LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, en razón de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo –Sede Judicial de Maracaibo- del Estado Zulia, en fecha 04 de julio de 2013, en virtud de la remisión que hiciera el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesto en fecha en fecha 21 de junio de 2013, por el abogado en ejercicio MARCELO MARÍN HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.878, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN LINARES ESCARRAGA, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-9.777.042, contra la resolución dictada en fecha 18 de junio de 2013 por el referido Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito; todo relacionado al juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpusiera el ciudadano BRIAM JOSÉ ZABALA HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, portador de las cédula de identidad número V-10.446.650, en contra de la ciudadana CARMEN LINARES ESCARRAGA, antes identificada.
II
NARRATIVA
Consta en actas, que en fecha 10 de julio de 2013, se le dio entrada al presente expediente, haciendo únicamente mención al Recurso de Apelación interpuesto por el referido abogado Marcelo Marín Hidalgo, antes identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de junio de 2013, omitiéndose por un error involuntario, hacer referencia al Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por el mismo representante judicial de la demandada contra la resolución declarativa de competencia dictada por el Juzgado a-quo.
Establecido lo anterior, pase este Juzgado Superior a observar las actuaciones ocurridas en el presente expediente, a los fines de brindar una solución efectiva al caso de marras.
Se observa que el ciudadano Briam José Zabala Hernández, antes identificado, debidamente asistido por la abogada Odalis Vásquez Vera, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.647, presentó demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal en contra de la ciudadana Carmen Linares Escarraga, antes identificada, el cual fue admitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 14 de marzo de 2013. de dicho escrito libelar se puede leer lo siguiente:
“En fecha 21 de Septiembre (Sic) de 2011, fue dictada Sentencia Definitiva No. 469 por el Tribunal de que declaró CON LUGAR la solicitud de Divorcio que formuláramos conjuntamente con la Ciudadana CARMEN LINARES ESCARRAGA,...
Durante nuestro matrimonio adquirimos una casa de habitación distinguida con el número E-28, situado en la Terraza E del Conjunto Residencial Terrazas del Lago, ubicado en el Sector Cañada Honda, jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia;...
Es el caso respetado Juez, que mi ex cónyuge, se ha negado a liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal y además desde el decreto de disolución del vínculo matrimonial Sentencia Firme citada ut supra, la ciudadana CARMEN LINARES, se ha quedado en posesión y usufructo en forma exclusiva del inmueble producto de la comunidad de bienes conyugales constituido por el indicado bien inmueble, en detrimento de mis derechos e intereses, ya que no he recibido ninguna retribución por el derecho de propiedad que me corresponde, todo ello a pesar de mis exigencias para proceder a la liquidación de la comunidad común, tal como lo contempla la ley. Ahora bien, durante estos casi dos años de divorcio y en fecha reciente me trasladé al inmueble, para tratar de persuadir a mi ex esposa de su actitud de no querer vender o cancelar la parte que me corresponde, agotando así toda vía amistosa de partir el bien perteneciente a la comunidad conyugal.”
En fecha 23 de mayo de 2013, luego de haberse logrado la citación de la demandada, el abogado en ejercicio Marcelo Marín Hidalgo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada, presentó escrito mediante el cual opuso la incompetencia del Juzgado a-quo para conocer de la presente demanda, bajo las siguientes argumentaciones:
“En fecha catorce (14) de Marzo de 2.013, se admite la presente demanda de Partición y Liquidación de comunidad conyugal incoado por el ciudadano BRIAM JOSE (Sic) ZABALA HERNANDEZ (Sic),...
En fecha veinticuatro (24) de Abril del año en curso recibió mi representada, recibo de citación del alguacil natural de este juzgado sobre la presente acción y es por ello que siendo la oportunidad procesal, interpongo en nombre de esta (Sic), formalmente la Cuestión Previa prevista en el ordinal 1°, del Articulo (Sic) 346 del Código de Procedimiento Civil, por la incompetencia del tribunal para conocer del presente proceso en razón de la materia, en virtud de que dicho inmueble objeto de partición, actualmente sirve de asiento principal y de hogar, por mas de seis (06) años de nuestras hijas, la cual una es menor de edad, de nombre BRIAMNA PAOLA ZABALA LINARES, de once (11) años de edad, según consta en acta de nacimiento N°627, que acompaño al presente escrito marcado con la letra “A”.
...
En el presente caso, se interpone una acción dirigida a partir y liquidar un inmueble adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos: CARMEN LINARES ESCARRAGA y BRIAM JOSE (Sic) ZABALA HERNANDEZ (Sic), antes identificado, respecto de los cuales, la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, disolvió el vinculo (Sic) conyugal que les unía, mediante sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2.011.
Ahora bien, la presente acción ejercida debe ser resuelta por los tribunales especiales en materia de niños, niñas y adolescentes, por estar atribuida dicha materia exclusivamente a los mismos, de conformidad con el contenido del articulo (Sic) 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,...
...
De conformidad con el texto del dispositivo legal anterior y parcialmente transcrito, los asuntos relativos a la liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, corresponde a los juzgados especializados en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, en los casos en que los exconyugues (Sic) hayan procreados descendencia y tales hijos sean menores de edad al momento de la interposición de la demandan mediante la que se pretenda la liquidación y partición de la comunidad de bienes que existieren entre ellos.”
En fecha 18 de junio de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se pronunció sobre su competencia en los siguientes términos:
“Siguiendo esta línea argumental, el Tribunal concluye que las demandas de partición y liquidación de comunidad, son se naturaleza eminentemente civil, y en tanto y en cuanto, las partes sean mayores de edad y no se involucren los intereses de niños, niñas y adolescentes, la competencia para su conocimiento corresponderá a los tribunales civiles, salvo caso excepcional, por ejemplo en el supuesto de que existieren hijos que no alcanzaran la mayoridad y sus derechos podrían afectarse con la interposición de la demanda, o, simplemente cuando ambos o uno sólo de los ex consortes fuere adolescente, entonces, vinculado al orden público y al principio del interés superior del niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son aptos para conocer los Tribunales de esa especial jurisdicción.
En aplicación del extracto decisorio transcrito, este Tribunal descarta los alegatos del apoderado judicial del demandado, al verificar que:
1) La demanda es una partición de comunidad conyugal, la cual se regula por la[s] normas establecidas en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil.
2) La relación jurídica procesal está integrada por los ciudadanos Briam José Zabala Hernández (parte actora) y Carmen Linares Escarraga (parte demandada), quienes son mayores de edad y son los únicos involucrados directamente en el juicio, lo cual quedó demostrado en el libelo de demanda.
3) Es cierto que uno de los hijos de los padres, Briamna Paola Zabala Linares, es menor de edad, pero ella no ha intervenido en el iter procesal ni directa ni indirectamente, en virtud de que no forma parte del contradictorio.
En consecuencia, este tribunal se declara competente para conocer la presente causa de liquidación y partición de la comunidad conyugal. Así se decide.”
En fecha 21 de junio de 2013, el abogado en ejercicio Marcelo Marín Hidalgo, actuando con el carácter de autos, ejerció recurso de regulación de la competencia, contra la decisión antes parcialmente trascrita.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vista y analizadas las actas constitutivas del presente expediente, para resolver, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil instituye en su enunciado las figuras de la jurisdicción y competencia al establecer:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa.”
El autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, al referirse al artículo 3 ejusdem, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, establece:
“Este principio debe ser entendido con las advertencias siguientes:… b) la jurisdicción y competencia se determinan por la situación de hecho existente al momento de la demanda, más no necesariamente por lo que se afirme en la demanda que es sólo supuesto por lo que el Juez podrá siempre rectificar la errónea definición jurídica dada por el accionante o la errónea estimación del valor de la demanda…”
Al referirse a la potestad de juzgamiento, y en este caso a la competencia del órgano jurisdiccional para conocer de una determinada causa, la misma está determinada por la materia, el territorio y la cuantía, de allí que cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma a su vez está sujeta a la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.
Establecido lo anterior, se observa la institución procesal de la regulación de la competencia, la cual se encuentra establecida en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que tiene una doble función, por una parte, sirve como medio para dirimir los conflictos negativos de competencia en el supuesto previsto por el artículo 70 eiusdem; y por la otra, funge como recurso de impugnación de toda decisión en la cual el juez declara su competencia o incompetencia para conocer y decidir la causa. En tal sentido, el supra citado artículo 67 de la mencionada ley adjetiva establece lo siguiente:
“Artículo 67.- La sentencia interlocutora en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección.”
Así pues, la regulación de la competencia actúa como medio para dilucidar toda decisión relativa a la declaratoria de competencia por parte del juez de la causa, que eleva dicho pronunciamiento al conocimiento, para su revisión, a un Juzgado Superior de la respectiva Circunscripción Judicial.
Determinado lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el recurso de regulación de la competencia propuesto por el representante judicial de la ciudadana Carmen Teresa Linares Escarraga, y en tal sentido, se debe partir observando el contenido del artículo 177 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, denominada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (14 de agosto de 2007), el cual textualmente dispone:
“Artículo 177.- Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de Familia de naturaleza contenciosa:
...omisis...
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.”
Igualmente, debe quien decide observar el contenido de la sentencia dictada por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2011 (Expediente N° AA10-L-2010-000225), la cual dejó sentado lo siguiente:
“Al respecto, compete a esta Sala dilucidar, en razón de lo anteriormente expuesto, si el caso de autos corresponde al conocimiento de jurisdicción especial en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, o si por el contrario se trata de un asunto propio de la jurisdicción ordinaria.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición: pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
Observa esta Sala que en el literal “h” del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las competencias de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
...omisis...
De la Ley in comento, se desprende, que de las controversias relativas a la liquidación y partición de la comunidad conyugal en las que existan niños, niñas y adolescentes serán competencia en razón de la materia los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la respectiva Jurisdicción Judicial.
La Sala Plena mediante Sentencia Nº 44 de fecha 2 de agosto de 2006 (publicado en fecha 16 de noviembre de 2006) en el caso de la Sucesión Carpio de Monro Cesarían contra el ciudadano Helimenas Fuentes, se estableció lo siguiente:
Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”.
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.
El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.
Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.
Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, la Sala Plena ratifica lo establecido en las sentencias de la Sala Especial Segunda, Nº 12 y 20 ambas de fecha 7 de julio de 2009, según las cuales, indistintamente de la legitimación activa o pasiva, cuando se puedan ver afectados de forma directa los intereses de un niño en la controversia, corresponde su tutela a los juzgados de Protección de Niños, Niña y Adolescentes; puesto que el interés superior del Niño, Niña y Adolescente, contenido en la Exposición de motivos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, es la base para la interpretación de las normas que deban aplicarse en situaciones que afecten a los menores de edad.
Al respecto se observa que esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de septiembre de 2009, dictó Resolución Nº 2009-0045-A, mediante la cual ratificó el diferimiento temporal para la entrada en vigencia de las normas procesales establecidas en la reforma de la ley, entre otras, la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hasta tanto la Comisión para la Reforma e Implantación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considere que existen las condiciones mínimas indispensables para el establecimiento de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cada una de estas Circunscripciones Judiciales.
El contenido de la referida resolución es del siguiente tenor:
RESOLUCIÓN Nº 2009-0045-A
De conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, compete al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial.
CONSIDERANDO
Que el artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone la organización de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Circuitos Judiciales y faculta disponer la competencia respecto de la ejecución, para lo cual se atenderán las condiciones propias de cada Circuito Judicial.
CONSIDERANDO
Que conforme al artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos que no iniciaron su vigencia al momento de su publicación lo harán a los seis meses siguientes, es decir, el 10 de junio de 2008 o en la fecha más próxima posible, si están dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación.
CONSIDERANDO
Que el Título VI de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un Régimen Procesal Transitorio, con la finalidad de que se trasmitan los procesos judiciales que estén en curso para la fecha del inicio de la vigencia de dicha Ley, cuyo Régimen Procesal requiere una estructura que lo implemente.
CONSIDERANDO
Que en el Estado Zulia, en la actualidad, existen condiciones apropiadas para la instalación de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Maracaibo.
RESUELVE
DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO, DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y DE LA COORDINACIÓN DE TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Artículo 1°. Se suprime la Sala de Juicio que está integrada por los Jueces Unipersonales Nos. 1, 2, 3 y 4, del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
Artículo 2°. Se crea el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. Su organización y funcionamiento se regirá según lo establecido en la Resolución Nº 69, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.011, de fecha 30 de agosto de 2004, en las disposiciones siguientes y aquellas que a tal efecto dicte el Tribunal Supremo de Justicia, previo informe de la Sala de Casación Social y de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Artículo 3°. Se crea la Coordinación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en la que existirá un Juez Coordinador.
Artículo 4°. Se crean seis (6) Tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, con igual competencia territorial a la de los Jueces Unipersonales de la Sala de Juicio que se suprime por la presente Resolución, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13 de esta Resolución, los cuales estarán conformados por:
a) Cinco (5) Tribunales de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se denominan: Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cuales serán competentes para tramitar, decidir y ejecutar las causas de acuerdo con lo señalado en el Régimen Procesal Transitorio, así como lo señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) Un (1) Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se denomina: Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual será competente para tramitar y decidir las causas de acuerdo con lo señalado en el Régimen Procesal Transitorio, así como lo señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
...omisis..
Artículo 16. La presente Resolución iniciará su vigencia desde la fecha de su aprobación por la Sala Plena. Se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”
De la trascripción se evidencia que la Resolución anteriormente citada fue publicada en fecha 30 de septiembre de 2009, y la demanda fue incoada en fecha 22 de septiembre de 2010, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley, se aplican los casos que se inicien a partir de la entrada en vigencia, y las disposiciones procesales dentro de las cuales se encuentran las relativas a la competencia de los tribunales de niños, niñas y adolescentes, según la Resolución de la Sala Plena del 30 de septiembre de 2009, para el momento de la interposición de la demanda se encontraba vigente en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, circunscripción donde se ventila el presente juicio.
Analizada la situación descrita en el marco de las normas citadas, debe esta Sala Especial concluir que en el presente caso del juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal interpuesta por los ciudadanos José Antonio Molero Echeverría e Ysbelia María Lozada Delgado, y visto que la norma anteriormente citada expresamente le da la competencia a los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes razón por la cual es impretermitible para esta Sala Especial Segunda, atribuir la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución le corresponda, todo ello en virtud de la Resolución Nº 2009-0045-A, de la Sala Plena de fecha 30 de septiembre del 2010, la cual suprimió los Tribunales de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.”
Partiendo de lo anteriormente fijado, tanto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, denominada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (14 de agosto de 2007), como en la sentencia de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; además partiendo del hecho que la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos Briam José Zabala Hernández y Carmen Linares Escarraga, fue interpuesto en fecha 12 de marzo de 2013, vale decir, estando en vigencia la Resolución Nº 2009-0045-A, de la Sala Plena de fecha 30 de septiembre del 2010, es por lo que debe forzosamente esta sentenciadora concluir que el conocimiento de la presente causa corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y no al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, tal como erróneamente lo afirmó en su decisión de fecha 18 de junio de 2013. Así se establece.
En consecuencia, y por los fundamentos antes expuestos es que este Tribunal Superior, determina que el Tribunal Competente para conocer del presente juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesto por el ciudadano BRIAM JOSÉ ZABALA HERNÁNDEZ en contra de la ciudadana CARMEN LINARES ESCARRAGA, ambos antes identificados, dada la materia es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo que acuerda la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los fines de su distribución a un Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, así mismo se acuerda participar mediante oficio de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declara COMPETENTE para conocer del presente juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesto por el ciudadano BRIAM JOSÉ ZABALA HERNÁNDEZ en contra de la ciudadana CARMEN LINARES ESCARRAGA, ambos antes identificados, dada la materia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: Se ordena REMITIR el presente expediente al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los fines de su distribución a un Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del mismo Circuito Judicial.
TERCERO: Se acuerda participar, mediante oficio, de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
CUARTO: No hay condenatoria a costas en la presente incidencia, en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO.
En la misma fecha anterior, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede. EL SECRETARIO,
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO.
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