REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial de Maracaibo –Torre Mara- en fecha 31 de octubre de 2014, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 15 de octubre del mismo año, por los ciudadanos FANNY ESTHER ORJUELA DE MAFIOL, OTTO SANTIAGO MAFIOL ORJUELA y LUCIANO ENRIQUE MAFIOL ORJUELA, quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-11.863.459, V-11.872.019 y V-12.713.475, y por la Sociedad Mercantil CARPINTERÍA Y EBANISTERÍA ALFA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de noviembre de 1988, anotada bajo el N° 1, Tomo 36-A, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio MIRIAN CHIRINOS DURAN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-20.725.706, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 205.608, contra la resolución dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de octubre de 2014; todo en relación al juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO seguido por la ciudadana BELKYS JOSEFINA ROMERO NAVA, venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad número V-12.443.868, contra los ciudadanos FANNY ESTHER ORJUELA DE MAFIOL, OTTO SANTIAGO MAFIOL ORJUELA, LUCIANO ENRIQUE MAFIOL ORJUELA y la Sociedad Mercantil CARPINTERÍA Y EBANISTERÍA ALFA, C.A., todos anteriormente identificados.

Consta en actas que en fecha 16 de marzo de 2015, comparecieron la ciudadana FANNY ESTHER ORJUELA DE MAFIOL, actuando en su propio nombre y con el carácter de representante de la Sociedad Mercantil CARPINTERÍA Y EBANISTERÍA ALFA, C.A., y la abogada en ejercicio MIRIAN CHIRINOS DURAN, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos OTTO SANTIAGO MAFIOL ORJUELA y LUCIANO ENRIQUE MAFIOL ORJUELA, todos anteriormente identificados, por ante la Secretaría de este Juzgado Superior, y mediante diligencia expusieron lo siguiente:

“Renunciamos la apelación contenida en las presentes actas, así mismo solicito que a la brevedad posible, se notifique al tribunal de la causa de la Renuncia de la misma.”

En este sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al desistimiento, lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Comentando la anterior disposición, el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen II. Editorial Ex Libris. Caracas 1991, págs. 329, 330 y 331, expone:

“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. (…)

“El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés, y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse el efecto jurídico producido supra: n. 22)”. (Negritas del Tribunal).

En cuanto al desistimiento de los recursos el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, p. 340, señala lo siguiente:

“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzo el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.” (Negrillas del Tribunal).

En el presente caso, los codemandados representados por la ciudadana Fanny Esther Orjuela de Mafiol y por la abogada en ejercicio Mirian Chirinos Duran, ambas antes identificada, desistieron ante esta Alzada del recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada por el Tribunal de la causa en fecha en fecha 15 de octubre de 2014, ante lo cual debe necesariamente esta Sentenciadora constatar la capacidad de las diligenciantes para desistir del recurso de apelación.

En tal sentido se observa, en primer lugar, que la ciudadana Fanny Esther Orjuela de Mafiol, actua en su propio nombre y al mismo tiempo como representante de la Sociedad Mercantil CARPINTERÍA Y EBANISTERÍA ALFA, C.A., de la cual es Administradora Gerente, por lo que está debidamente facultada para efectuar el referido desistimiento, mientras que la abogada Mirian Chirinos Duran, posee poder apud acta de los ciudadanos Otto Mafiol Orjuela y Luciano Mafiol Orjuela, los cuales corren insertos setenta y ocho (78) y ciento quince (115) del presente expediente, por lo que está igualmente facultada, de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, para realizar el presente medio de autocomposición procesal, por lo que debe este Tribunal Superior declarar agotada la cognición del presente recurso y ordenar la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se agota la cognición de la presente causa por ante este Tribunal Superior, a través de la cual en fecha 15 de octubre del 2014, los ciudadanos FANNY ESTHER ORJUELA DE MAFIOL, OTTO SANTIAGO MAFIOL ORJUELA, LUCIANO ENRIQUE MAFIOL ORJUELA y la Sociedad Mercantil CARPINTERÍA Y EBANISTERÍA ALFA, C.A., apelaron de la resolución dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de octubre de 2014; todo en relación al juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO seguido por la ciudadana BELKYS JOSEFINA ROMERO NAVA contra los los ciudadanos FANNY ESTHER ORJUELA DE MAFIOL, OTTO SANTIAGO MAFIOL ORJUELA, LUCIANO ENRIQUE MAFIOL ORJUELA y la Sociedad Mercantil CARPINTERÍA Y EBANISTERÍA ALFA, C.A., todos anteriormente identificados.

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante-desistente de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR.

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO