se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO