LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 14.298


INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 20 de febrero de 2015, en virtud de la inhibición planteada por la Dra. Glorimar Soto Romero, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de febrero de 2015; en relación a la apelación ejercida en fecha 12 de diciembre de 2014, por el abogado en ejercicio PEDRO SANGRONI LALLET, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 140.670, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES LEIZAN, S.A., protocolizada ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 8 de septiembre de 1978, bajo el número 6, tomo 118-A Pro.; contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 24 de septiembre de 2014; en el juicio que por TACHA DE FALSEDAD, sigue la mencionada sociedad mercantil, contra la empresa COMVENGA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 3 de mayo de 1984, bajo el número 16, Tomo 31-A, y contra el ciudadano LEONARDO AÑEZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.164.503, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional el día 25 de febrero de 2015.

En fecha 23 de marzo de 2015, la ciudadana MONICA LEI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.332.432, asistida por la abogada en ejercicio SILVIA CECILIA MARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.732, actuando en su carácter de Directora general de la sociedad mercantil INVERSIONES LEIZAN, S.A., antes identificada; por una parte y por la otra el ciudadano LEONARDO ALBERTO AÑEZ SANDOVAL, actuando en nombre propio y en su condición de Director-Gerente y único propietario actual de las ciento cincuenta cuotas de participación social de la sociedad mercantil COMVENGA, S.R.L., ambos identificados previamente, asistido por el abogado en ejercicio NELSON CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.778; donde expusieron el texto que es del siguiente tenor:

“(…) presentes en la Sala de este Juzgado Superior la ciudadana MONICA LEI (…) actuando en su carácter de Directora General de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LEIZAN S.A., (…) y por la otra; el ciudadano LEONARDO ALBERTO AÑEZ SANDOVAL (…) actuando en nombre propio y en su condición de Director-Gerente y único propietario de las ciento cincuenta cuotas de participación social de la Sociedad Mercantil COMVENGA S.R.L. (…) amparados en la tutela jurídica del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en reconocimiento mutuo de nuestras representaciones y cualidades, libres de apremio y coacción hemos decidido poner fin al presente proceso, mediante uno de los modos anormales de terminación procesal mediante la celebración del presente Convenimiento Judicial con ocasión de la demanda interpuesta ante este Juzgado por la Sociedad Mercantil Inversiones LEIZAN S.A. (…) en contra de INVERSIONES COMVENGA S.R.L. y LEONARDO AÑEZ SANDOVAL (…) conforme a la causa formada en el expediente N°14298, por Tacha de Falsedad, solución consensual que contiene los siguientes acuerdos:
PRIMERO. La Sociedad Mercantil COMVENGA S.R.L., (…) así como el ciudadano LEONARDO ALBERTO AÑEZ SANDOVAL, actuando en su carácter de Director Gerente y Único Socio de la anterior sociedad (…) así como a título personal (…) de forma espontáneamente (Sic) y libre de cualquier circunstancia o hecho intimidador o de violencia, convienen tanto en los hechos como en el Derecho de la Demanda que por Tacha de Falsedad interpusiera la sociedad mercantil Inversiones Leizan, C.A., (…) en contra nuestra, y en consecuencia, en la nulidad absoluta del documento inserto en el hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de Agosto de 1984, bajo el N° 3, Tomo 11, Protocolo 1°, por no ser ciertas las firmas del vendedor y el comprador, y en consecuencia por no existir los elementos esenciales para el nacimiento de un negocio jurídico, vale decir no existió realmente en dicho instrumento por las partes otorgantes del mismo, el consentimiento, la voluntad, la causa y objeto contractual, y en consecuencia, reconocen y aceptan, que la Sociedad Mercantil INVERSIONES LEIZAN, S.A. (…) es la única, total y legítima propietaria desde hace más de 36 años, de un lote de terreno cercado sin construcción que mide aproximadamente cuarenta y dos (42 m) por su frente en dirección Norte-Sur, y desde la carretera hasta la orilla del Lago en la dirección Este-Oeste, con una superficie de seis mil novecientos setenta y nueve metros cuadrados con sesenta y cuatro centésimas de metro cuadrado (6.979,64 m2), con nomenclatura Municipal N°75-27, el cual se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: con el hato que es o fue de Carlos Alberto Ramírez, Sur: Con propiedad de Antonio Ferrer; Este: Con el Lago de Maracaibo; y Oeste: Con la Avenida el Milagro, hoy avenida 2, intermedia con propiedad que es o fue de Carlos Cordero; terrero que es propiedad exclusiva de la mencionada Sociedad Mercantil INVERSIONES LEIZAN, S.A., según documento registrado bajo el N° 19, Protocolo 1° Tomo 11 adicional, de los libros llevados por ante la otrora Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de Diciembre (Sic) de 1978, (…) por lo que reconocemos la vigencia, validez y eficacia del documento de propiedad protocolizado en el hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de Diciembre (Sic) de 1978, bajo el N° 19, Protocolo 1° Tomo 11, en consecuencia, se debe tener este como válido, verdadero y legitimo (Sic) instrumento demostrativo y acreditativo de propiedad, así como también todos y cada uno de los documentos de propiedad que conforman la tradición legal de los antecesores o adquirentes antecesores a INVERSIONES LEIZAN, S.A., sobre dicho inmueble, por tanto a todo evento, reconocemos como válida y verdadera la data documental hasta dicho documento que atribuye efecto de dominio y en todos sus atributos del derecho de propiedad a INVERSIONES LEIZAN, S.A. (…) sobre el mencionado inmueble.
SEGUNDO: La Sociedad Mercantil COMVENGA, S.R.L. (…) así como el ciudadano LEONARDO ALBERTO AÑEZ SANDOVAL (…) actuando en su carácter de Director Gerente y Único Socio de la anterior sociedad mencionada (…) declara espontáneamente y libre de cualquier circunstancia o hecho intimidador o de violencia, que el documento inserto en el hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de Agosto (Sic) de 1984, bajo el n° 3, Tomo 11, Protocolo 1°, se encuentra inficionado de nulidad absoluta y se desconoce su validez, motivo por el cual mediante este acuerdo (…) a todo evento, renuncio a cualquier tipo de derecho de propiedad y posesión sobre el inmueble en cuestión a favor de INVERSIONES LEIZAN, S.A. (…) en consecuencia desconozco la validez jurídica, por ser nulo del (Sic) documento inserto en el hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de Agosto (Sic) de 1984, bajo el n° 3, Tomo 11, Protocolo 1°, y de manera expresa con el carácter antes indicado, declaro la voluntad de dejar sin efecto y valor jurídico alguno el asiento registral de este documento protocolizado por Registro (Sic) Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de Agosto (Sic) de 1984, bajo el n° 3, Tomo 11, Protocolo 1°, y en consecuencia, solicito a este Tribunal competente que homologue ese Convenimiento Judicial, y ordene dejar sin efecto y valor jurídico alguno en virtud de su nulidad absoluta, el asiento registral citado, oficiando a la oficina de Registro Público respectivo para que estampe la nota marginal correspondiente.
