LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 13.519

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 7 de diciembre 2011, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2011, por la abogada en ejercicio BELKY GIL ALDANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.159, actuando en su propio nombre y representación; contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de noviembre de 2011; en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue la mencionada abogada contra el ciudadano SERGIO VLADIMIR GONZÁLEZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.380.327.


II
NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional el día 13 de diciembre de 2011, tomando en consideración que la decisión apelada tiene carácter de interlocutoria, sin embargo evidencia esta Superioridad que se incurrió en un error material involuntario, por cuanto en el procedimiento breve, específicamente en segunda instancia, el legislador no dispuso oportunidad para presentar informes, al disponer el artículo 893 ejusdem que, en segunda instancia únicamente se fijará el décimo (10°) día para dictar sentencia, y así deberá observarse. En consideración a lo comentado, esta Superioridad no considerará el contenido de los escritos presentados.

Consta en las actas, escrito de solicitud de medidas preventivas presentado por la abogada en ejercicio BELKY GIL ALDANA, recibido por el Tribunal de la causa en fecha 21 de noviembre de 2011, en el siguiente tenor:

“(…) Cursa por ante este despacho formal demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intenté en contra del ciudadano SERGIO VLADIMIR GONZALEZ (Sic) ARAUJO (…)
(…) con la finalidad de garantizar las resultas de este Juicio, por tratarse del cobro de mis honorarios profesionales, solicito al Tribunal decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por un Apartamento signado con el N° 03, y sus correspondientes accesorios, situado en la Tercera Planta del Edificio ‘Los Pinos’, ubicado en la Avenida 3-E, distinguido con el N° 68-17 (…) el cual es propiedad del demandado (…) y de quien fuera su legitima (Sic) esposa (…)”

El Tribunal de la causa, en fecha 23 de noviembre de 2011, declaró que:

“(…) al no encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida solicitada, pues es carga del actor cumplir con todas las condiciones generales para la procedencia de la cautelar procesada, pues, en el entender de esta Sentenciadora, los extremos requeridos en la normativa antes transcrita, forzosamente son concurrentes, y a falta de prueba de alguno de ellos, el Juez no puede bajo ningún aspecto decretar dicha medida preventiva, por lo que, este Juzgado obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, niega la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, y así se decide. (…)”

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, corresponde a esta Superioridad dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (…)”

Es sabido entonces que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.

Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

En ese sentido, es pertinente destacar que en cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia patria, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En el caso que nos ocupa, el Tribunal de la causa negó la medida cautelar solicitada por la accionante, expresando que no fueron demostrados concurrentemente los requisitos planteados por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, antes de entrar a analizar esos supuestos, esta Superioridad considera necesario traer a las actas lo ilustrado por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, páginas 247 y siguientes, en relación a la instrumentalidad de las medidas preventivas, en el siguiente tenor:

“(…) La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal (…)
(…) la medida cautelar tiene una instrumentalidad eventual; está destinada a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. (…)”

En ese respecto, más allá de que las medidas cautelares no puedan convertirse en definitivas en virtud de su propia naturaleza, es necesario que éstas atiendan a la finalidad asegurativa de cada uno de los juicios en los cuales sean planteadas; esto quiere decir, que cumplan a garantizar el resultado práctico de cualquier ejecución posterior a un fallo definitivamente firme.

Así bien, en el caso bajo estudio, el juicio donde se suscitó la presente incidencia cautelar se trata de una estimación e intimación de honorarios profesionales, que, de ser declarada con lugar, evidentemente produciría una sentencia de condena, siendo que en definitiva lo que se persigue es el cobro de una suma dineraria como producto de las actuaciones profesionales llevadas a cabo por la abogada demandante.

Sin embargo, la accionante peticionó la medida cautelar prohibitiva de enajenar y gravar, aduciendo que existía el temor de que el inmueble (que es propiedad del demandado) pueda ser enajenado a terceras personas.

Sobre ello, es conocido que la medida peticionada, posee un efecto impeditivo de la enajenación, lo cual va orientado contra el derecho de propiedad sobre el objeto contra el cual recae; este tipo de medidas supone alguna disputa en relación al derecho de propiedad del inmueble, y es solicitada normalmente, para asegurar que el bien no salga del patrimonio del demandado haciendo ilusoria la ejecución del fallo.

Bajo esa perspectiva, esta Superioridad observa primeramente que en su escrito de medidas, la parte demandante no hizo alusión a los hechos o supuestos que configuraban o aparejaban la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, como son el fumus bonis iuris y el periculum in mora; al contrario, solicitó la medida indicando solamente que “se trataba del cobro de sus honorarios profesionales”, sin siquiera señalar cuales hechos constituían por lo menos, el peligro en la mora.

En principio, tales circunstancias obstan a la atendibilidad de la petición planteada, siendo que no es posible para el Tribunal derivar, de oficio, el cumplimiento de los extremos requeridos por la norma para el decreto de las medidas. Sin embargo, tampoco fue promovido ante el Tribunal de la causa, alguna prueba que demostrara suficientemente el peligro por la infructuosidad del fallo. Así se observa.

Igualmente, esta Superioridad considera que la medida preventiva solicitada no cumpliría la función instrumental debida, siendo que, la acción deducida no comporta derecho de propiedad o posesión alguno sobre el inmueble perteneciente al demandado; por lo cual, mal podría referir la parte actora solicitante que la sentencia sería ilusoria, si este inmueble deja el acervo patrimonial del accionado. Así se observa.

En ese mismo respecto, de la solicitud bajo estudio esta Superioridad denota que la solicitante, demandó únicamente al ciudadano SERGIO VLADIMIR GONZÁLEZ ARAUJO; sin embargo agregó que el inmueble al que se viene haciendo referencia le pertenece a dicho ciudadano en comunidad con la ciudadana JUDITH COROMOTO LUNA PÉREZ, quien evidentemente es una persona ajena al asunto principal debatido.

Resulta necesario entonces señalar que, el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente la prohibición de afectar bienes que no sean propiedad del demandado en el sentido que “ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren”; así pues, ante la afirmación de la misma solicitante, considera esta Superioridad que mal podría decretarse la medida peticionada, sobre un bien que no pertenece íntegramente al demandado de autos. Así se observa.

En virtud de las consideraciones planteadas, esta Alzada declarará en la parte dispositiva de este fallo SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada en ejercicio BELKY GIL ALDANA, actuando en su propio nombre y representación; en consecuencia SE CONFIRMARÁ la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de noviembre de 2011; en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue la abogada en ejercicio BELKY GIL ALDANA contra el ciudadano SERGIO VLADIMIR GONZÁLEZ ARAUJO, ambos plenamente identificados en este fallo. No habrá condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente juicio. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada en ejercicio BELKY GIL ALDANA, actuando en su propio nombre y representación.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de noviembre de 2011 en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue la abogada en ejercicio BELKY GIL ALDANA contra el ciudadano SERGIO VLADIMIR GONZÁLEZ ARAUJO, ambos plenamente identificados en este fallo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente juicio

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO.

En la misma fecha anterior, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO.