JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente: 15.489

Ocurre por ante la Sala de Despacho de este Superior Tribunal el ciudadano FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.475.357, inscrito en el Inpreabogado con el No. 91.241, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de los ciudadanos GUILLERMO AURELIO RINCÓN LÓPEZ, ERNESTO RAMÓN PIÑA, PEDRO CASTILLO y RICARDO SEGUNDO PINO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 11.450.389, 4.017.228, 2.771.78 y .817.993 respectivamente, habitantes de la Urbanización BUENA VISTA ubicada en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; según documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 05 de marzo de 2015, anotado bajo el No. 69, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, e interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por órgano de la Oficina de Ingeniería Municipal, Dirección de Infraestructura, Coordinación de Permisología, signado con el No. 11-00, de fecha 22 de diciembre de 2.014, a través del cual autoriza al ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ MUÑOZ, cédula de identidad No. 10.595.127, para la construcción de una vivienda familiar en el terreno de su propiedad. En el mismo escrito recursivo, el querellante solicitó medida cautelar de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada.

Señala el recurrente que tal y como consta en Inspección Judicial evacuada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitada por representantes del Parcelamiento Buena Vista, en fecha 22 de enero de 2.015 se constituyó el referido despacho judicial en un inmueble constante de una superficie de OCHOCIENTOS DOS METROS CUADRADOS (802 mts.2), ubicado en la calle 3, entre avenida A y B del Lote C, de la Parroquia Carmen Herrera de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, comprendida la parcela de área verde dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Linda con vía pública, calle 3 y mide treinta y seis metros con treinta centímetros (36,30 mts.), Sur: Linda con propiedad privada, hoy Liceo Maestro Vicente Rojas y Terreno del Consejo Municipal y mide cuarenta metros con cuarenta y dos centímetros (40,42 mts.) Este: Linda parcela No. 3, hoy Milba Mavarez de Sánchez y propiedad privada hoy Liceo Maestro Vicente Rojas y mide veintisiete metros con veintiún centímetros (27,21 mts.) y Oeste: Linda con vía pública avenida A y mide veintiséis metros con cincuenta centímetros (26,50 mts.), el cual forma parte del urbanismo según documentos registrados ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del estado Zulia, hoy Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar el día 31 de marzo de 1.971, bajo el No. 30, Protocolo Primero, Tomo 4 y según consta en documento protocolizado en la misma oficina de registro público el día 13 de noviembre de 1973, bajo el No. 38, Protocolo Primero, Tomo No. 3, según documento de parcelamiento protocolizado el día 30 de septiembre de 1.975, Protocolo Primero, Tomo No. 02 Adicional, Tercer Trimestre.

Que consta en la inspección judicial la existencia de árboles dentro del terreno porque se trata de un área verde, así como la inexistencia de mejoras o bienhechurías y la presencia de trabajadores en un número de ocho (08) personas, quienes habían colocado en el área verde, columnas y pilares en número de veintitrés (23) estructuras de cabillas con base de concreto.

Que al momento de practicarse la inspección ocular fue notificado del objeto del Tribunal trasladado el ciudadano VICTOR HUGO CONTRERAS RIOS, titular de la cédula de identidad No. 5.172.870 en su condición de encargado de la construcción, el cual pudo de manifiesto al Tribunal un permiso emanado de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, Dirección de Infraestructura, Coordinación de Permisología, signado con el No. 11-00, de fecha 22 de diciembre de 2014 a través del cual autoriza al ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad No. 10.595.127, y asimismo el notificado puso de manifiesto al Tribunal sendos documentos protocolizados que acreditan la propiedad del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ MUÑOZ sobre la parcela de terreno en cuestión. Asimismo el notificado puso de manifiesto al Tribunal trasladado un permiso de construcción emitido por la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Que del análisis de los documentos mencionados se desprende que el ente municipal otorgó permiso de construcción antes referido a través de la Oficina de Sindicatura Municipal y de la Ingeniería Municipal, las cuales son incompetentes, por cuanto la Síndico Procuradora Municipal no posee la atribución para otorgar este tipo de permisos porque el terreno en cuestión no era ejido, sino que formaba una extensión de área verde y formaba parte de un parcelamiento que era propiedad privada, área verde que es obligatoria para todo proyecto de construcción de acuerdo a lo prescrito en el artículo 7 de la Ordenanza sobre Áreas Verdes publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria No. 67, del 01 de noviembre de 2001. En el mismo sentido arguyó que el artículo 2 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General de fecha 02 de abril de 1.979 del extinto Distrito Bolívar del estado Zulia, atribuye ésta competencia para autorizar la permisología de construcción en el ámbito territorial de la Alcaldía del Municipio Cabimas del estado Zulia, a la Oficina de Planeamiento Urbano del M.O.P. y la Oficina de Planificación y en ningún caso a la Sindicatura Municipal, como consta en el acto impugnado. Que además la Ordenanza sobre Áreas Verdes de fecha 01 de noviembre de 2.001, publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria No. 67, establece la necesidad de acompañamiento de las mencionadas áreas a cualquier proyecto de urbanismo y le otorga la competencia a la Dirección de Ambiente y Turismo sobre la materia, lo que deja totalmente claro que la Sindicatura Municipal o Ingeniería Municipal son incompetentes para autorizar cualquier tipo de construcción en un área verde.

Que la construcción que se autoriza formaba parte de un área verde del sector Buena Vista conforme a documento de parcelamiento, su respectivo plano y la inspección judicial, por lo que acuden a demandar la nulidad de la carta emitida por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Cabimas, dirigida al ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ MUÑOZ, fechada 13 de noviembre de 2014 y suscrita por YOHAMEILY ROJAS en su condición de Sindica Procuradora de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas.

Denuncia la violación del debido procedimiento establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional.

Pide que una vez declarada la nulidad del acto administrativo de efectos particulares que impetra ante esta competente autoridad, sea decretada la restauración de la situación jurídica infringida, se suspenda toda ejecución de obra irrita e incompetentemente autorizada por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia y cualquier otro organismo; asimismo, pide que se ordene la demolición de cualquier construcción levantada en el inmueble antes descrito, en contravención con la Ordenanza de Zonificación del Municipio Cabimas del estado Zulia, y al documento de parcelamiento de la urbanización Buena Vista de ese Municipio.

Juntamente con la pretensión principal de nulidad, la parte accionante solicita al Tribunal, con fundamento en los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que acuerde la tutela protectiva de amparo cautelar, de manera que ante la lesión constitucional denunciada y a los efectos que la misma no se haga más gravosa o irreparable para sus representados, ordene la paralización de los trabajos de construcción que viene ejecutando el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ MUÑOZ en el área verde del parcelamiento Buena Vista del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

A los fines de sustentar su pretensión de nulidad y el amparo cautelar, consignó adjunto a su recurso los siguientes instrumentos:

• Documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, de fecha 05 de febrero de 2015, anotado bajo el No. 69, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría pública.
• Inspección judicial practicada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, signada con el No. S001-15.

• Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 13 de enero de 1999, el cual quedó registrado bajo el No. 23, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre del año respectivo.

• Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 16 de abril de 2009, anotado bajo el No. 16, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones.

• Comunicación suscrita por la Síndico Procurador Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia el día 13 de noviembre de 2014, en la cual se informa de la constancia de recibido de una solicitud de permiso de construcción planteada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ MUÑOZ.

• Original del Permiso de Construcción descrito.

• Copia fotostática de documento de parcelamiento de la urbanización Buena Vista, cuyos datos de registro ya han sido mencionados.

• Plano de parcelamiento de la urbanización Buena Vista, el cual forma parte del cuaderno de comprobantes del documento de parcelamiento antes identificado.

Admitido como fue el presente recurso en fecha catorce (14) de febrero de 2008, pasa esta Juzgadora a resolver las pretensiones cautelares planteadas, previas las siguientes consideraciones:

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 00402, publicada en fecha 20 de marzo de 2001, estableció los parámetros en que deben considerarse al amparo cautelar constitucional ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, en el sentido siguiente:

“(…) el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal (…omisis)”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.

Sobre la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgó la competencia en materia de amparo constitucional autónomo, incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva.

Conforme a ello se planteó igualmente que el texto fundamental consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la concepción del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”.

Configurando de esta manera que el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, con la demostración de la verosimilitud del derecho invocado como transgredido, conocido en doctrina como el fumus boni iuris, que no es un juicio de verdad por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal, al igual que el periculum in mora.

En tal sentido, observa el Tribunal que el solicitante alegó la demostración de los extremos legales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber:

 El fumus boni iuris o la presunción del buen derecho que le asiste para solicitar la protección cautelar constitucional y que en el presente caso la parte recurrente lo atribuye al contenido mismo de los hechos y denuncias efectuadas en el presente recurso de nulidad, de los vicios que se desprenden del propio acto administrativo recurrido en nulidad absoluta y de los títulos que demuestran que el terreno discutido forma parte de las áreas verdes del parcelamiento de la urbanización buena vista, por lo que mal podía ser emitido un permiso de construcción de una vivienda familiar, menos aún cuando la Sindicatura Municipal no tiene atribuida la competencia para ello.

 El periculum in mora o peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Al respecto, se recuerda que éste supuesto no está referido únicamente a los actos de insolvencia sino a cualquier hecho o circunstancia que haga nugatorio el derecho del recurrente y en las acciones de nulidad está referido a cualquier acto de la administración que pretenda burlar o hacer nugatorio el derecho subjetivo que ha nacido en cabeza del administrado o de aquellos terceros que directa o indirectamente se vean afectados por el mismo. En el caso concreto el solicitante no alegó ni demostró ningún hecho que constituya el peligro en la mora o la materialización de daños irreparables por los hechos que se denuncian.

Para resolver observa el Tribunal que las denuncias formuladas en el escrito contentivo del recurso, a saber: incompetencia del órgano emisor y violación del derecho constitucional al debido procedimiento, supuestamente producidos con el acto administrativo recurrido y discriminado con anterioridad, no constituyen a criterio de ésta juzgadora la presunción grave del derecho que se reclama, sino más bien aspectos que deben ser analizados en la decisión que recaiga sobre el fondo de la controversia, pues no está claro para ésta Juzgadora, en ésta fase preliminar, el vicio de incompetencia que se denuncia ya que tendría que entrar a analizar normas de rango legal para resolver sobre la procedencia del amparo constitucional cautelar, lo que no está permitido por cuanto el amparo constitucional presupone la violación directa, grosera y flagrante de normas de rango constitucional. En cuanto a la violación de la garantía al debido procedimiento que se denuncia, no se desprende de actas, en esta fase procedimental, elementos suficientes que hagan necesaria la protección constitucional que se aspira.

En adición a ello, para pronunciarse sobre la pretensión cautelar previamente habría que considerar la alegada condición de propietarios del parcelamiento Buena Vista que alegan los recurrentes, así como la representación que se atribuyen de los intereses colectivos de otros propietarios de la Urbanización Buena Vista a los fines de determinar la cualidad para accionar y la apariencia de buen derecho, ya que los mismos recurrentes informan al tribunal sobre la existencia de documentos protocolizados en las oficinas de registros competentes, que presuntamente acreditan la condición de propietario por parte de un tercero (JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ MUÑOZ) de la parcela de terreno identificada, en contraposición con los documentos de parcelamiento de la urbanización Buena Vista donde aparentemente el terreno en discusión conforma las áreas verdes de dicha comunidad. En ese sentido, de una revisión de las actas no se observó instrumento poder otorgado por otros copropietarios de la Urbanización Buena Vista a los recurrentes, ni riela en actas documento protocolizado alguno que acredite a los recurrentes como copropietarios de viviendas en la urbanización Buena Vista, en los términos por ellos alegado.

Así las cosas, es criterio de la Juzgadora que la apariencia de buen derecho no ha sido demostrada en esta fase preliminar, aunado al hecho que el amparo constitucional no procede en los casos en que se discuta la titularidad del derecho de propiedad, como es el supuesto de marras, por ser una materia que debe ser decidida con posterioridad al debate probatorio propio de un proceso ordinario.

Finalmente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo consagra como una medida típica de estos procesos la suspensión del acto administrativo impugnado, lo que impide el decreto del amparo constitucional cautelar en virtud de que no se alegó ni demostró la insuficiencia de ésta medida.

En relación al peligro en la mora, los recurrentes no arguyeron la ocurrencia de circunstancias que hicieran apremiante el decreto de la medida o que permitan impresionar a la Juzgadora del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que éste presupuesto procesal tampoco se encuentra satisfecho. Así se declara.

Por los argumentos expuestos es forzoso para el Tribunal declarar improcedente la medida cautelar de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar, contra el acto administrativo dictado por el Síndico Procurador Municipal de Cabimas, de fecha 13 de noviembre de 2014.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de Dos Mil Quince (2.015). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONANARI.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. ALBERTO JOSÉ MARQUEZ LUZARDO.

En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 43.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. ALBERTO JOSÉ MARQUEZ LUZARDO.


Exp. Nº 15.489
GUM/DRPS.