JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 14839

Mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2013, por la abogada María Virginia Piña León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 145.653, en su condición de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDÍGENA BOLIVARIANO GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA; interpone demanda por cobro de bolívares en contra de la COOPERATIVA TATSUIN RL y la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A.
En fecha 16 de mayo de 2013, se le dio entrada y se le asignó el No. 14839.
Por auto del 23 de mayo de 2013, se admitió la demanda.
El 07 de octubre de 2014, la apoderada judicial de la Alcaldía demandante consignó copias simples del escrito libelar y del auto de admisión a los fines de que fueran certificadas y anexadas a los recaudos de citación y notificación.
En fecha 13 de octubre de 2014, se certificaron las copias consignadas y se le entregaron al alguacil.
Por diligencia de fecha 09 de febrero de 2015, la abogada María Virginia Piña León, en su condición de apoderada judicial del municipio Indígena Bolivariano Guajira del estado Zulia, solicitó al Juzgado que se sirviera comisionar Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Luego de revisadas las actas procesales, este Juzgado estima necesario revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la Perención de Instancia y, al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41, a saber:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

De la norma citada se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (Ver sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00853 del 22 de septiembre de 2010, caso: NUTRIARAGUA 2000, C.A.).
Con fundamento en las consideraciones que preceden, se observa que desde el día 23 de mayo de 2013 -fecha en la cual este Juzgado admitió la demanda- hasta el 07 de octubre de 2014 -fecha en la cual abogada María Virginia Piña León, en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía demandante, consignó “…copias simples, contentivas de la causa (…) a fin de realizar con ella el proceso de Notificación que permita proseguir el proceso…”- la causa estuvo paralizada por más de un (1) año sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de la parte actora.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Juzgado concluye que ha operado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Así se declara.
Vista la anterior declaratoria, este Juzgado ORDENA NOTIFICAR al ciudadano Sindico Procurador del municipio Indígena Bolivariano Guajira del estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; remitiéndole copia certificada de esta sentencia.

II
DECISIÓN:

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 37 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado. Asimismo, se libró oficio Nº 303-15 dirigido al ciudadano Sindico Procurador del municipio Indígena Bolivariano Guajira del estado Zulia.

LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
Exp. Nº 14839.