TERCERO. La Sociedad Mercantil COMVENGA, S.R.L., (…) así como el ciudadano LEONARDO ALBERTO AÑEZ SANDOVAL, actuando en su carácter de Director Gerente y Único Socio de la anterior sociedad mencionada, así como a título personal (…) declara espontáneamente y libre de cualquier circunstancia o hecho intimidador o de violencia, que reconoce el derecho real de propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES LEIZAN, S.A., (…) sobre el inmueble antes identificado y especialmente en el primer particular de este acuerdo, la cual se encuentra inalterada, por cuanto esta empresa es la única propietaria y poseedora del inmueble identificado en el particular primero de este escrito, de forma permanente, continúa e ininterrumpida por más de 36 años desde la fecha de su adquisición en el año 1978, posee documentos públicos que lo sustentan, como propietaria y poseedora del mismo, como por existir entre la sociedad mercantil INVERSIONES LEIZAN, S.A. (…) y la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A, (Sic) una relación contractual de arrendamiento, durante los años 1988 hasta 1994, siendo que para la fecha 08 de Agosto (Sic) de 1984 el inmueble identificado (…) era utilizado como estacionamiento para vehículos de la sociedad Petroquímica de Venezuela S.A. en virtud del contrato de arrendamiento que entre estas partes existía. De igual forma INVERSIONES LEIZAN, S.A. (…) desde la fecha en que adquirió el inmueble hasta la actualidad mantiene posesión continúa e ininterrumpida sobre el inmueble identificado en el particular primero de este acuerdo, ejerciendo actos propios como legítimos propietarios, asumiendo las obligaciones tributarias legales correspondientes (…) y en tal sentido ha estado realizando acciones relacionadas con el terreno de su única y exclusiva propiedad, conforme se evidencia de la solicitud de Nomenclatura Municipal signada con el N°75-27; la solicitud de Ficha Catastral con la asignación del Código Catastral N° 231314U01012008009, y del Oficio N° OMPU-DU-2009-180, de fecha 06 de Noviembre (Sic) de 2009, suscrito por la Arq. SUSANA MUCHACHO, Directora de la Oficina Municipal de Planificación Urbana, dirigido a INVERSIONES LEIZAN, S.A. (…) en respuesta a la solicitud de Consulta Preliminar de fecha 30 de Octubre (Sic) de 2009, sobre la Factibilidad para construir un (01) Centro Empresarial, conformado por una Torre de Oficinas y Hotel distribuidos en 27 pisos y 3 torres de estacionamiento, en parcela ubicada en la Avenida 2 (El Milagro) con Calle 75, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos (…) Asimismo, INVERSIONES LEIZAN, S.A. (…) en fecha 13 de enero de 1986 obtuvo una Certificación de Gravámenes expedida por la otrora Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Distrito Maracaibo, hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sobre el inmueble propiedad de INVERSIONES LEIZAN, S.A. (…) y en donde se evidencia su derecho real de propiedad sobre el indicado inmueble (…)
CUARTO. Asimismo, La (Sic) Sociedad Mercantil COMVENGA, S.R.L. (…) así como el ciudadano LEONARDO ALBERTO AÑEZ SANDOVAL, actuando en su carácter de Director Gerente y Único Socio de la anterior sociedad mencionada, así como a título personal (…) declara espontáneamente y libre de cualquier circunstancia o hecho intimidador o de violencia, que la sociedad mercantil INVERSIONES LEIZAN, S.A. (…) nada nos adeuda por ningún concepto relacionado directamente o indirectamente con el inmueble antes identificado en la demanda, por este juicio de Tacha de Falsedad, por concepto de honorarios profesionales, gastos judiciales ni por ningún otro concepto, que se haya podido causar en la Primera Instancia, en este estado, grado o instancia, por cuanto nada me adeuda INVERSIONES LEIZAN, S.A. por concepto de honorarios profesionales ni por ningún otro concepto. Asimismo, y a todo evento, reconocemos y aceptamos a todos y cada uno de los apoderados judiciales de Inversiones Leizan S.A. (…)
QUINTO. La ciudadana MONICA (Sic) LEI (…), asistida por la Profesional de la Abogacía SILVIA CECILIA MARIN (Sic) (…) actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LEIZAN, S.A., declara que acepto en este Convenimiento Judicial, en todo su contenido y términos, asó como también convengo en la nulidad absoluta del documento inserto en el hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de Agosto (Sic) de 1984, bajo el n° 3, Tomo 11, Protocolo 1°. Asimismo, declaro que la Sociedad Mercantil COMVENGA, S.R.L. (…) así como el ciudadano LEONARDO ALBERTO AÑEZ SANDOVAL (…) nada adeuda a mi representada, por ningún concepto relacionado directamente o indirectamente con su propiedad sobre el inmueble antes identificado en la demanda, por este juicio, por concepto de honorarios profesionales, gastos judiciales ni por ningún otro concepto. Asimismo, y a todo evento (…) reconozco y acepto a todos y casa uno de los apoderados judiciales de Inversiones Leizan, S.A., (…)
SEXTO. Las partes contentiva de este Convenimiento, pactan que este documento, podrá previa homologación judicial del mismo, ser presentado ante Tribunales de Justicia y entes administrativos, en Venezuela así como en el extranjero, como voluntad inequívoca de las partes, por lo que respetuosamente le solicitamos que previa notificación y opinión del Fiscal Competente de conformidad con el ordinal 13 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado lo homologue otorgándole fuerza de Sentencia Definitiva pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, suspenda la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada y ejecutada sobre el identificado inmueble, y se dé por terminado este juicio ordenándose su archivo, previa el cumplimiento de este Convenimiento y en consecuencia, solicitamos a este Juzgado se ordene efectuar previo el cumplimiento de las formalidades legales, la expedición de los oficios respectivos con las respectivas notas marginales en el registro correspondiente sobre los documentos anteriormente indicados, y sobre los siguientes documentos: a) Protocolizado en el hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de Diciembre de 1978, bajo el N° 19, Protocolo 1° Tomo 11 Adc, ratificando su validez y actual propietario del inmueble identificado (…) b) inserto en el hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, documento en fecha 08 de Agosto (Sic) de 1984, inscrito bajo el N° 3, Tomo 11, Protocolo 1°; dejando sin valor y efectos jurídicos algunos dicho asiento registral; anotación ésta que debe ordenarse inscribir tanto en el Libro Principal como en Libro Duplicado del Tomo 3 del Tercer Trimestre del año 1984 de dicho Registro Público; conforme a lo establecido en el artículo 1.926 del Código Civil; para lo cual solicitamos al Juez oficie en tal sentido al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Principal de Maracaibo, remitiéndose una copia certificada mecanografiada de este Convenimiento Judicial junto con el respectivo auto de homologación. Asimismo, a este Tribunal nos expida cuatro (4) copias certificadas de este convenimiento y del respectivo auto de homologación. (…)”

Visto el convenio celebrado entre ambas partes, este Tribunal considera necesario traer a las actas el contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente disponen:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

El convenimiento es un acto jurídico unilateral dirigido a poner fin al litigio, que como tal, debe ser auténtico y otorgado ante el tribunal, limitándose el litigante que conviene a declararlo pura y simplemente. Si bien es cierto que puede efectuarse por el demandado en cualquier estado del juicio, su autenticidad deriva del conocimiento directo que obtenga el juez de la manifestación de voluntad expresada por el demandado.

En ese respecto, es sabido que para convenir, desistir y transigir, los abogados en ejercicio necesitan estar expresamente facultados para ello, mediante las concesiones que realicen sus mandantes a éstos; sin embargo, en la presente oportunidad esta Superioridad constata de las actas la capacidad requerida para realizar el convenio presentado por las partes, toda vez que para el acto de consignación del acuerdo, se apersonaron a este Tribunal, por una parte, la ciudadana MÓNICA LEI, actuando en su condición de Directora General de la sociedad mercantil INVERSIONES LEIZAN, S.A., asistida por la abogada en ejercicio SILVIA CECILIA MARÍN, todas identificadas previamente; quien otorgó en esa misma fecha poder apud acta a la mencionada abogada, con capacidad expresa para convenir; y por la otra, se presentó el ciudadano LEONARDO ALBERTO AÑEZ SANDOVAL, actuando en su propio nombre y en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil COMVENGA, S.R.L., asistido por el profesional del derecho NELSON CABRERA, antes identificado.

Denota igualmente esta Superioridad que fue consignada copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES LEIZAN, S.A., donde consta la cualidad de la ciudadana MÓNICA LEI, en relación a la mencionada empresa. Asimismo, riela en el folio setenta y nueve (79) de la primera pieza principal, copia simple de documento de venta de acciones que efectuaran los ciudadanos Rodrigo Añez Nava y Henry Arenas Fernández, a favor del ciudadano LEONARDO ALBERTO AÑEZ SANDOVAL, en fecha 12 de mayo de 1989, quedando éste ciudadano como único accionista de la empresa demandada, COMVENGA, S.R.L.

Ahora bien, observa además esta Sentenciadora, que el convenimiento realizado ante esta Alzada, se efectuó luego de la sentencia con fuerza de definitiva dictada por el Tribunal de la causa; por lo que el acto de composición procesal en segunda instancia pierde su naturaleza y equivale a un allanamiento a la decisión recurrida, tal y como es señalado por el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Págs. 316, al analizar los acuerdos celebrados en segunda instancia, de la siguiente manera:

“El convenimiento puede hacerse en todo estado y grado de la causa, pero en segunda instancia el acto dispositivo del reo pierde su naturaleza de convenimiento. El allanamiento equivale a la conformidad con la resolución recurrida (c.fr MUÑOZ ROJAS, TOMÁS: Allanamiento…, p. 102), por lo que en realidad es un implícito desistimiento del recurso y no un convenimiento.” (Resaltado del Tribunal).

El todo caso, ello no obsta a la materialización del convenimiento presentado; empero agota la cognición del proceso por parte del Juez Superior, por lo que es el Juzgado de la cognición, en este caso el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien debe resolver lo conducente, y verificar el cumplimiento del acuerdo tantas veces mencionado, debidamente suscrito entre ambas partes; en consecuencia éste Órgano Jurisdiccional agota su cognición en relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio PEDRO SANGRONI LALLET, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES LEIZAN, S.A.; en consecuencia ordena remitir el presente expediente al Juzgado que conoció como primera instancia. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se agota la cognición de la presente causa, conocida por este Tribunal como consecuencia de la apelación ejercida en fecha 12 de diciembre de 2014, por el abogado en ejercicio PEDRO SANGRONI LALLET, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES LEIZAN, S.A.; contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 24 de septiembre de 2014; en el juicio que por TACHA DE FALSEDAD, sigue la mencionada sociedad mercantil, contra la empresa COMVENGA, S.R.L., y contra el ciudadano LEONARDO AÑEZ SANDOVAL, todos identificados en el texto de este fallo.

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud del acuerdo planteado entre las partes.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO