LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, Sede Judicial de Maracaibo, Edificio Torre Mara, en fecha 29 de julio de 2010, con ocasión de la apelación que efectuó en fecha 27 de mayo de 2010, la abogada en ejercicio CLAUDIA CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°99.811, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; procediendo en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana OSNEIRA MARINA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.147.461, domiciliada en el municipio Maracaibo, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 20 de mayo de 2010; en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO, sigue la ciudadana OSNEIRA MARÍA MÉNDEZ, antes identificada, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES J y J, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de julio 1995, bajo el No.27, Tomo 47-A, en la persona de su Director General JORGE LUÍS JIMÉNEZ BELLOSO, y a los ciudadanos MARÍA ÁNGELA JIMÉNEZ DE BARALT y CARLOS BARALT, titulares de la cédula de identidad Nos. 9.790.653, 8.506.862 y 7.613.274, respectivamente.
II
NARRATIVA
Se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 13 de agosto de 2010, tomándose en consideración que la sentencia apelada es interlocutoria, de conformidad con las previsiones establecidas en los artículo 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha primero (01) de octubre de dos mil diez (2010), la abogada en ejercicio SYLVIA ROMERO, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el N°114.156, apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de Informes por ante esta Superioridad, del cual se evidencian los siguientes extractos:
(…)
“La referida demanda fue admitida en fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil ocho (2008), la cual se reformó posteriormente, siendo que en fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil ocho (2008), el referido Juzgado admitió la reforma de demanda presentada por mi representada y ordenó citar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES J Y J, C.A., antes identificada, en la persona de su Director General, ciudadano JORGE LUIS (sic) JIMENES (sic) BELLOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO. V-9.790.653, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Director General de la Sociedad Mercantil INVERSIONES J Y J, C.A., antes identificada, en virtud de que el Juzgado de la primera instancia considera que el referido ciudadano actuando con el carácter de dicho, dio contestación a la demanda en fecha veintiuno (21) de octubre de 2009, conviniendo en todos los términos alegados por la parte actora.
Igualmente observa que no se ha configurado la citación de los codemandados MARÍA ÁNGELA JIMÉNEZ DE BARALT Y CARLOS BARALT, ambos anteriormente identificados, por lo que la contestación dada por la codemandada es extemporánea por anticipado no pudiendo en modo alguno el Sentenciador pronunciarse sobre la misma, puesto que tal proceder contravendría a lo previsto en el Artículo 359 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
I.a
Seguidamente, en fecha veintiuno (21) de Octubre de dos mil nueve (2009), el ciudadano JORGE LUIS (sic) JIMENES (sic) BELLOSO, actuando en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JIMENEZ BELLOSO, consignó escrito en el referido juicio, solicitando del Tribunal de la causa se sirviera homologar el escrito de fecha trece (13) de Noviembre de 2008, por medio del cual convino en la demanda y el cual riela en los folios Nos. 86 y 87.
Así mismo, tanto en fecha tres (03) de Diciembre de dos mil nueve (2009) como el cinco (05) de Mayo de dos mil diez (2010), el referido ciudadano, actuando en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JYJ, C.A., consignó escritos en el referido juicio, mediante los cuales expone que en virtud del escrito de fecha 13 de Noviembre de 2008, por medio del cual convino en la demanda, ratifica el contenido del escrito consignado en fecha 21 de Octubre de 2009 así como los consignados con posterioridad, todo ello, a los fines de que el Tribunal de la causa se sirva homologar el escrito de fecha 13 de Noviembre de 2008.
(…)
Ahora bien, es necesario hacer mención que el ciudadano JORGE LUIS (sic) JIMENEZ (sic) BELLOSO, actuando con el carácter de Director general de la Sociedad Mercantil INVERSIONES J Y J, C.A.., parte codemandada, en fecha trece (13) de Noviembre de dos mil ocho (2008), compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a darse por citado en la referida causa, expediente No. 55776 y estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, convino en los términos que expresó en dicho escrito de convenimiento.
Así mismo, se puede evidenciar que según sentencia de fecha veintidós (22) de Julio de dos mil nueve (2009) el Tribunal de la causa, en el folio No. 129 señaló que “en fecha 13 de noviembre de 2008, comparece por ante este Juzgado el ciudadano JORGE LUIS (sic) JIMENEZ (sic) BELLOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.760.653, actuando en representación de la co-demandada sociedad mercantil INVERSIONES J Y J, C.A., antes identificada, a darse por citado en la referida causa, y estando en la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, convino en los términos que expresó en dicho escrito de convenimiento”. (Negritas y subrayado propio)
En fundamento a lo antes expuesto y de una revisión de las actas procesales, se puede observar que el ciudadano JORGE LUIS (sic) JIMENEZ (sic) BELLOSO, actuando con el carácter de Director General de la Sociedad Mercantil INVERSIONES J Y J, C.A., convino en los términos que expresó en el escrito de convenimiento de fecha 13 de Noviembre de 2.008, solicitando posteriormente en fecha 21 de Octubre de 2.009, la homologación del mismo, y no como se señala en decisión de fecha 20 de Mayo de 2010, que el referido ciudadano con el carácter dicho, dio contestación a la demanda conviniendo en todos los términos alegados por la actora.
Es el caso Ciudadano Juez, que en la mencionada causa no puede el Juez a quo, negar la homologación del convenimiento antes mencionado por parte del ciudadano JORGE LUIS (sic) JIMENEZ (sic) BELLOSO, quien actúa con el carácter de Director General de la Sociedad Mercantil INVERSIONES J Y J,C.A., parte co-demandada, por considerar el Tribunal de la causa que dio contestación a la demanda en fecha 21 de Octubre de 2009, conviniendo en todos los términos alegados por la actora, e igualmente porque se observa que no se ha configurado la citación de los codemandados MARÍA ÁNGELA JIMÉNEZ DE BARALT Y CARLOS BARALT, por lo que la contestación dada por la codemandada es extemporánea por anticipado no pudiendo en modo alguno el Sentenciador pronunciarse sobre la misma, puesto que tal proceder contravendría a lo previsto en el Artículo 359 del Código de Procedimiento Civil.
Es así, por lo que de lo antes expuesto, el tribunal de la primera instancia realizó una errónea interpretación de los Artículos 263, 282 y 363 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al negarse en la mencionada causa la homologación del referido convenimiento se impide la cosa juzgada a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES J Y J, C.A., parte codemandada, y en consecuencia no se reconocen los hechos invocados por mi representada en la reforma del libelo de demanda antes mencionado.
(…)
Bajo tales alegatos Ciudadano Juez Superior, solicito ordene corregir la postura asumida por el juzgador de la primera instancia, en el sentido de que sirva homologar el escrito del convenimiento, consignado por el ciudadano JORGE LUIS (sic) JIMENEZ (sic) BELLOSO, quien actúa con el carácter de Director General de la Sociedad Mercantil INVERSIONES J Y J, C.A., parte co-demandada, escrito éste, consignado en fecha trece (13) de Noviembre de dos mil ocho (2008) en el mencionado juicio de Nulidad de Venta, seguido en el tribunal de la primera instancia y en consecuencia se anule la decisión de fecha veinte (20) de Mayo de dos mil diez (2010), proferida por el tribunal de la causa, en virtud de haber subvertido el procedimiento previsto en los Artículos 263, 282 y 363 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el ciudadano JORGE LUIS (sic) JIMENEZ (sic) BELLOSO, actuando con el carácter de Director General de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JYJ, C.A., convino en los términos que expresó en el escrito de convenimiento de fecha 13 de Noviembre de 2.008, solicitando posteriormente en fecha 21 de Octubre de 2.009, la homologación del mismo, y no como señala en decisión de fecha 20 de Mayo de 2010, que el referido ciudadano con el carácter dicho, dio contestación a la demanda conviniendo en todos los términos alegados por la actora.
Así mismo, al negarse en la mencionada causa la homologación del referido convenimiento (13/11/2008) se impide la cosa juzgada a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES J Y J, C.A., parte co-demandada y en consecuencia no se reconocen los hechos invocados por mi representada en la reforma del libelo de demanda antes mencionado.
