REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 02 de marzo de 2012, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 06 de diciembre de 2011, por los abogados Gerardo Ramírez y William González, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.672 y 60.593, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos Carlos Benigno Acero Prato, Mildre Josefina Barboza Aranaga, Livia Silva Gómez y Lucymar Bassin Labarca, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 1.585.720, V.- 8.703.959, V.- 7.437.838 y V.- 12.410.629, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 01 de diciembre de 2011, en el juicio de Daños y Perjuicios seguido por los ciudadanos Carlos Benigno Acero Prato, Mildre Josefina Barboza Aranaga, Livia Silva Gómez y Lucymar Bassin Labarca, antes identificados, en contra de la ciudadana Rosa Amelia Milanes Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 15.966.241, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.


II
NARRATIVA


Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 07 de marzo de 2012, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

No existe constancia en actas que ninguna de las partes intervinientes hayan presentado escrito de Informes ante esta Alzada.

Consta en actas que en fecha 31 de octubre de 2011, los abogados Mary Yulit Medina Parra y Alberto Osorio Vílchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 14.736.156 y V.- 7.965.183, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 93.778 y 83.409, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana Rosa Amelia Milanes Peña, antes identificada, presentaron escrito a través del cual promovieron las siguientes pruebas:

• Mérito favorable de las actas procesales.
• Informe relativo a la entrega de medicamentos vencidos a la gerencia médica, detectado por la Gerencia de Prevención, Control y Pérdidas (PCP).
• Copia fotostática del email enviado por la gerencia de asuntos médicos de Pequiven, donde se indicaba la diferencia y sobreprecio de los medicamentos adquiridos al comprarlos con otra cadena de farmacias.
• Acta constitutiva de la empresa Suingo, de fecha 12-12-2006.
• Solicitudes y aprobaciones contenidas en los procedimientos no cubiertos por la empresa aseguradora.
• Constancias de consultas, exámenes de laboratorio en los que el ciudadano Carlos Acero, hacía incurrir a la empresa Pequiven a los fines de que se atendiera por partida de los gastos sociales a su hermano Milton Acero con tratamiento oftalmológico y tratamiento gástrico a cargo de la Dra. Ana Serrano, esposa del demandante.
• Constancias de consultas, exámenes de laboratorio en los que el ciudadano Carlos Acero, hacía incurrir a la empresa Pequiven a los fines de que se atendiera por partida de los gastos sociales a su hermano Eliseo Acero.
• Constancias de consultas, exámenes de laboratorio en los que el ciudadano Carlos Acero, hacía incurrir a la empresa Pequiven a los fines de que se atendiera por partida de los gastos sociales a su suegra María Serrano.
• Constancias de consultas, exámenes de laboratorio en los que el ciudadano Carlos Acero, hacía incurrir a la empresa Pequiven a los fines de que se atendiera por partida de los gastos sociales a la ciudadana Sonia Aurora Álvarez Acero.
• Constancias de consultas, exámenes de laboratorio en los que el ciudadano Carlos Acero, hacía incurrir a la empresa Pequiven a los fines de que se atendiera por partida de los gastos sociales a la ciudadana Ysa Álvarez.
• Prueba de informes dirigida a la Gerencia Corporativa de Auditoria Interna de la Empresa Pequiven.
• Prueba de informes a la Gerencia de Prevención Control y Perdidas (PCP) de la Empresa Pequiven.
• Prueba testimonial de los ciudadanos Saúl Ramón Araujo Sainan y Pedro Enrique Velasco Prieto.

En la misma fecha anterior, los abogados Gerardo Ramírez y William González, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos Carlos Benigno Acero Prato, Mildre Josefina Barboza Aranaga, Livia Silva Gómez y Lucymar Bassin Labarca, antes identificados, presentaron escrito a través del cual promovieron las siguientes pruebas:

• Mérito favorable de las actas procesales.
• Memorandos constantes de ciento dieciséis (116) folios útiles donde se evidencia el cumplimiento de la normativa interna de pequiven.
• Reglamento de Planes de Salud constante de ochenta (80) folios útiles, aplicable a la empresa Pequiven.
• Acta de entrevista de fecha 04 de noviembre de 2010, constante de cinco (05) folios útiles.
• Copia fotostática simple de la notificación suscrita por el Inspector Jefe del Trabajo con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia, dirigida a la ciudadana Lucymar Bassin, y de la solicitud de calificación de despido solicitada por el Dr. Luís Duque, apoderado judicial de la Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN).
• Copia certificada del expediente administrativo signado con el N° 008-2011-01-00036, el cual riela ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas del estado Zulia.
• Prueba de informes dirigida al Circuito Laboral del estado Zulia con sede en Cabimas.
• Prueba de informes dirigida a la inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas.
• Prueba de informes dirigida a la Fiscalía N° 12 del Ministerio Público
• Prueba de informes dirigida a la Gerencia de Control de Riesgos e Investigaciones de Pequiven.
• Prueba de exhibición de documentos a los fines de ordenar la exhibición del Acta de entrevista que riela en las actas procesales, de fecha 04 de noviembre de 2010, suscrita por la ciudadana Rosa Milanes, en la Gerencia de Control de Riesgos e Investigaciones de Pequiven, habiendo acompañado copia certificada de la respectiva acta.
• Prueba testimonial de los ciudadanos Marianela Nava, Analy Barrios, Patricia Sánchez, Irama Mora y Jesús López.

