LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, en razón de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo –Sede Judicial de Maracaibo- del Estado Zulia, en fecha 02 de marzo de 2015, en virtud de la remisión que hiciera el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesto en fecha 17 de febrero de 2014, por el abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS ARMAS BARRIENTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.666, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIANA DEL CARMEN RODRÍGUEZ VALDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-10.413.360, contra la resolución dictada en fecha 06 de febrero de 2014 por el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito; todo relacionado al juicio que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO interpusiera la nombrada LILIANA DEL CARMEN RODRÍGUEZ VALDEZ en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS MARTÍNEZ ARDILA, quien es venezolano, mayor de edad, médico, portador de la cédula de identidad número V-10.162.627.
Se recibió el presente expediente, dándosele entrada en fecha 05 de marzo de 2015, de conformidad con las previsiones del artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
II
NARRATIVA
De seguida, pasa este Juzgado Superior a observar las actuaciones ocurridas en el presente expediente, a los fines de brindar una solución efectiva al caso de marras.
Se observa que la ciudadana Liliana del Carmen Rodríguez Valdez, asistida por el abogado José Luís Armas Barrientos, en fecha 01 de octubre de 2013 presentó demanda por Declaración de Concubinato en contra del ciudadano José Luís Martínez Ardila, la cual fue admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 07 del mismo mes y año. Del escrito libelar se puede leer lo siguiente:
“En el mes de abril del año 2014, tome (Sic) la decisión de someterme o practicarme una cirugía plástica de tipo estética con la finalidad de mejorar mi apariencia física, por lo que después de consultar con diferentes médicos especialista[s] en la materia, entre los cuales se encontraba el ciudadano JOSE (Sic) LUIS (Sic) MARTINEZ (Sic) ARDILA,...omisis... procedí a seleccionar al precitado ciudadano, para que éste fuera el médico especialista que practicara la intervención quirúrgica en cuestión, siendo ese el motivo, la razón y la forma como conocí al ciudadano, antes citado, luego de la intervención quirúrgica antes mencionada, específicamente en el mes de junio del año 2005, la relación existente entre el precitado ciudadano y mi persona, paso de ser una relación medico (Sic) paciente a una relación sentimental del tipo noviazgo, a tal punto que en el mes de enero del año 2006, de mutuo consentimiento, quede embarazada y el día 28 del mes de septiembre del año 2006, nació nuestro hijo llamado JOSE (Sic) LUIS (Sic) MARTINEZ (Sic) RODRIGUEZ (Sic), quien actualmente cuenta con siete (07) años de edad, según consta en copia certificada de la partida de nacimiento signada con el número 08, emitida por la oficina o unidad de Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, la cual acompaño con este escrito en copia certificada marcada con la letra “A”,...”
Admitida como fue la demanda, en fecha 06 de febrero de 2014 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia procede a declarar su incompetencia por la materia bajo los siguientes fundamentos:
“Se evidencia del libelo de demanda que la ciudadana LILIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ (Sic) VALDEZ, parte demandante, ya identificada, expresa que le asiste derecho a demandar al ciudadano JOSE (Sic) LUIS (Sic) MARTINEZ (Sic) ARDILA para que reconozca la unión concubinaria con su persona así como las gananciales concubinarias derivadas de dicha relación, manifestando igualmente la parte actora que de dicha unión concubinaria fue procreado un hijo que actualmente cuenta con siete (7) años de edad y realizado el análisis de los anexos consignados conjuntamente con el libelo de demanda se constata que el ciudadano JOSE (Sic) LUIS (Sic) MARTINEZ (Sic) RODRIGUEZ (Sic), no ha alcanzado la mayoría de edad, es decir, tiene la condición de ser menor de edad por lo que, a los fines de determinar la competencia por la materia, esta Jurisdiccente trae a colación el criterio Jurisprudencial concerniente a la competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, expuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 44, de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado LUIS (Sic) ALFREDO SUCRE CUBA, la cual expresa lo que continuación se reproduce:
...
Así mismo de conformidad a lo preceptuado con el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y del Adolescente compete el conocimiento de los asuntos patrimoniales y del trabajo relacionado con la administración de los bines y representación de los hijos a los juzgados de Protección del Niño y del Adolescente (Parágrafo Segundo Letra A), concatenado con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:...
En el mismo orden de ideas es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que reza:...omisis..., en concordancia con el artículo 60 ejusdem, cuando expresa:...
DISPOSITIVO
En consecuencia, y en virtud de lo anteriormente explanado y siendo que esta Juzgadora observa que en el caso sub-examine respecta a asuntos de carácter civil y patrimonial en el cual pudiera tener interés algún ciudadano menor de edad, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por razón de la Materia, y por tanto DECLINA LA COMPETENCIA a cualquier JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,...”
En fecha 17 de febrero de 2014, el abogado en ejercicio José Luís Armas Barrientos, actuando con el carácter de autos, ejerció recurso de regulación de la competencia, contra la decisión antes parcialmente trascrita.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vista y analizadas las actas constitutivas del presente expediente, para resolver, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual instituye en su enunciado las figuras de la jurisdicción y competencia al establecer:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa.”
El autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, al referirse al artículo 3 ejusdem, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, establece:
“Este principio debe ser entendido con las advertencias siguientes:… b) la jurisdicción y competencia se determinan por la situación de hecho existente al momento de la demanda, más no necesariamente por lo que se afirme en la demanda que es sólo supuesto por lo que el Juez podrá siempre rectificar la errónea definición jurídica dada por el accionante o la errónea estimación del valor de la demanda…”
Al referirse a la potestad de juzgamiento, y en este caso a la competencia del órgano jurisdiccional para conocer de una determinada causa, la misma está determinada por la materia, el territorio y la cuantía, de allí que cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma a su vez está sujeta a la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.
Establecido lo anterior, se observa la institución procesal de la regulación de la competencia, la cual se encuentra establecida en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que tiene una doble función, por una parte, sirve como medio para dirimir los conflictos negativos de competencia en el supuesto previsto por el artículo 70 eiusdem; y por la otra, funge como recurso de impugnación de toda decisión en la cual el juez declara su competencia o incompetencia para conocer y decidir la causa. En tal sentido, el supra citado artículo 69 de la mencionada ley adjetiva establece lo siguiente:
“Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos del los Artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por la partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de competencia por la materia o de la territorial prevista en el Artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el Artículo 75.”
Así pues, la regulación de la competencia actúa como medio para dilucidar toda decisión relativa a la declaratoria de incompetencia por parte del juez de la causa, tal como ocurrió en el caso de maras, que eleva dicho pronunciamiento al conocimiento, para su revisión, a un Juzgado Superior de la respectiva Circunscripción Judicial.
Determinado lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el recurso de regulación de la competencia propuesto por el representante judicial de la ciudadana Liliana del Carmen Rodríguez Valdez, y en tal sentido, se debe partir observando el contenido del artículo 177 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, denominada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (14 de agosto de 2007), el cual textualmente dispone:
“Artículo 177.- Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de Familia de naturaleza contenciosa:
...omisis...
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.”
De la lectura de los literales supra trascritos observa quien decide, que la intención del legislador patrio, fue otorgarle la competencia a los tribunales especializados en materia de niños, niñas y adolescentes, de todos aquellos asuntos relacionados con el matrimonio y concubinato, así como del régimen de gananciales que comportan dichas uniones, reconocidas por nuestra Constitución Nacional, en los cuales las partes fueren adolescentes, o siendo que la controversia se suscitare entre mayores de edad, éstos tuviesen bajo su Responsabilidad de Crianza o Patria Potestad a un niño, niña o adolescente.
Si bien, no se expresa textualmente en los literales antes trascritos, que es competencia de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente la declaración o reconocimiento judicial de uniones de hecho estables denominadas “concubinato”, en los supuestos que, este tipo de controversia se suscitare entre mayores de edad, que tengan bajo su Responsabilidad de Crianza o Patria Potestad a un niño, niña o adolescente, o alguna de las partes fuere un adolescente, considera quien suscribe que dicha omisión no es mas que un vacío legislativo, pero que de la lectura analítica de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como de los criterios fijados por nuestro máximo tribunal de justicia, el conocimiento de este tipo de acciones, en los supuestos mencionados en este párrafo, efectivamente corresponde a los tribunales especializados en la materia, tal como lo señaló el juzgado a-quo.
En tal sentido, la sentencia dictada por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2011 (Expediente N° AA10-L-2010-000225), dejó sentado lo siguiente:
“La Sala Plena mediante Sentencia Nº 44 de fecha 2 de agosto de 2006 (publicado en fecha 16 de noviembre de 2006) en el caso de la Sucesión Carpio de Monro Cesarían contra el ciudadano Helimenas Fuentes, se estableció lo siguiente:
(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”.
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.
El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.
Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.
Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, la Sala Plena ratifica lo establecido en las sentencias de la Sala Especial Segunda, Nº 12 y 20 ambas de fecha 7 de julio de 2009, según las cuales, indistintamente de la legitimación activa o pasiva, cuando se puedan ver afectados de forma directa los intereses de un niño en la controversia, corresponde su tutela a los juzgados de Protección de Niños, Niña y Adolescentes; puesto que el interés superior del Niño, Niña y Adolescente, contenido en la Exposición de motivos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, es la base para la interpretación de las normas que deban aplicarse en situaciones que afecten a los menores de edad.
Partiendo de lo anteriormente fijado, tanto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, denominada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (14 de agosto de 2007), como en la sentencia de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que debe forzosamente esta sentenciadora concluir que el conocimiento de la presente causa corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En consecuencia, y por los fundamentos antes expuestos es que este Tribunal Superior, declarará en la Dispositiva del fallo Sin Lugar el recurso de Regulación de la Competencia interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS ARMAS BARRIENTOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIANA DEL CARMEN RODRÍGUEZ VALDEZ, contra la resolución dictada en fecha 06 de febrero de 2014 por el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; todo relacionado al juicio que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO interpusiera la nombrada LILIANA DEL CARMEN RODRÍGUEZ VALDEZ en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS MARTÍNEZ ARDILA. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el recurso de Regulación de la Competencia interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS ARMAS BARRIENTOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIANA DEL CARMEN RODRÍGUEZ VALDEZ, contra la resolución dictada en fecha 06 de febrero de 2014 por el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; todo relacionado al juicio que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO interpusiera la nombrada LILIANA DEL CARMEN RODRÍGUEZ VALDEZ en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS MARTÍNEZ ARDILA, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: Se ordena participar de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: No hay condenatoria a costas en la presente incidencia, en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO.
En la misma fecha anterior, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede. EL SECRETARIO,
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO.
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