LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 13.517
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 6 de diciembre 2011, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 4 de noviembre de 2011, por el abogado en ejercicio OSCAR GONZÁLEZ ADRIANZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.523, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana LISSETT JOSELIN PÉREZ CORREA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-14.896.937, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de noviembre de 2011; en el juicio que por NULIDAD DE VENTA, sigue la mencionada ciudadana contra los ciudadanos ELADIO SEGUNDO GUTIÉRREZ VÁSQUEZ y SOIRE MARISELA GUTIÉRREZ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.919.614 y 17.415.121, respectivamente.
II
NARRATIVA
Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional el día 12 de diciembre de 2011, tomando en consideración que la decisión apelada tiene carácter de interlocutoria.
Consta en las actas, escrito de solicitud de medidas preventivas presentado por la ciudadana LISSETT JOSELIN PÉREZ CORREA, asistida por los abogados en ejercicio OSCAR GONZÁLEZ ADRIANZA y MOTIGUA GONZÁLEZ IRIARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.523 y 140.447; recibido por el Tribunal de la causa en fecha 26 de octubre de 2011, en el siguiente tenor:
“(…) en fecha diez (10) de junio de dos mil seis (2006), contraje Matrimonio Civil (…) con quien hoy es mi cónyuge, ELADIO SEGUNDO GUTIERREZ (Sic) VASQUEZ (Sic) (…)
(…) le había planteado a mi hermana Nancy Coromoto Pérez Correa, incluso a mí, la necesidad de poner a su nombre el vehículo (…) que se encontraba a nombre de mi hermana (…) a quien se lo habíamos comprado y no se había realizado el respectivo Documento de Compra-Venta; que era necesario hacerlo para que la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, su Patrono (Sic), financiara el seguro del señalado vehículo; creyendo en su palabra accedí a tal pedimento y el vehículo fue puesto a su nombre (…); en fecha 26.07.2011, acudí a la mencionada Notaría para solicitar una copia certificada del señalado documento, (…) y para mi sorpresa me encontré a mi cónyuge con su hermana SOIRE MARISELA GUTIERREZ (Sic) VASQUEZ (Sic) (…) enterándome de que en ese momento estaba pasando nuestro vehículo (…) a nombre de su hermana, identificándose con Cédula (Sic) de soltero (…)
(…) específicamente el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Optra 1.8 T/A C, Tipo Sedan, Año 2007, Color Gris, con Placas MFH47A, Serial de Carrocería 9GAJM52327B089317 y Serial de Motor F18D3045554K (…)
(…) establecido como están mis derechos de copropietaria del mencionado vehículo, en razón del vínculo matrimonial que me vincula con mi cónyuge (…) y del riesgo inminente de que mis derechos resulten totalmente burlados por la conducta desleal, temeraria, ilícita y maliciosa comportada por mi cónyuge (…) en defraudamiento de la Ley y de mis intereses, circunstancias fehacientemente demostradas en las documentales aportadas con mi Escrito (Sic) de Demanda (Sic) y contenida en la pieza principal del presente asunto (Acta de Matrimonio, Documento de Adquisición del Vehículo y el Contrato de Compra-Venta Nula q (Sic) traslada la propiedad de dicho bien a un tercero); es decir, estando demostrados mis derechos sobre el bien mueble objeto de la Compra-Venta objeto de la Acción de Nulidad planteada en el presente asunto; e igualmente demostrada la conducta ilícita y dolosa de los demandados quienes se confabularon para distraer el Vehículo en cuestión de mi esfera jurídica, y finalmente demostrada la posibilidad inminente de que sobre el mismo bien pueda realizarse nueva traslación de los derechos de propiedad, dominio y posesión a otra persona; respetuosamente SOLICITO al Tribunal Decrete (Sic) Medida de Secuestro sobre el señalado vehículo (…) designe a mi persona como secuestrataria del mismo; en razón de la imperiosa necesidad de disponer del mismo, a objeto de poder realizar el transporte de mi hija para sus actividades escolares, diversión y otras; y de las gestiones que debo realizar en la búsqueda de un empleo (…)”
El Tribunal, en fecha 2 de noviembre de 2011, resolvió lo siguiente:
“(…) una vez examinados los hechos narrados en la demanda y los documentos acompañados a las actas, considera este Tribunal que la situación jurídica planteada no se subsume en las causales de secuestro previstas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
Se niega el decreto de la medida de secuestro solicitada por la ciudadana LISSETT JOSELIN PEREZ (Sic) CORREA (…)”
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, corresponde a esta Superioridad dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (…)”
Es sabido entonces que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
En el caso que nos ocupa en la presente oportunidad, la parte actora solicitó se decretara medida preventiva de secuestro sobre un bien mueble conformado por un vehículo, cuyas características se encuentran detalladas en las actas. La medida en comento fue negada por el Tribunal de la causa, expresando para ello que, el supuesto de hecho narrado no se encontraba amparado por alguna de las causales del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente establece que:
“Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”
Resulta preciso indicar que, doctrinaria y jurisprudencialmente esta medida precautelativa tiene ciertas características que develan la especialidad de su decreto, lo cual la hace más radical en comparación con el resto de las medidas preventivas; en primer lugar ésta sólo puede ser decretada sobre el bien objeto de litigio, a excepción de lo contenido en los ordinales 3° y 4°. Únicamente procede por vía de causalidad y nunca a través de caución, toda vez que el fondo de lo pretendido se encuentra íntimamente vinculado al bien litigioso.
En razón de ello, la solicitud de medida de secuestro, que se impetre al órgano jurisdiccional debe, insoslayablemente, subsumirse en alguna de las causales previstas en el artículo antes indicado. De allí que, sólo dadas las estructuras contingentes de la norma, es que estas pueden fungir como premisa menor a subsumir en la estructura formal de la regla.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas oportunidades que “se condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma (…) que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares; pero esta circunstancia no exime al juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el Art. 585 del C.P.C.”
No obstante lo comentado, en el caso de autos la solicitante de la medida obvió completamente fundamentar su petición; se limitó a solicitar el secuestro del bien, sin distinguir norma alguna, mucho menos subsumió el hecho planteado a alguna de las causales dispuestas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Tal circunstancia, conlleva a desestimar la pretensión cautelar del solicitante, siendo que no puede este Órgano Judicial suplir la actividad procesal de las partes; en adición a ello, tampoco es posible, determinar que los hechos expuestos en el escrito de solicitud, estén enmarcados dentro de los supuestos taxativos de la norma bajo análisis, lo cual evidencia la improcedencia del recurso de apelación ejercido. Así se observa.
En virtud de lo comentado, esta Superioridad, en la parte dispositiva del presente fallo, declarará SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio OSCAR GONZÁLEZ ADRIANZA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana LISSETT JOSELIN PÉREZ CORREA; en consecuencia SE CONFIRMARÁ la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de noviembre de 2011; en el juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue la ciudadana LISSETT JOSELIN PÉREZ CORREA contra los ciudadanos ELADIO SEGUNDO GUTIÉRREZ VÁSQUEZ y SOIRE MARISELA GUTIÉRREZ VÁSQUEZ, todos plenamente identificados en este fallo. Se condenará en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio OSCAR GONZÁLEZ ADRIANZA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana LISSETT JOSELIN PÉREZ CORREA.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de noviembre de 2011; en el juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue la ciudadana LISSETT JOSELIN PÉREZ CORREA contra los ciudadanos ELADIO SEGUNDO GUTIÉRREZ VÁSQUEZ y SOIRE MARISELA GUTIÉRREZ VÁSQUEZ, todos plenamente identificados en este fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, ciudadana LISSETT JOSELIN PÉREZ CORREA, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO.
En la misma fecha anterior, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO.
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