Ahora bien Ciudadano Juez, una vez homologado el convenimiento por el Juez, adquiría la fuerza de cosa juzgada por virtud de la renuncia expresa del co-demandado a hacer uso de los recursos que permite la ley procesal para ocurrir a otras instancias o continuar con el proceso sea cual sea el grado en que se encuentre.”
En fecha veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, profirió auto, del cual se evidencia lo siguiente:
(…)
“En relación al escrito mediante el cual el ciudadano JORGE LUIS (sic) JIMENEZ (sic) BELLOSO, antes identificado y con el carácter dicho, el Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales observa que efectivamente la codemandada Sociedad Mercantil INVERSIONES J Y J, C.A., con la representación antes determinada en fecha veintiuno (21) de octubre de 2009, dio contestación a la demanda conviniendo en todos los términos alegados por la actora; igualmente se observa que no se ha configurado la citación de los codemandados MARIA (sic) ANGELA JIMENEZ (sic) DE BARALT y CARLOS BARALT, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad números 8.506.862 y 7.613.274 respectivamente y de este domicilio, por lo que la contestación dada por la codemandada es extemporánea por anticipado no pudiendo en modo alguno este Sentenciador pronunciarse sobre la misma, puesto que tal proceder contravendría a lo prevista en el Artículo 359 del Código de Procedimiento Civil…
En relación a la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual se designe nuevo Defensor Ad Litem, este Tribunal de la revisión efectuada a la exposición del Alguacil Natural de este despacho, de fecha veintiséis (26) de abril del año en curso y que riela al folio ciento ochenta y siete (187), se observa que en la referida exposición el funcionario expone que el abogado en ejercicio CARLOS ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, al momento de presentarle los recaudos para hacer efectiva su citación, este le manifestó que (…) no me podía recibir la boleta de citación ya que procedería a excusar del cargo de defensor ad-litem por motivos ajenos a su voluntad…”, no constando en actas la excusa que debe presentar el Defensor designado, en tal sentido, este Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado hasta que exista en autos tal excusa, dejando asentado una vez en tantas veces mencionado Defensor Ad Litem haga efectiva su renuncia al cargo recaído en su persona, el Tribunal designará nuevo Defensor. Así se establece.”
Si bien la parte actora presentó demanda la cual fue recibida en fecha trece (13) de agosto del dos mil ocho (2008) por la Oficina de Recepción y Distribución; posteriormente, en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008), la parte actora presentó reforma del escrito libelar, del cual se evidencian los siguientes extractos:
(…)
“Ahora bien, los ciudadanos Armando Rafael Jiménez Useche, ya identificado y Jorge Luís Jiménez Belloso…constituyeron una Sociedad y Mercantil denominada Inversiones J y J, C.A…con un capital social de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00), divididos y representados en cien (100) Acciones Nominativas, con un valor nominal cada una de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00).
Dicho capital ha sido suscrito y pagado de la siguiente forma: El socio Armando Rafael Jiménez Useche, suscribió y pagó Noventa y Cinco (95) Acciones, por la cantidad de Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 95.000,00), y el socio Jorge Luis (sic) Jiménez Belloso, suscribió y pago cinco (5) Acciones, por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,00), siendo designado como Presidente el ciudadano Armando Rafael Jiménez Useche y como Director General al ciudadano Jorge Luis (sic) Jiménez Belloso.
Según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia…que los ciudadanos William Quintero Eichner, Daniel Jack Quintero Fuster y David William Quintero Fuster…dieron en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, a la Sociedad Mercantil Inversiones J y J, C.A…representada en ese acto por su Presidente el ciudadano Armando Rafael Jiménez Useche, anteriormente identificado, un inmueble de su única y exclusiva propiedad.
(…)
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha veintidós (22) de Abril de dos mil ocho (2008), mi ex-esposo el ciudadano Armando Rafael Jiménez Useche, falleció ab-intestato en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia de Acta de Defunción No.679, emitida por la Prefectura Chiquinquirá de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual acompañé junto con la declaración de únicos y universales herederos, donde igualmente constan las partidas de nacimiento de los hijos del citado ciudadano, en copias certificadas marcada con la letra “E”.
Seguidamente, consta de documento debidamente autenticado…que el ciudadano Jorge Luis (sic) Jiménez Belloso, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad No. V- 9.790.653, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en su condición de Director General de la Sociedad Mercantil Inversiones J y J, C.A., antes identificada, vende en forma pura, simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos María Ángela Jiménez de Baralt y Carlos Baralt, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.506.862 y V- 7.613.274, respectivamente, abogados, y de este mismo domicilio, el inmueble anteriormente descrito, propiedad única y exclusiva de la Sociedad Mercantil Inversiones J y J, C.A. El precio de esta venta fue por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 800.000,00).
(…)
En este sentido, poseo plena cualidad para ejercer la presente acción de nulidad de venta del inmueble antes descrito y enajenado en los términos precedentemente expuestos, ya que tengo y mantengo un interés legítimo actual para recurrir a la tutela judicial en defensa de mis derechos e intereses, en virtud de ser comunera en la comunidad de gananciales adquiridas con el ciudadano Armando Rafael Jiménez Useche como tercera afectada en el presente caso, ya que al haber efectuado la liquidación de la comunidad conyugal persisten mis derechos sobre la comunidad de gananciales y en el caso particular bajo estudio representada por las acciones adquiridas por el causante Armando Rabel Jiménez Useche en la Sociedad Mercantil Inversiones J y J, C.A, y a la cual concurro en un cincuenta por ciento (50%) de las acciones adquiridas por mi comunero.
Así mismo, el ciudadano Jorge Luís Jiménez Belloso, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Inversiones J y J, C.A. demuestra una conducta desconsiderada, ilícita y fraudulenta, ya que dicha negociación se realizó con el único propósito de burlar mis derechos mediante la SIMULACIÓN de venta a los ciudadanos María Ángela Jiménez de Baralt y Carlos Baralt, antes identificados, por el precio de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 800.000,00).”
Posteriormente, en fecha trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008), la parte codemandada JORGE LUÍS BELLOSO, actuando con el carácter de director general de la sociedad mercantil INVERSIONES J y J, C.A., presentó convenimiento, del cual se citan los siguientes extractos:
(…)
“En mi carácter de Director General y representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES J Y J, C.A me doy por citado en el presente procedimiento y estando en la oportunidad legal correspondiente para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, CONVENGO en la demanda, en los términos que se expresan a continuación:
1.- Es cierto Ciudadano Juez que en fecha 19 de Julio de 1.995 se constituyó por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No 27, Tomo 47-A. la sociedad mercantil INVERSIONES J Y J, C.A., sociedad esta en la cual mi difunto padre ciudadano Armando Rabel Jiménez Useche suscribió y pagó Noventa y Cinco (95) Acciones, de total de cien acciones nominativas en las cuales se dividió el capital social de la compañía. Y personalmente suscribí y pague las Cinco (5) Acciones restantes.
2.- Así mismo, es cierto ciudadano juez que en fecha del veintinueve (29) de Agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995) la Sociedad Mercantil INVERSIONES J Y J , C.A. adquirió de forma pura, simple, perfecta e irrevocable un inmueble constituido por una casa-quinta, tipo A, marcada con el No 12-23, construida con paredes de bloques de arcilla, y consta de las siguientes dependencias: Porche, sala, comedor, tres (3) habitaciones, dos (2) salas sanitarias, dormitorio y baño de servicio, sala de estar, estudio, cocina, lavadero, terraza y garaje; y su parcela de terreno propio…
3.- También es cierto que en fecha del 22 de Septiembre del año mil novecientos noventa y cinco suscribí por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo un documento de compra-venta, actuando en mi carácter de director general de la sociedad mercantil INVERSIONES J Y J C.A., con los ciudadanos MARÍA ÁNGELA JIMÉNEZ DE BARALT Y CARLOS BARALT, el cual quedo anotado bajo el No. 10, Tomo 127 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria (sic).
4.- Así mismo, Ciudadano Juez es cierto que mi representada nunca recibió la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) precio pactado por la venta del inmueble plenamente identificado en autos, por lo que la citada venta no se perfeccionó, dado que realmente el citado documento se suscribió con la única finalidad de salvaguardar los intereses de mi representada frente al fisco nacional, y en ningún momento mi actuación puede apreciarse como una conducta desconsiderada, ilícita y fraudulenta, porque nunca hubo la intención de burlar los derechos de la parte actora en este juicio. Por otro lado como consecuencia de lo anterior solicito que el citado bien inmueble pase nuevamente a formar parte de los activos de la empresa INVERSIONES J Y J C.A.
5.- igualmente (sic), es cierto que mi padre el ciudadano ARMANDO RAFEL JIMÉNEZ USECHE, falleció ab-intestato en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia el día veintidós (22) de Abril de dos mil ocho (2008), y así mismo estuvo casado en vida con la ciudadana OSNEIRA MÉNDEZ parte actora en este procedimiento en los términos establecidos en la demanda.
6.- Por último y como consecuencia de lo anterior, declaro que es cierto que a la demandante le corresponde por derecho propio el 50% de las acciones de la empresa INVERSIONES J Y J C.A suscritas y pagadas por el ciudadano ARMANDO RAFAEL JIMÉNEZ USECHE, en virtud de la comunidad de gananciales que persiste entre el citado ciudadano y la actora.”
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Para clarificar el inconveniente que se discute en el presente caso, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, esta Sentenciadora Superior, pasa a considerar los siguientes aspectos:
Es menester de esta Sentenciadora citar el criterio de nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 5 de abril del dos mil seis (2006), por ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expuso lo siguiente:
“En este sentido y ahora específicamente sobre el punto de si debe considerarse o no extemporánea la contestación de la demanda rendida antes de que comience a transcurrir el lapso legal fijado para ello, esta Sala en sentencia N° 135, de fecha 24/2/06, expediente N° 05-008, en el juicio de René Buroz Henríquez y otra contra Daisis Antonieta Sanabria, abandonando el criterio que hasta esa data se había sostenido, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, con referencia a la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, el criterio que hasta la presente fecha ha venido sosteniendo esta Sala de Casación Civil, está plasmado, entre otras, en sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, en la que en un juicio por cobro de bolívares por vía de intimación, sostuvo lo que sigue:
De la precedente transcripción se evidencia que el juzgador ad quem estableció que el día 16 de octubre de 2001, el demandado se dio por intimado, y en esa misma oportunidad se opuso al decreto de intimación, razón por la cual concluyó que dicha oposición es extemporánea por prematura.
La Sala considera que este pronunciamiento es ajustado a derecho, pues los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil disponen:
(…omissis…)
Esta Sala ha fijado su posición respecto de la tempestividad de los actos procesales, tanto de parte como del tribunal, y en este sentido, entre otras, en sentencia N° 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A. c/ Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, ha establecido:
‘En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente,…tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello’.
La Sala reitera este precedente jurisprudencial en el caso concreto, y deja sentado que la oposición formulada por el demandado el mismo día que se dio por intimado es extemporánea por prematura, y en consecuencia, el decreto intimatorio quedó firme, como acertadamente fue establecido por el juez de la recurrida…’. (Resaltado del texto).
Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse ‘dentro de una coordenada temporal específica’, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.
Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…”.
Siguiendo la orientación del criterio sustentado sobre el asunto de la actuaciones procesales en comentario sostenido por las Salas Constitucional y esta de Casación Civil de este Alto Tribunal, según el cual deben tenerse como validamente ejercidos tanto el medio recursivo aludido como la contestación de la demanda que se realicen anticipadamente a la oportunidad procesal establecida por la Ley Adjetiva Civil, estima esta Máxima Jurisdicción que con base a la reciente doctrina, la que resulta vinculante por estar referida a un asunto donde esta interesado el orden público y por que garantiza el derecho a la defensa, deberá entonces, estimarse tempestivo, en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente, el acto procesal de la contestación de la demanda, bien en el caso del juicio ordinario en el que la norma procesal señala un lapso de veinte días para que se efectúe dicho acto, bien en el juicio breve en el que lo establecido es un término. Ahora bien, es menester aclarar que en el segundo caso, tal como sucede en el de autos en los juicios breves, en atención en que la oportunidad para oponer cuestiones previas coincide con la de dar contestación a la demanda y el juez debe resolver aquellas en el mismo acto, a tenor de lo preceptuado en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, “si estuviere presente el demandante”, de no estar presente este no podrá ser resuelta la cuestión previa opuesta sin antes hacer del conocimiento del demandante del acontecimiento procesal para que pueda realizar las alegaciones que estime pertinentes bien para subsanarlas o para refutarlas.
Consecuencia de las anteriores consideraciones y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales y habiendo estimado esta Máxima Jurisdicción que el hecho de que el demandado consigne su contestación a la demanda el mismo día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que realmente estaba abocado a atender el juicio, vale decir, que su intención de ejercer su defensa queda patentizada con esta conducta, igualmente es procedente acotar que de ocurrir la situación analizada, el acto habrá alcanzado el fin para el cual estaba programado; razón por la que no es posible, ni puede estimarse como garantía del derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado y condenarlo al pago pretendido por los demandantes, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, resulta pertinente establecer que de proceder así los demandados no causa lesión alguna a los accionantes.
No obstante lo aquí determinado en el sentido de considerar tempestiva la contestación de la demanda realizada el mismo día en que se efectúe la citación del accionado, debe esta Sala dejar sentado que NO PUEDE CONSIDERARSE IGUALMENTE TEMPESTIVA LA REALIZADA UNA VEZ QUE HAYA VENCIDO EL LAPSO ESTABLECIDO PARA EFECTUAR LA REFERIDA ACTUACIÓN EN LOS DIFERENTES PROCEDIMIENTOS SEÑALADOS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; de igual forma se establece que una vez contestada la demanda en la oportunidad anticipada referida, deberá dejarse correr íntegramente el lapso previsto para dicha actuación a efectos de que pueda empezar a computarse el correspondiente al evento procesal subsiguiente.
Con base al análisis que precede, la Sala establece que la contestación de la demanda realizada el mismo día en que se de por citado el último de los co-demandados y, tomando en consideración que el accionante se encuentra a derecho, debe tenerse como tempestiva; ya que la conducta así desplegada por el demandado, refleja, a todas luces, su intención de ejercer su defensa mediante la consignación del escrito contentivo de la misma. Así se declara.
Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala concluye que en el sub iudice debe tenerse como tempestiva la contestación de la demanda efectuada por los co-demandados en la misma oportunidad en que se dio por citada la última de ellos. En consecuencia, en el dispositivo del presente fallo, se declarará, de forma expresa, positiva y precisa la nulidad de las sentencias emanadas de los Juzgados Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en fecha 12 de mayo de 2005 y del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en fecha 17 de junio del año señalado, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se ordenará la reposición de la causa al estado en que se analice el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Así se decide.” (Negritas y Subrayado destacado de este Tribunal).
En el presente caso, se observa de actas que el codemandado JORGE LUÍS JIMÉNEZ BELLOSO, actuando con el carácter de director general de la sociedad mercantil INVERSIONES J y J, C.A., presentó escrito de convenimiento en fecha trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008), actuación esta que es subsiguiente a la reforma de la demanda presentada por la parte actora en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008); y la cual es considerada como la contestación a la demanda ejercida sin haberse perfeccionado la citación de los demás codemandados MARÍA ÁNGELA JIMÉNEZ DE BARALT y CARLOS BARALT, de manera que se presentó de forma anticipada.
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 196 establece:
“Artículo 196.- Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.”
En este sentido, si bien nuestro ordenamiento jurídico rechaza todos aquellos actos procesales que son ejercidos de forma extemporánea, es decir, que aquellos que no son presentados en la oportunidad procesal correspondiente no se les debe otorgar valor durante el proceso; las jurisprudencias anteriormente planteadas, en referencia a la citación anticipada, establecen que debe concedérsele validez considerando que el codemandado tiene la intención de ejercer una acción, hasta la etapa final en la que el órgano jurisdiccional dicte sentencia. Así se Establece.
