REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 14.553
MOTIVO: Querella Funcionarial (Reajuste de Pensión de Jubilación).
QUERELLANTE: El ciudadano LEOVIGILDO BRAVO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.267.216, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: El ciudadano GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, venezolano, mayo de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.098, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; carácter que se evidencia en poder apud acta el cual corre inserto al folio diecinueve (19) de las actas.
PARTE QUERELLADA: Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
Se da inicio a la presente causa por querella funcionarial interpuesta el día 02 de mayo de 2.012 por el ciudadano LEOVIGILDO BRAVO BRICEÑO, asistido por el profesional del Derecho GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, que fue admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha 01 de junio de 2.012 y sustanciada de acuerdo al procedimiento legalmente previsto.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los términos siguientes:
PRETENSIONES DE LA QUERELLANTE:
Alega el querellante que fue jubilado por la Gobernación del Estado Zulia el día 1 de enero de 1999, en el cargo de Sub-Director a nivel de grupo escolar cuatricentenario adscrita a la Secretaria de Administración, por haber prestado servicios como educador por un tiempo de 31 años en la administración pública, por lo que fue jubilado de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación vigente para la fecha, siendo jubilado con el 100% de su último salario.
Que en fecha 7 de mayo de 2008 fue designado por el Ministerio del Poder Popular para las relaciones Exteriores y Justicia como registrador Público del primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cargo que desempeño hasta el día 03 de febrero de 2012, cuando fue notificado de su remoción según resolución Nro 30 de fecha 30 de enero de 2012, suscrita por el ciudadano Tarek El Aissami, en su condición de Ministro del Poder popular para las Relaciones Interiores y de Justicia.
Que antes de su remoción y retiro, en fecha 08 de diciembre de 2010, le solicitó al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), le fuera otorgada la jubilación por el Ministerio del Poder Popular de relaciones Interiores y de Justicia, en virtud de que ya era jubilado como docente antes de ser designado como registrador y gozaba de una jubilación a salario mínimo por la Gobernación del Estado Zulia, teniendo derecho a ser jubilado nuevamente con el ultimo cargo por ser mas favorable para el.
Que una vez que reingresó a la administración pública luego de haber sido jubilado, tiene derecho a ser rejubilado por el último organismo que laboró que fue en el registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, adscrito al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), órgano sin personalidad jurídica del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia.
Hace referencia al artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones y de los Funcionarios de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, así mismo alude la sentencia Nro. 1022 del 31 de julio de 2002 (caso: carmen Susana Melchor), ratificado por la Sala Constitucional en sentencia nro. 165 del 2 de marzo de 2005, caso: Julián Isaías Rodríguez, en las cuales se analizó el alcance del artículo 13 del reglamento de la Ley del estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Por lo antes expuesto, solicitó se le ordene al Ministerio del Poder Popular de Relaciones interiores y de Justicia, otorgarle su jubilación en el cargo de Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, calculado desde el día 31 de enero de 2012 cuando fue removido de su cargo, y que dicha pensión se calcule de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de la Administración, así mismo solicitó se ordene le sean cancelados cualquier beneficio del personal jubilado del Ministerio Popular para las relaciones Interiores de Justicia en el cargo de Registrador Público desde el día 31 de enero de 2012 incluyendo la bonificación de fin de año en la misma proporción que la del personal activo.
DEFENSA DE LA QUERELLADA:
En la oportunidad de la contestación no compareció la Procuradora General de la República a dar contestación a la presente causa, sin embargo, se tienen por contradichos en todas sus partes los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito recursivo, por gozar la República de éste privilegio procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
En fecha 21 de febrero de 2013, se llevó a cabo el acto de audiencia preliminar, en el cual se observa que no fue aperturado el lapso probatorio, sin embargo en base al principio de adquisición procesal, quien suscribe se encuentra forzada a valorar los instrumentos consignados por la parte querellante los cuales son los siguientes:
1) Copia fotostática de la notificación dirigida al querellante, identificado con el Nro. 2428, suscrito por la Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), en la cual se designa al actor como Registrador Público del Primero Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2) Copia fotostática de la notificación dirigida al querellante, identificado con el Nro. 876, suscrito por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), en la cual se le retira y se le remueve de su cargo como Registrador Público del Primero Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
3) Copia fotostática del recurso de reconsideración interpuesta por el querellante ante el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN).
4) Copia fotostática de la hoja de los antecedentes de servicios perteneciente al querellante.
5) Copia fotostática de la resolución Nro. 1274 de fecha 01 de enero de 1999, mediante la cual la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, resuelve otorgar al querellante el beneficio de jubilación.
6) Copia fotostática de la Relación de sueldo base, primas y bonos 2010-2011.
7) Copia fotostática de la comunicación Nro. 479-735-2010 de fecha 8 de diciembre de 2010, suscrita por el querellante y dirigida al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN).
8) Copia fotostática de la planilla de registro de asegurado correspondiente al querellante, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
9) Original de la relación de cotizaciones pertenecientes al querellante, de fecha 14 de julio de 2010.
En relación a las copias fotostáticas identificadas en los numerales 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), y 8) por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte recurrida, el Tribunal la tiene como fidedigna de su original conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En relación a los instrumentos identificados en el numeral 9) el mismo es un documento público, en virtud de lo cual les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil, según el criterio establecido en la sentencia N° 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: Walter Humberto Felce Salcedo contra Ministerio de la Defensa). Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Establecido lo anterior, para resolver el fondo de la controversia es menester analizar las disposiciones que rigen la materia de jubilaciones de los empleados o empleadas públicos y de los funcionarios o funcionarias pública y en tal sentido los artículos 86 y 156 numerales 22 y 32 de la Constitución Nacional prevén el marco del sistema de seguridad social, dentro del cual se encuentra el derecho a la jubilación.
El artículo 86 de la Carta Magna establece:
Artículo 86: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”
Igualmente nuestro ordenamiento jurídico prevé que los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de su ámbito orgánico y territorial están sometidos al principio de legalidad en su actuación, de manera pues que no pueden sino realizar aquellos actos que la ley le faculta expresamente y conforme a los procedimientos legalmente previstos, tal y como lo preceptúan los artículos 137 y 141 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, so pena de viciar sus actuaciones e incurrir en responsabilidad administrativa.
En cumplimiento de las previsiones anteriores, la vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en sus artículos 3, 6 y 9 establece:
Artículo 3: “El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o funcionaria o el empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, si es hombre; o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o funcionaria o el empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicios, independientemente de la edad (...)”
El artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece los requisitos para la adquisición del derecho a la jubilación ordinaria, esto es: Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiese cumplido, por lo menos con 25 años de servicios en la Administración Pública. Igualmente se prevé la ficción jurídica de asimilar los años de servicios en exceso, es decir, los que superen los 25 años, como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito de la edad, pero no para determinar el monto de la jubilación.
Así las cosas, se verifica en las actas procesales que el querellante cumplía los requisitos para el disfrute del derecho vitalicio a la jubilación, pero es el caso que la misma le fue otorgada con una pensión de jubilación equivalente al 100% del sueldo asignado al cargo de SUB- DIRECTOR I, según se desprende de la resolución Nro. 1274 suscrita por el Director de Recursos Humanos y el Gobernador del Estado Zulia en fecha 01 de enero de 1999- folio 13-, siendo el caso que de acuerdo al material probatorio producido en la causa y suficientemente analizado por la Juzgadora quedó demostrado que desde el día 07 de mayo de 2.008 el quejoso había sido designado para ocupar el cargo de Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia y a dicho cargo le corresponde un salario superior al de SUB-DIRECTOR.
Quedó demostrado asimismo que efectivamente el querellante fue jubilado según resolución 1274 de fecha 01 de enero de 1999 del cargo de Sub- Director I a nivel de G.E Cuatricentenario adscrita a la Secretaría de Educación, con el cien porciento (100%) de su remuneración mensual, -folio13-.
De igual forma pudo evidenciar quien suscribe que tal y como señaló el recurrente, en fecha 7 de mayo de 2008, fue designado como Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se desprende de la notificación Nro. 2428, la cual corre inserta al folio ocho (8) de las actas.
Discurre igualmente en actas notificación Nro. 876 dirigida al ciudadano Leovigildo Bravo Briceño, de fecha 31 de enero de 2012 y suscrita por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), en la cual se le pone en conocimiento que se le remueve y se le retira de dicho cargo.-folio 9-.
En este punto quien suscribe considera oportuno traer a colación lo estatuido la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, específicamente en sus artículos 11 y 13, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 11.-
“El organismo respectivo podrá autorizar la continuación en el servicio de las personas con derecho a la jubilación. Sin embargo, el funcionario o funcionaria, empleado o empleada no podrá continuar en el servicio activo una vez superado el límite máximo de edad establecido en el artículo 3, salvo que se trate de los caros de libre nombramiento y remoción previstos en el artículo 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública o de cargos de similar jerarquía en los organismos no regidos por esa Ley, de cargos académicos, accidentales, docentes y asistenciales.”
Articulo 13.-
“El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicaran en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela”.
Así mismo, es menester transcribir lo dispuesto en el artículo 13 del reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, el cual es del tenor siguiente:
“El jubilado no podrá ingresar, a través de nombramiento, en ninguno de los organismos o entes a los cuales se aplica la Ley del Estatuto, salvo que se trate de los cargos de libre nombramiento y remoción, previstos en los ordinales 1º y 2º del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, o de cargos de similar jerarquía en los organismos no regidos por esa Ley, o en cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes.
El pago de la Pensión de jubilación será suspendido al jubilado que reingrese a uno de los cargos a que se refiere el aparte único del artículo 11 de la Ley del Estatuto y, mientras dure en su ejercicio, no estará obligado a aportar las cotizaciones previstas en el artículo 2 del presente Reglamento.
El organismo o ente a cuyo servicio reingrese el jubilado, lo notificará al organismo o ente que otorgó la jubilación a los efectos de la suspensión del pago de la pensión. Al producirse el egreso se restituirá el pago de la pensión que recibirá en lo adelante el funcionario jubilado, recalculándose el monto de la misma con base en el sueldo percibido durante el último cargo y el nuevo tiempo de servicio prestado”.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se desprende que ciertamente un funcionario público que haya obtenido el beneficio de jubilación, podrá ingresar nuevamente a la administración pública, siempre y cuando ese ingreso sea para ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción.
En sintonía a lo anterior, se considera de vital importancia traer a colación la sentencia Nro. 1022 de fecha 31 de julio de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Melchor Vs. Ministerio de Interior y Justicia, la cual es del texto siguiente:
“En efecto, la norma antes transcrita estatuye el régimen aplicable para la prestación de servicios por parte de los funcionarios que hayan obtenido el beneficio de pensión por jubilación, es decir, los supuestos por los cuales un jubilado pueda volver a prestar sus servicios en la Administración Pública.
Dicha posibilidad – que los funcionarios jubilados puedan volver a prestar funciones públicas- ha sido previsto por el legislador no sólo en acatamiento del mandato constitucional de no limitar la voluntad de todo ciudadano que desee trabajar y que se encuentre apto para ello, sino también, por la circunstancia de que, habiendo sido objeto de un beneficio por el transcurso de los años de servicio prestados, el aludido funcionario debe considerarse como un baluarte de experiencia y conocimientos que no deben desperdiciarse en áreas tan importantes como la académica, de investigación, asesoramiento o inclusive, en prestación directa de funciones específicas en donde los cánones de mayor rendimiento y capacidad sean los perseguidos.
No obstante lo anterior, dicha posibilidad en estudio – prestación de servicio por funcionarios jubilados- no escapa a determinados límites o condicionantes, como también, a otros supuestos de beneficios o reconocimientos; ello debido a que, por un lado, la capacidad física y las condiciones de jornada y función no puede equipararse a los aún activos y, por otra lado, de no ofrecerse o garantizarse algún estímulo especial, no se generaría ningún interés en los jubilados para volver a iniciar una prestación de servicio público.
En tal sentido, los requisitos para el reingreso de los funcionarios públicos que hayan obtenido una jubilación, serán los siguientes:
(i) No podrán reingresar a la Administración Pública como funcionarios públicos de carrera;
(ii) Podrán prestar servicios en entes públicos como contratados, en cargos públicos de libre nombramiento o remoción o cuya jerarquía sea equivalente, entre los que cuentan los de confianza; a cargos académicos, docentes, asistenciales o accidentales; y de elección popular;
(iii) Cuando ingresen a los cargos públicos antes referidos – distintos a la figura de contratados- deberán suspender el beneficio de pensión por jubilación, mediante la participación mutua entre el organismo que otorgó la jubilación y en el cual actualmente preste servicios;
(iv) En caso que ingresen como contratados, no están obligados a proceder a la suspensión del beneficio en la forma antes aludida;
(v) Al momento de cesar la prestación de servicios en los cargos públicos antes referidos – distintos a la figura de contratado- el funcionario jubilado podrá reactivar su beneficio de pensión por jubilación, efectuando el recálculo a que se refiere el artículo 13 del Reglamento en estudio; computándose el último salario devengado y el tiempo de servicio prestado. Este beneficio excluye a los funcionarios públicos jubilados que hayan prestado servicios en calidad de contratados.
Ahora bien, respecto de este último beneficio, debe acotarse, que el mismo encuentra su justificación legislativa en el hecho cierto, de que el Estado debe procurar algún beneficio o estimulo a los funcionarios jubilados que reingresen a la Administración con el objeto de continuar prestando labores, pues, de lo contrario, ninguno o muy pocos se atreverían a abandonar sus beneficios de jubilación y el tiempo de disfrute que ello comporta sin que a cambio - además de la vocación y la satisfacción personal por el trabajo -, no se les reconozca el nuevo tiempo de servicio y la homologación del beneficio de pensión conforme al último salario devengado. Ambos beneficios sólo para el momento en que la jubilación sea reactivada.”
Tal como se ha visto, de conformidad con las pautas establecidas en el fallo anteriormente transcrito, considera este juzgador que en el presente caso se cumplieron los supuestos de procedencia para el reingreso del querellante en la administración, esto es, que el reingreso se haya dado en un cargo de libre nombramiento y remoción, ya que como quedó demostrado de las documentales consignadas el mismo fue designado como Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cargo este que ostenta la cualidad de ser de libre nombramiento y remoción..
En adición a lo anterior, es de suma importancia además el hecho que la jubilación y la percepción de una pensión de jubilación acorde con las funciones desempeñadas por el funcionario constituyen un derecho vitalicio para los funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas sometidos a la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a tenor de lo previsto en la Constitución Nacional y en el artículo 1 del Reglamento de la misma ley y en consecuencia, la pensión de jubilación puede revisarse en cualquier supuesto donde se configure una lesión a los derechos legales y constitucionales que le corresponden a los interesados en virtud de la universalidad de control de la actividad administrativa que ha sido otorgado a éstos tribunales que conforman la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a tenor de la parte in fine del artículo 259 de la Carta Fundamental donde se otorga la potestad para disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Siendo que el artículo 3 del Texto Fundamental prevé como fines esenciales del Estado la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución, esta Juzgadora considera, que en casos como el presente, para una recta aplicación de la justicia que satisfaga plenamente la pretensión del justiciable en el caso concreto, máxima aspiración de los administrados, es menester interpretar adecuadamente y en base a una verdadera justicia material que debe prevalecer ante una situación jurídica presuntamente lesionada.
En consideración a lo explanado, y en base a los criterios pacíficos y reiterados de Nuestro Máximo Tribunal, este Órgano Jurisdiccional, declara con lugar la presente querella y ordena al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia, que de conformidad con lo estatuido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, reconozca al ciudadano LEOVIGILDO BRAVO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 3.267.216, una pensión de jubilación equivalente al 100% del sueldo que tenga atribuido el cargo de Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por ser éste el último cargo efectivamente desempeñado por el quejoso para el día 31 de enero de 2012, fecha en la cual fue removido de dicho cargo. Y así se decide.
Se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar la suma que en concreto corresponderá al actor como monto de la pensión de jubilación, así como el cálculo de la suma adeudada correspondiente a la diferencia del reajuste de jubilación, desde el 31 de enero de 2012 inclusive, hasta la fecha en que sea homologada la referida jubilación, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dicha experticia se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación, o de mutuo acuerdo se lo requieran a este Tribunal.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano LEOVIGILDO BRAVO BRICEÑO en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DERELACIONES INTERIORES Y DE JUSTICIA. En consecuencia:
PRIMERO: SE ORDENA, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y DE JUSTICIA, reconozca al ciudadano LEOVIGILDO BRAVO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 3.267.216, una pensión de jubilación equivalente al 100% del sueldo que tenga atribuido el cargo de Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por ser éste el último cargo efectivamente desempeñado por el quejoso para el día 31 de enero de 2012, fecha en la cual fue removido de dicho cargo.
SEGUNDO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar la suma que en concreto corresponderá al actor como monto de la pensión de jubilación, así como el cálculo de la suma adeudada correspondiente a la diferencia del reajuste de jubilación, desde el 31 de enero de 2012 inclusive, hasta la fecha en que sea homologada la referida jubilación, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) día del mes de abril de dos mil quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO
En la misma fecha y siendo las doce y cinco de la tarde (12:05 m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 33
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABOG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO
Exp. 14553
GUdeM/DRPS
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