De la decisión por medio de la cual el Tribunal a quo admitió los escritos de promoción de pruebas, en fecha 01 de diciembre de 2011, la cual es objeto del presente recurso de apelación, se lee lo siguiente:

“Ahora bien, con relación a la PRUEBA DE EXHIBICION promovida por la parte actora en la presente causa, referente a la exhibición del acta de fecha 4 de noviembre de 2010 suscrita por la ciudadana ROSA AMELIA MILANES en la Gerencia de Control de Riesgos e Investigaciones de Pequiven, este tribunal observa de la promoción de tal medio de prueba, que no evidencia de las actas, un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento cuya exhibición se requiere, se halla o se ha hallado en poder de su adversario, lo cual se traduce en el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo este tribunal la declara INADMISIBLE. ASI SE DECIDE.”


III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

La presente apelación se circunscribe a que el Tribunal de la causa declaró la inadmisibilidad de la prueba de exhibición promovida por la representación judicial de la parte actora, en virtud de considerar que tal promoción no cumplió con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitro le aconsejen.”

Sobre la exhibición de documentos, el Autor Humberto E. T. Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, Caracas, 2009, págs. 949 y 950, señala:

“La exhibición de documentos se encuentra regulada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, no siendo un medio de prueba sino una mecánica procesal que pueden utilizar las partes, para que sea traído a los autos un medio de prueba instrumental o documental que se encuentra en poder del adversario o de un tercero ajeno al proceso judicial, y decimos una mecánica para aportar al proceso no solo instrumentos o pruebas documentales escritas, sino que también es permisible solicitar la exhibición de documentos en sentido general, como podrían ser grabaciones visuales y auditivas, DVD, CD-ROM, discos flexibles o diskette, entre otra clase de documentos (…)
La mecánica procesal debe ser propuesta en el lapso probatorio, siendo la única oportunidad procesal que tienen las partes para solicitarlas, en cuyo caso, como requisitos de promoción se exigen:
► Debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.
► Debe aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
► Debe identificarse el objeto de la prueba – apostillamiento.

Estos requisitos son concurrentes o concomitantes, con la acotación que en cuanto al primero de los requisitos, el proponente tiene la posibilidad de acompañar la copia del documento – lo cual es válido en materia instrumental – o en su defecto o imposibilidad, señalar el contenido del mismo, lo cual resulta viable en materia de DVD, VCD, CD-ROM, disquetes, entre otros documentos. Luego, propuesta la prueba, el operador de justicia una vez que se determine que se han llenado los requisitos de ley, admitirá la misma, fijando el día y hora en que deba procederse a la exhibición, ordenando la intimación del contendor judicial a los fines de que exhiba el documento, intimación bajo apercibimiento o amenaza que de no exhibir se tendrá por cierta la copia o el contenido del documento señalado por la parte proponente, (…)”


Debe afirmarse entonces, que aún cuando la exhibición de documentos no constituye un medio de prueba por sí mismo, se trata de una mecánica procesal que pueden utilizar las partes para que sea traída a los autos una prueba documental que se encuentre en poder del adversario o de un tercero ajeno al juicio, pudiendo de igual forma solicitar la exhibición de grabaciones visuales o auditivas, dvd, cd-rom, todo conforme lo regula el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la norma bajo análisis prevé tres requisitos que debe cumplir el promovente de la solicitud de exhibición y que deben ser observados por el juez a los fines de admitir la prueba, estos son, que se acompañe la copia del documento o la indicación de los datos sobre el contenido del mismo, debe aportarse una prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se encuentra o se ha hallado en poder del adversario y debe identificarse el objeto de la prueba, estos tres requisitos deben ser acreditados en forma concurrente, puesto que si falta alguno el juez debe declarar inadmisible la prueba.

Del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, observa este Tribunal que los actores promoventes solicitaron la exhibición del acta de entrevista que riela en las actas procesales de fecha 04 de noviembre de 2010, suscrita por la ciudadana Rosa Milanes, en la Gerencia de Control de Riesgos e Investigaciones de Pequiven, señalando que la misma se encuentra en copia certificada, sin embargo tal como fue señalado por el Tribunal a quo, no se cumplió con el segundo de los requisitos, ya que no fue acompañado un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, se trata en este caso de una prueba indiciaria y que posteriormente pueda ser desvirtuada dada la naturaleza iuris tantum que dimana de la presunción.

Si bien al haberse señalado que el documento cuya exhibición se solicita, está suscrito por la demandada, con lo cual pudiera inferirse que se encuentra o se ha encontrado en su poder, se trata de un requisito o carga probatoria, con la que debe cumplir el promovente de la prueba y que en virtud de su omisión debe el juzgador declarar la inadmisibilidad de la prueba, tanto más cuando de acuerdo al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos exigidos deben estar presentes en forma concurrente; en consecuencia, se encuentra en el deber este Tribunal Superior de declarar Sin Lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, y Confirmar la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 01 de diciembre de 2011, en el sentido de declarar Inadmisible la prueba de exhibición promovida por la parte actora. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de diciembre de 2011, por los abogados Gerardo Ramírez y William González, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos Carlos Benigno Acero Prato, Mildre Josefina Barboza Aranaga, Livia Silva Gómez y Lucymar Bassin Labarca, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 01 de diciembre de 2011, en el juicio de Daños y Perjuicios seguido por los ciudadanos Carlos Benigno Acero Prato, Mildre Josefina Barboza Aranaga, Livia Silva Gómez y Lucymar Bassin Labarca, en contra de la ciudadana Rosa Amelia Milanes Peña, todos plenamente identificados.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 01 de diciembre de 2011.

TERCERO: Se condena en costas a la parte actora apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR


Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO


Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO




En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO