JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 15207

Mediante escrito presentado en fecha 08 de mayo de 2014, la abogada ALIDA RITA ESTRADA VIUDA DE BARRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.251, actuando con el carácter de cónyuge supérstite del causante GABRIEL ANTONIO BARREA, interpone demanda por cobro de bolívares en contra del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS.
El 12 de mayo de 2014, se le dio entrada asignándosele el No. 15207.
Mediante auto del 20 de mayo de 2014, se admitió la demanda interpuesta.
Por auto del 10 de julio de 2014, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practicara la citación del Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios y la notificación al Procurador General de la República.
El día 26 de noviembre de 2014, se agregaron al expediente las resultas de citación y notificación provenientes del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según oficio No. 16978.
En fecha 09 de diciembre de 2015, se llevó a efecto la audiencia preliminar.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Observa esta Juzgadora que llegada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar la ciudadana Alida Rita Estrada de Barrera, desistió de la acción y del procedimiento, en los siguientes términos:

“Visto el escrito presentado por la representación del Fondo de Protección Social de Depósitos Bancarios (FOGADE), en fecha veintinueve (29) (…) que consta en las actas procesales de este expediente, donde expresa que ellos tienen elaborado el cheque a nombre de la sucesión, y que está en la perfecta disposición, el cheque está a la orden de la sucesión, con vista a eso, nosotros nos reservamos, vamos a desistir de la acción y del procedimiento y nos reservamos el derecho a ejercer la acción en este caso” (Resaltado del Juzgado)

En consideración a lo antes expuesto, este Juzgado estima necesario citar el contenido de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio del referido año, la cual permite aplicar de manera supletoria “…las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y Código de Procedimiento Civil”, cuyo contenido es el siguiente:

“Artículo 31.- Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el juez o jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”.

En tal sentido, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disponen que:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Conforme se aprecia de las normas transcritas, la homologación del desistimiento exige la verificación de los siguientes requisitos: a) Tener capacidad o estar facultado para desistir. Respecto a esta exigencia debe destacarse lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra que: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”; y b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En este orden de ideas, corresponde a esta Juzgado determinar si en el presente caso se verifican los requisitos de procedencia antes mencionados y en ese sentido, observa:
En el caso concreto, la propia actora, ciudadana Alida Rita Estrada de Barrera, manifestó su intención de desistir tanto de la acción como del procedimiento.
Por otra parte, se observa que la demanda bajo examen no es contraria al orden público ni se encuentra expresamente prohibida por la Ley.
Siendo ello así, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO planteado. Así se declara.
Finalmente, SE ORDENA notificar al ciudadano Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; remitiéndole copia certificada esta sentencia.

II
DECISIÓN:

En virtud de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por la ciudadana Alida Rita Viuda de Barrera.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍCASE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las dos horas y siete minutos de la tarde (02:07 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 33 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado. Asimismo, se libró oficios Nº 281-15 dirigido al ciudadano Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, y se le entregó al alguacil.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
Exp. Nº 15207.