Asimismo, nuestra Constitucional Nacional en su artículo 49, establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” (Negritas y Subrayado de este Tribunal)
En base a los fundamentos antes planteados, esta Sentenciadora señala que es un hecho jurídico que el derecho a la defensa es una garantía constitucional inviolable en el debido proceso; y si bien nuestro ordenamiento jurídico es un sistema ortodoxo en cuanto a las formalidades de los actos y lapsos en el proceso, nuestra Sala de Casación Civil, ha flexibilizado el criterio en cuanto a la ejecución de los actos de forma anticipada.
En el sentido que, en los casos que el demandado haya presentado la contestación a la demanda antes de que se perfeccione la citación, esto se considera como un claro indicio de su conducta en el desarrollo del proceso, es decir, atendiendo al interés procesal de la parte demandada, ejerciendo de esta manera sus deberes y derechos constitucionales en el debido proceso. Así se Establece.-
Por lo que, tomando en consideración el interés procesal del codemandado JORGE LUÍS JIMÉNEZ BELLOSO, actuando como director general de la sociedad mercantil INVERSIONES J y J, C.A., por haber ejercido de forma anticipada su derecho a la defensa, presentando su contestación antes del lapso establecido para practicar tal acto, esta Sentenciadora no puede cercenar este derecho constitucional desechando esta actuación, por cuanto es un derecho que debe ser garantizando a la parte en todo proceso jurídico. Así se Decide.-
Esta Juzgadora se acoge a los criterios jurisprudenciales antes planteados, en los cuales se establece que aún cuando la contestación es presentada de forma anticipada, la misma debe valorarse como actuación de la parte codemandada, en pro del ejercicio de su derecho a la defensa y por lo tanto se le debe otorgar la debida homologación. Así se Decide.-
Por otra parte, en cuanto al particular referente a la designación de un nuevo Defensor Ad Litem, primeramente, es menester de esta Sentenciadora señalar que la obligación del defensor ad litem es la de procurar realizar todas las actuaciones tendientes a ejercer una adecuada defensa del demandado, brindando la asistencia jurídica con la cual se permita la continuidad del proceso.
Igualmente la Sala Constitucional, en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó lo siguiente:
“(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención. (…) (Negritas y Subrayado destacado de este Tribunal)
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado CARLOS ORDOÑEZ, no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad; en posterior citación realizada en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010), manifestó que procedería a excusarse del cargo de defensor ad litem.
En base a lo anterior, esta Sentenciadora observa de actas que la renuncia al cargo de Defensor at litem fue manifestada al Alguacil del Tribunal a quo, el cual por ser un funcionario público, se le otorgan a sus declaraciones la correspondiente fé pública; por lo que, es innecesario que el Defensor ad litem, renuncie a su cargo de forma expresa, cuando es un hecho cierto para el Tribunal, dicho abandono del cargo. De manera que, se estaría retrasando de esta forma el proceso; y en pro del principio de celeridad procesal de ordena a continuar con la designación de un nuevo Defensor Ad Litem. Así se Decide.-
En conclusión, esta Sentenciadora procederá a declarar CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 27 de mayo de 2010, por la abogada en ejercicio CLAUDIA CASTILLO, apoderada judicial de la ciudadana OSNEIRA MARÍA MÉNDEZ, en consecuencia se procederá a REVOCAR el auto dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), por las razones explanadas en esta motiva.
IV
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 27 de mayo de 2010, por la abogada en ejercicio CLAUDIA CASTILLO, apoderada judicial de la ciudadana OSNEIRA MARÍA MÉNDEZ, parte actora en el juicio por NULIDAD DE CONTRATO, que sigue la mencionada ciudadana.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 20 de mayo de 2010; en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO, sigue la ciudadana OSNEIRA MARÍA MÉNDEZ, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES J Y J, C.A., en la persona de su Director General JORGE LUÍS JIMÉNEZ BELLOSO, y a los ciudadanos MARÍA ÁNGELA JIMÉNEZ DE BARALT y CARLOS BARALT, todos antes identificados.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO
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