LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior del presente RECURSO DE HECHO, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia –Sede Judicial Torre Mara-, en fecha 10 de febrero de 2015, el cual fue interpuesto por el abogado FRANKLIN JOSÉ CHACÍN PAUL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.972.099, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 224.633, actuando en con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORÍA MARÍA CARILLO VENTRELLA, sin identificación cierta en las actas, recurso interpuesto contra el auto de fecha 05 de febrero de 2015 dictado por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual negó oír la apelación del auto dictado en fecha 27 de enero de 2015.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente Recurso de Hecho por ante esta Superioridad, en fecha 18 de febrero de 2015, dejando constancia que el mismo fue introducido sin las copias certificadas de Ley, fijándose un lapso de cinco (05) días de despacho para que dichas copias sean consignadas por ante este Órgano Jurisdiccional.
Observa esta Superioridad que transcurrido el lapso hábil para que la parte interesada consignara las Copias Certificadas exigidas para la tramitación del presente Recurso de Hecho, sin que se hayan presentado las mismas, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir la presente incidencia en virtud de lo estableciendo en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Es de destacar que dentro del proceso civil, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo. Por lo que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro, esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en la oportunidad procesal establecida legalmente.
Ahora bien, respecto a estos casos en los cuales el recurso de hecho se presenta sin las Copias Certificadas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada, tal como consta en sentencia número 370, expediente 98-261, lo siguiente:
“…se concluye que, en los casos en que el recurso se haya presentado sin las copias, en la providencia en la cual se de por introducido, debe la alzada, ya con conocimiento de causa, fijar un lapso prudencial en sintonía con el tribunal que negó la apelación, para la referida consignación, como carga que compete al recurrente, lapso a cuyo vencimiento, fueren o no presentadas las copias, y así debe indicarlo la citada providencia, entra el recurso en el lapso para decidirlo al que se refiere el mencionado artículo 307…”.
En virtud de lo anterior, consta que efectivamente en el auto de entrada del Recurso de Hecho ante esta Instancia Superior de fecha 18 de febrero de 2015, una vez recibido el presente Recurso de Hecho sin las copias certificadas necesarias para resolver, se fijó un lapso de cinco (5) días de Despacho para que las copias fuesen consignadas, una vez transcurrido dicho lapso, se evidencia que las mismas no fueron consignadas por la parte recurrente, razón por la cual se procede a dictar sentencia en la presente.
En este orden de ideas, la referida Sala de Casación Civil del Máximo Juzgado de Justicia, ha venido reiterando lo siguiente:
“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el Tribunal Superior declare que “no tiene materia sobre qué decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo,
... (OMISSIS) ...
...Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del Recurso de Hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al Tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el Tribunal de la alzada las copias de las actuaciones del tribunal a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos.” (Destacado del Tribunal).
En consecuencia y vista la opinión emanada por el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación y dada la falta de los recaudos imprescindibles para la tramitación del presente Recurso de Hecho como lo son las copias certificadas de las actas que contienen la apelación y el auto apelado, y las demás que considerare conveniente traer a colación la parte, las cuales no fueron acompañadas en su oportunidad por el hoy recurrente, ni fueron consignados con posterioridad al expediente; este Órgano Jurisdiccional, no puede suplir, como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la negligente actuación del apoderado de la recurrente de no consignarlos, ya que de la conducta omisiva del apelante al no haber cumplido con su carga procesal, mal podría entonces beneficiarse de su propia inactividad.
De todo lo anteriormente expuesto se desprende, que es un deber del recurrente consignar las copias certificadas ante esta alzada y que su conducta omisiva, produjo que la oportunidad para la consignación de las mismas precluyera, razón por lo cual se debe tener como renunciada o desistida la apelación interpuesta.-ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el presente RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado FRANKLIN JOSÉ CHACÍN PAUL, antes identificado, actuando en con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORÍA MARÍA CARILLO VENTRELLA, sin identificación cierta en las actas, recurso interpuesto contra el auto de fecha 05 de febrero de 2015 dictado por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual negó oír la apelación del auto dictado en fecha 27 de enero de 2015.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión por Secretaría.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.
En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.
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