LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 13602

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 30 de abril de 2012, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio WILMER RAFAEL SABALLE, quien actúa en conjunto de la abogada PETRA VICTORIA NAVA FUENMAYOR, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.299.121 y V-5.065.591, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.370 y 23.523, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del estado Zulia, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana LAIDY JENNIFER PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-13.422.745, del mismo domicilio, contra la decisión proferida por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 2012, en virtud del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO llevado por la prenombrada ciudadana en contra los ciudadanos TRINA RAMONA LOZANO DE BERRUETA, IRWIN DAVID LOZANO CAMACHO, NESTOR LUIS LOZANO CAMACHO, MARIELA JOSEFINA LOZANO DE LINARES y MILAGROS DEL VALLE LOZANO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.620.023, V-14.545.968, V-7.722.258, V-9.707.261 y V-9.766.849, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, representados en la presente causa por los abogados ARMANDO ATENCIO CAPO y YAJAIRA ATENCIO MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.379 y 37.647, respectivamente.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, por ante éste Órgano Jurisdiccional, en fecha 07 de mayo de 2012.

Observa quien decide, que ninguna de las partes presentó escritos de Informes por ante esta Superioridad, por lo que se procede a narrar el resto de las actuaciones contenidas en el expediente.

Consta en actas que en fecha 21 de enero de 2011, fue recibido en la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos la demanda interpuesta por la ciudadana LAIDY PÉREZ, la cual quedó establecida en los siguientes términos:

“(…Omissis…)

En fecha Doce (12) de Enero de 2009, celebré un Contrato de Venta a Plazo y sometido a una Condición, con los ciudadanos TRINA RAMONA LOZANO DE BERRUETA, IRWIN DAVID LOZANO CAMACHO, NESTOR LUIS LOZANO CAMACHO, MARIELA JOSEFINA LOZANO DE LINARES y MILAGROS DEL VALLE LOZANO CAMACHO (…) siendo yo “La Compradora; de un inmueble constante de una casa ubicada en la Urbanización Cuatricentenario, Sector 02, Vereda 19, distinguido con el No. 07, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado (Sic) Zulia, Dicha casa está edificada sobre una extensión de terreno cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORESTE: Con la Casa No. 05 que (Sic) la Vereda 19 y mide Veinte Metros (20 Mts); SURESTE: Con Vereda 19 y mide Diez Metros (10 Mts); SUROESTE: Lado, con Casa No. 08 y 10 de la Vereda 24 y mide Veinte Metros (20 Mts); NOROESTE: Fondo con Casa No. 08 de la Calle 21 y mide Diez Metros (10 Mts), el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo (…)

En el referido Contrato en su Cláusula Segunda se pacto (Sic) como precio no modificable por mutuo acuerdo entre las partes la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) de los cuales entregué al momento del otorgamiento del referido documento la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) y el saldo restante, es decir, los otros VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), los cancelaría en un plazo de seis (6) meses contados a partir del otorgamiento del Contrato de Compra.

Asimismo (…) “Los Vendedores”, se obligan a perfeccionar el referido Contrato de venta a Plazos a una condición temporal, como lo era el lapso de seis (6) meses a los efectos de realizar por ante el SENIAT la Declaración Sucesoral del referido inmueble para el otorgamiento de la Compra Venta Definitiva.

(…Omissis…)

Ahora bien (…) las Declaraciones Sucesorales de los causantes IRIA JOSEFINA CAMACHO DE LOZANO y EBERTO RAMÓN LOZANO, de “Los Vendedores”, ya se encuentra realizada por ante el SENIAT (…)

(…) podemos deducir que las condiciones establecidas en las Cláusulas Segunda y Sexta del Contrato autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, anotado bajo el No. 23, Tomo 4, se encuentran cumplidos, es decir ya se encuentran realizadas las Declaraciones Sucesorales a que se refieren las mencionadas cláusulas (…) es el caso que se han negado rotundamente a cumplirme con el referido Contrato, alegandome (Sic) que su Causante el ciudadano EBERTO RAMÓN LOZANO, contrajo unas segundas nupcias con la ciudadana AIDA ALTAMIRA FUENMAYOR PAZ y que dicha ciudadana exige la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) para otorgar su consentimiento, alegando que del referido bien inmueble le pertenece la mitad.

(…) vengo a demandar (…) para que cumplan el Contrato autenticado (…) y me otorguen el documento de compra venta definitivo y me pongan en posesión del referido inmueble (…)

Consta en actas que en fecha 06 de febrero de 2012, el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió su decisión en los siguientes términos:

“(…Omissis…)

DE LA RECONVENCIÓN

Argumento el apoderado judicial de los demandados que para el caso en que esta magistratura desestime las defensas opuestas, reconviene por Resolución de Contrato a la parte actora, por haber sido ésta quien incumplió con su obligación al no entregar el dinero en la fecha estipulada, es decir, el doce (12) de julio de 2009, de conformidad con la cláusula tercera del contrato, y por existir en los actuales momentos desacuerdos y posiciones encontradas entre sus representados que hacen imposible el perfeccionamiento de la negociación, lo que comporta causas imputables a ellos, y que en uno y otro caso se le debe dar cumplimiento a la cláusula penal establecida. Estima la reconvención en SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), equivalentes a novecientos veintiún unidades tributarias (921 U.T.)

En el momento de dar contestación a la pretensión del demandado, la representación judicial de la parte actora reconvenida rechazó la misma, ratificando en todas sus partes los fundamentos de hecho y de derecho explanados en la demanda por ser cierto los mismos (…)

(…Omissis…)

Al tomar en cuenta la totalidad del texto del contrato y no las cláusulas individualmente (…) se condiciona el perfeccionamiento de esa venta cuando los vendedores se comprometen a entregarle a la compradora, en el lapso estipulado la Declaración Sucesoral respectiva a los fines de otorgar el documento definitivo de compraventa y que en caso de no estar lista en ese plazo la mencionada declaración debería otorgárseles una prórroga hasta tanto hicieran entrega de la misma,

(…Omissis…)

De las consideraciones esgrimidas concluye esta (Sic) juzgadora que, en el caso sub examine, estamos en presencia de un contrato preparatorio de compra venta, de carácter bilateral, en el que el cumplimiento de la obligación por parte de la Compradora esta supeditado al cumplimiento de la entrega de la declaración sucesoral (condición suspensiva) por parte de los vendedores, y entonces si, una vez cumplida dicha condición, las obligaciones de las partes serian (Sic) simultáneas; para los promitentes vendedores de hacer la tradición del inmueble con el otorgamiento del documento de compra venta o propiedad (…) y para la compradora la obligación de pagar el precio de venta de la cosa (…)

(…Omissis…)

(…) se hace improcedente la Resolución del Contrato demandada por vía reconvencional (…)

(…) En razón de las consideraciones que preceden este JUZGADO (…) declara:

CON LUGAR la demanda (…)
Se ordena a los ciudadanos (…) dar cumplimiento al contrato celebrado en fecha doce (12) de enero de 2009 (…)

En tal sentido, en fecha 08 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual solicita la modificación de la sentencia, en este respecto el a-quo se pronunció en los siguientes términos:

“(…Omissis…)

Ahora bien, una vez examinadas las actas procesales se observa, que la sentencia dictada en fecha seis (6) de febrero de 2012 por este Tribunal se encuentra en etapa de ejecución, la cual fue solicitada por la parte demandante, quien además renunció a la solicitud de revisión que había propuesto en fecha catorce (14) de febrero de 2012. En consecuencia, en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes, se niega la solicitud de modificación de sentencia. Así se decide.”

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Superioridad a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

La presente apelación se circunscribe a la solicitud de modificación de la sentencia que efectuare la parte actora en fecha 08 de mayo de 2012 y que fuere negada por el a-quo en fecha 15 de marzo de 2012, tal supuesto está contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual en el siguiente tenor, estatuye:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Negrillas agregadas por el Tribunal).

El artículo precedente establece la figura jurídica de la aclaratoria o correción, en este respecto, se conoce como tal, al mecanismo procesal a través el cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Dicha actuación, persigue que queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato de la sentencia, que si bien pudiera no significar el fin de la controversia, es sin lugar a dudas, pieza necesaria de la sistematización para el resultado definitivo de la misma.
Al comentar el artículo 252, la doctrina nacional, en palabras del insigne maestro RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su Obra Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo (…) su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.”

En este sentido, la SALA DE CASACIÓN CIVIL en sentencia Nº 3, de fecha 30 de mayo de 2002, caso: José Ignacio González Briceño, Expediente: 01-168, señaló:

“...De acuerdo con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal que dicta el fallo definitivo no puede revocarlo ni reformarlo, pues se produce una inmediata pérdida de jurisdicción que impide cualquier posibilidad de revisar lo decidido, con excepción de las aclaratorias o ampliaciones sobre los puntos dudosos que pueda presentar la sentencia sobre el dispositivo del fallo, que en todo caso requieren del impulso de la parte interesada en ello.” (Resaltado de la Sala)

El mismo criterio sostuvo la SALA CONSTITUCIONAL de nuestro máximo Tribunal, tal como se desprende de su sentencia de fecha 9 de marzo de 2001 (Caso Luís Morales Bance y otros, Expediente 00-2169), que expresa:
“... El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
...omissis...
De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión –sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
…omissis…
Ello así, dicha solicitud no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación del fallo, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio expuesto por el tribunal en la sentencia, pretenda de éste que la modifique en su favor; para ello, la ley procesal consagra el recurso ordinario de apelación y demás medios de impugnación. (Resaltado de la Sala)

Lo anteriormente expuesto es compartido por la doctrina nacional, para quien: “La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo”. Motivo por el cual: “La corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, son (rectius: sino) que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones”. (Rengel Romberg, Arístides) “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324).
En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, es un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el Tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o modificar la sentencia pronunciada.
Considerando que el artículo sobre el cual se basa la ampliación del fallo, establece que cualesquiera aclaraciones o ampliaciones que se considerasen necesarias, deben ser solicitadas por alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente, en el caso sub examine, alude el ad-quem que la demandante renunció a la solicitud de revisión que había propuesto en fecha 14 de febrero de 2012.
Ahora bien, en fecha 08 de marzo de 2012 es presentada por la actora la solicitud de aclaratoria de la sentencia, siendo no obstante que el fallo fue publicado en fecha 06 de febrero de 2012, por lo que es posible constatar que efectivamente había transcurrido con creces el lapso establecido en la Ley para ejercer el referido medio. Por lo que, tal como lo declararé el a-quo, establece esta Sentenciadora que emitir pronunciamiento alguno sobre la solicitud de la accionante acarrearía una violación a la seguridad jurídica establecida en nuestro ordenamiento jurídico.
En este respecto, la confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación.
En consecuencia, la uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, ya que ello es lo que hace la confianza entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas.
De modo que, atendiendo a las formalidades que revisten al procedimiento civil, ineludiblemente es deber del juez velar por la correcta aplicación y administración de la justicia, por lo que, una vez precluido el lapso, mal podía éste último efectuar el pronunciamiento que al efecto solicitaré la accionante.
Por los fundamentos ampliamente explanados, esta Superioridad destaca la pertinencia de la decisión emanada del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fundado en los criterios doctrinales y jurisprudenciales sostenidos por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, al NEGAR la solicitud de aclaratoria de la sentencia por extemporánea. Así se establece.

Concluye entonces esta Sentenciadora que, el Tribunal de la causa realizó sus actuaciones conforme a lo que la Ley dispone, sin atentar contra los derechos propios de las partes dentro de un proceso judicial, por lo que, mal puede el Juez relajar las formalidades características del procedimiento civil lo que conllevaría a una posible violación a la seguridad jurídica de las partes. Así establece.

Por todos los motivos de derecho suficientemente explanados con anterioridad, esta Alzada considera que lo procedente en derecho será declarar, en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado WILMER RAFAEL SABALLE, actuando en representación de la parte demandante LAIDY JENNIFER PÉREZ y en consecuencia CONFIRMA la resolución dictada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fechas 15 de marzo de 2012. Así decide.



IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado WILMER RAFAEL SABALLE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, la ciudadana LAIDY JENNIFER PÉREZ.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 2012, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la ciudadana LAIDY JENNIFER PÉREZ en contra de los ciudadanos TRINA RAMONA LOZANO DE BERRUETA, IRWIN DAVID LOZANO CAMACHO, NESTOR LUIS LOZANO CAMACHO, MARIELA JOSEFINA LOZANO DE LINARES y MILAGROS DEL VALLE LOZANO CAMACHO.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha anterior siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO