JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 15.464

Mediante escrito presentado en fecha 09 de febrero de 2015, por el ciudadano RAFAEL JOANAN FARIAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.372.232, debidamente asistido por el profesional del derecho abogado Ernesto Rincón, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.021; interpone querella funcionarial de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida de amparo cautelar en contra la Universidad del Zulia.
Siendo la oportunidad, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar, para lo cual observa previamente:
I
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR:

Explanó la querellante, que “el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa regula la medida cautelar para el contencioso administrativo, en concordancia con el segundo parágrafo del artículo 4 eisdem, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad a dichas dispociones, solicito a la ciudadana Jueza se decrete como medida de amparo cautelar la suspensión de los efectos del acto, en cuanto a la improcedencia de la solicitud del permiso para la tesis, y se ordene al órgano agraviante la concesión cautelar del permiso para así garantizar las resultas del juicio en lo concerniente a la concesión legitima, legal y oportuna de este permiso…”
Señala que “…En su caso, ciudadana Jueza, el requisito de procedencia referente a la apariencia del buen derecho se verifica al constatar que soy Funcionario Público de carrera y que ingresé el 01 de julio de 2013, prestando servicios como Traductor. Además, tanto mi cualidad de estudiante que realiza actualmente la tesis de grado, como el plan de estudio de mi carrera en la URBE…”.
Que “…el otro requisito de procedibilidad, el peligro en la mora. Debo señalar que actualmente está transcurriendo el periodo académico Enero-Abril 2015 de la Universidad en la que estudio, encontrándome de evaluaciones del primer corte. Próximamente se cumplirá un mes desde que realice mi solicitud, y en ese lapso de tiempo la falta de respuesta del órgano demandado ha causado y sigue causando daños y perjuicios que podrian no ser reparados con sentencia definitiva que recaiga en la presente causa, pues seria imposible ejercer de forma oportuna, plena y efectiva mi Derecho Fundamental a la Educación, derivado del derecho constitucional a la mejora de las condiciones de trabajo para satisfacer, en mi caso, las necesidades intelectuales…”.
Solicita se declare con lugar el recurso, y se ordene al querellado el reconocimiento del derecho constitucional a las mejoras en las condiciones de trabajo, así mismo solicita declare con lugar la medida de amparo cautelar de suspensión de los efectos del acto y en consecuencia ordene la concesión del permiso para realizar su tesis de grado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
EL AMPARO CAUTELAR:
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la medida de amparo cautelar solicitada por el accionante en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra la Universidad del Zulia.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa No. 01050 de fecha 3 de agosto de 2011).
Ahora bien, la parte accionante en su escrito fundamentó la solicitud cautelar de amparo interpuesta, aduciendo la violación de sus derechos a la petición como garantía constitucional, el derecho al trabajo y a la educación.
Visto lo anterior, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo estatuido en el artículo 109 del Estatuto de la Función Publica, y lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
“Artículo 109.
El juez o jueza, en cualquier estado del proceso podrá, a solicitud de las partes, dictar medidas cautelares si considerare que las mismas son necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, tomando en consideración las circunstancias del caso”
En este caso el Legislador pareciera ser que tomó como fundamento sólo uno de los requisitos establecidos para la procedencia de toda medida cautelar, esto es el periculum in mora, es decir, el peligro que el fallo de fondo se haga ilusorio evitándose así un perjuicio que no podrá ser reparado por la sentencia definitiva.
No obstante para que se materialice ese requisito, es decir, el periculum in mora, debe existir el otro elemento fundamental de toda medida como lo es el fumus boni iuris, es decir, la presunción del buen derecho que se reclama, de allí que el citado artículo 109 debe adminicularse con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares son el fumus boni iuris y el periculum in mora, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, lo que requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable.
En este orden de ideas la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa
“Artículo 104:
A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.”
“El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.”
“En las causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

En este punto es menester advertir que, aunado a los requisitos antes expuestos debe verificarse de forma expresa la violación flagrante o amenaza de un derecho o garantía de rango constitucional.
Así las cosas, se observa que en el presente caso, el accionante delata el quebrantamiento del derecho la Educación estatuido en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho al trabajo, así como la violación al derecho a la petición establecido en el artículo 51 de la Carta Magna.
Ahora bien, es de advertir que en cuanto a la violación del derecho a la educación, se destaca que este derecho no sólo es un derecho humano reconocido como tal en el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas el 10 de diciembre del 1948, sino que, además, es uno de los derechos sociales del individuo más relevante, incluido en la vigente Constitución en la categoría de los Derechos Culturales y Educativos de los ciudadanos.
En efecto, disponen los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen:
“Artículo 102.- La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley”
“Artículo 103.- Toda persona tiene derecho a una educación integral de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados o privadas de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo. Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la ley respectiva”.
Por su parte, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 01154 de fecha 18 de mayo de 2000, precisó que “la Educación es un servicio público, un derecho de prestación para el mejoramiento de la comunidad y constituye factor primordial del desarrollo nacional, que puede ser prestado por el Estado o impartido por los particulares, dentro de los principios y normas establecidas en la Ley, bajo la suprema inspección y vigilancia de aquel y con su estimulo y protección moral”.
También, estableció la referida Sala en el fallo en mención que “La educación, como todo derecho comporta un deber de un sujeto distinto, esto es, implica derechos para quien la recibe y obligaciones para quien la imparte. En este sentido, los particulares que imparten educación, deben cumplir una serie de requisitos, esto es, deben ejercer el servicio dentro del marco del sistema educativo organizado por el Estado, sistema este que aparece regulado en la Ley Orgánica de Educación, que lo estructura en diversos niveles”.
Atendiendo a las consideraciones que anteceden, este Juzgado hace las siguientes observaciones:
Riela al folio veinticuatro (24) constancia de estudios de fecha 12 de enero de 2015 suscrita por el Director Docente de la Universidad Privada Rafael Belloso Chacin a favor del ciudadano Farias Moreno Rafael Joanan, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.372.232, en la cual hace constar que el mismo es alumno regular de la facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Escuela de Derecho.
Discurre igualmente al folio quince (15), comunicación de fecha 21 de enero de 2015, dirigida a la Universidad del Zulia, con atención a la Dra. Ixora Gómez en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Universidad Luz, suscrita por la Dra. Sorsiret Paz Rodríguez en su carácter de Coordinadora de Trabajo Especial de Grado de la Facultad de ciencia Jurídicas y Políticas de la Universidad Rafael Belloso Chacin, en la cual puede leerse lo siguiente:
“Quien suscribe, Dra. Sorsiret Paz Rodríguez, Coordinadora de Trabajo Especial de Grado de la Facultad de ciencia Jurídicas y Políticas, por medio de la presente hago de su conocimiento que el bachiller:
Rafael Joanán Farias Moreno C.I.N°. V-20.372.232
Es estudiante regular del DECIMO PRIMER semestre de la carrera de DERECHO, quien debe desarrollar un Trabajo especial de grado, el cual contempla la Cátedra: Seminario de Investigación II, bajo la tutoría académica y metodológica de las profesoras: Eugenia Harris y Dilema Borjes; durante el período académico Enero- Abril 2015, debido a ello solicito y agradezco su valiosa colaboración a fin de que el mencionado bachiller pueda realizar su Trabajo, requisito indispensable para optar al Titulo de ABOGADO…”
De la documental transcrita, se evidencia que el solicitante de autos es Estudiante de la Facultad de Derecho de la Universidad Rafael Belloso Chacin, y que el mismo debe realizar un trabajo especial de grado, el cual contempla la cátedra Seminario de Investigación II.
Puede observarse igualmente que discurre a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17), planilla de inscripción del solicitante correspondiente al periodo enero 2015- abril 2015, en el cual se refleja la cátedra Seminario de Investigación II, instrumentos éstos de los que puede constatarse prima facie que el solicitante cursa la cátedra antes mencionada- Seminario de investigación II-.
De las documentales descritas, considera este Juzgado a priori que el ciudadano Rafael Joanan Farias Moreno, es estudiante regular en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas en la Escuela de Derecho de la Universidad Dr. Rafael Belloso Chacin, y que inscribió la cátedra Seminario de Investigación II, razón por la que estima quien aquí decide a prima facie que los hechos afirmados por el actor, son corroborables de los instrumentales consignados junto con el recurso, lo que se traduce- a priori- en una trasgresión del núcleo esencial al derecho a la educación consagrado en el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la negativa del permiso solicitado por el ciudadano Rafael Joanan Farias Moreno, dificulta la realización de su tesis de grado.
Así las cosas, resulta inminente, el decreto de la medida solicitada, toda vez que se puede constatar de las documentales insertas en el expediente principal específicamente al folio dieciséis (16) y diecisiete (17) de las actas, contentiva de la planilla de inscripción del solicitante, corresponde al periodo Enero 2015- Abril- 2015, es decir, que para la fecha en que se dicte sentencia definitiva la situación devendría irreparable en virtud de la imposibilidad de culminar satisfactoriamente con la cátedra previamente inscrita, lo que implicaría un retraso considerable de su proceso de formación académica, vulnerando su derecho a la educación. Así se establece.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y a los fines de evitar un daño irreparable, se acuerda la suspensión de los efectos del acto Nro. 000455 de fecha 03 de febrero de 2015, mediante la cual le informan al solicitante que “..de solicitar por adelantado el permiso de Tesis de Grado, dos semestres antes, sin tomar en cuenta que le faltan por concluir las seis materias inscritas del Descimo (sic) Primer semestre sería alterar lo establecido en la cláusula 23 de La Primera Convención Colectiva Única 2013-2014…”, hasta tanto se decida el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en consecuencia y en virtud de la tutela judicial efectiva, vista la presunción del buen derecho y dado el carácter especialísimo de la presente solicitud, por cuanto lo que se busca con la pretensión cautelar es garantizar al peticionante el derecho de rango constitucional que -a priori- se denuncia como violentado, a saber el derecho a la educación, al trabajo y el derecho de petición, se ordena a la Universidad del Zulia, otorgar el permiso al ciudadano Rafael Farias titular de la cédula de identidad Nro. C.I 20.372.232, el cual deberá ser computado a partir de la constancia en actas de la ultima de las notificaciones ordenadas en la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el ciudadano Rafael Joanan Farias Moreno, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Ernesto Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.29.021.

SEGUNDO: SE SUSPENDE el acto administrativo contenido en la comunicación Nº 000455 de fecha 03 de febrero de 2015, suscrita por la Dra. Ixora Gómez Salazar, en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo.
TERCERO: SE ORDENA, a la Universidad del Zulia, otorgar provisionalmente el permiso remunerado por tres meses (3) solicitado por el ciudadano Rafael Farias C.I Nro. 20.372.232, para la realización de su tesis de grado, el cual deberá ser computado a partir de la constancia en actas de la última de las notificaciones ordenadas en la presente decisión
CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Rector de la Universidad del Zulia, y a la Directora de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA…,

LA SECRETARIA…,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA

En la misma fecha y siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 34.

LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA

Exp. Nº 15464
GUM/DPS.