JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 14.628

MOTIVO: Querella Funcionarial.

PARTE QUERELLANTE: La ciudadana NORELKIS DEL CARMEN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.787.796, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: Los abogados en ejercicio GABRIEL PUCHE URDANETA, GERVIS DANIEL MEDINA OCHOA, ARMANDO MACHADO y ALFONSO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nº 29.098, 140.461, 89.875 Y 177.737 respectivamente, carácter que se evidencia en poder judicial apud acta que riela al folio treinta y cuatro (34) de las actas procesales, otorgado en fecha 19 de septiembre de 2.012.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Resolución Nº DGRHAP No.122 de fecha 25 de mayo de 2012 suscrita por el Cnel (Ej) CARLOS ALBERTO ROTANDARO COVA, en su condición de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se acordó la destitución de la ciudadana Norelkis del Carmen Martínez, del cargo de Enfermera II, por encontrarse prevista en la causal de destitución establecida en los numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sustanciada como ha sido la causa, pasa la Juzgadora a analizar el fondo de la controversia en los siguientes términos:

I
PRETENSIONES DE LA QUERELLANTE:

Que ingresó al Instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) el día 5 de mayo de 2004 en el cargo de ENFERMERA II adscrito al ambulatorio del sur de Maracaibo, Servicios de Auxiliar Médicos Zulia hasta el día 27 de julio de 2012, cuando fue notificada de su destitución.
Que la averiguación disciplinaria se inició por cuanto supuestamente se encontraba incursa en la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativas a la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o los intereses del órgano o ente de la administración pública.
Que se le imputa que supuestamente el día 12 de noviembre de 2010, a las 11:00 a.m aproximadamente ingresó de manera violenta en la Dirección del Centro Ambulatorio donde prestaba sus servicios, dando golpes y punta pies, alcanzando con un codazo en la oreja y en el pecho a la Coordinadora de Recursos Humanos, y a la vez gritando una serie de improperios verbales, sin que desistiera de su actitud, debiendo resguardarse todas las personas presentes, en la aludida oficina.
Que tales hechos fueron negados por ella en el escrito de descargos, ya que la administración para sancionarla, se ampara en unas actas elaboradas por los mismos funcionarios denunciantes sin que ella pudiera controlar tales pruebas, y siendo impugnadas en el escrito de descargo.
Que en el presente caso se ha violado el principio de presunción de inocencia consagrado en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Razón por la cual la medida de destitución viola el principio de presunción de inocencia, pues a su decir la administración no logró probar los hechos que le fueron imputados.
Que la administración procedió en la sustanciación preliminar a tomar como base únicamente la denuncia previamente realizada por la ciudadana Zuñidle Álvarez, Directora del Centro Ambulatorio Veritas, en la fase probatoria sin permitirle repreguntarla, a su decir le fue violentado el principio de control de la prueba.
Denuncia que el acto administrativo de su destitución, está viciado de falso supuesto, pues la administración dio por comprobado un hecho que a su decir, no es cierto pues alega que no incurrió en la falta de probidad en su cargo, ni tuvo ninguna responsabilidad en los supuestos golpes a la denunciante.
Por lo anteriormente expuesto solicita, la nulidad del acto administrativo de su destitución, del cargo de Enfermera II, adscrita al centro ambulatorio Sur Veritas en la ciudad de Maracaibo, contentivo de la resolución Nro. DGRHAP No 000122 de fecha 25 de mayo de 2012, suscrita por el Coronel (EJ) Carlos Alberto Rotandaro Cova, en su condición de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de igual forma solicita se ordene la reincorporación al cargo de enfermera II en el Centro Ambulatorio II Sur de Veritas de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, o en otro de igual jerarquía y remuneración, así mismo solicitó sea ordenada la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales que le corresponden desde su destitución, y que en caso de no proceder la misma sea ordenado el pago por concepto de sus prestaciones sociales con sus respectivos intereses de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DEFENSA DE LA RECURRIDA:

Cumplidos los trámites de la citación, compareció el abogado DAVID GUERRA, en su condición de apoderado judicial del querellado, y presentó escrito de contestación a la querella en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice, que a la querellante se le haya violentado el principio de presunción de inocencia, por cuanto a lo largo de la investigación disciplinaria se pudo constatar que la querellante tuvo acceso al expediente disciplinario y a las actas procesales, ejerció su derecho a la defensa, fue notificada de manera oportuna, por lo que afirma se cumplió fiel y cabalmente las garantías constitucionales previstas en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, que consagra el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y que así mismo fueron cumplido los lapsos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes lo esgrimido por la recurrente en cuanto a la violación del control de la prueba cuando tomó a su decir como base solo la denuncia de la ciudadana Zuñidle Álvarez, Directora del Centro Ambulatorio Sur de Veritas, pues en función de los principios de oficialidad y presunción de inocencia de la querellante promovió las pruebas que consideró adecuadas, para el esclarecimiento del asunto controvertido, los cuales deben llevarse a cabo durante toda la etapa probatoria con la finalidad de mostrar la ocurrencia de los hechos catalogados como faltas administrativas a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia.
Niega, rechaza y contradice igualmente que su representada haya incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho en el presente caso, puesto que a su decir puede evidenciarse del contenido del expediente administrativo, de las declaraciones de testigos, las cuales afirma todas son contestes y congruentes en identificar a la querellante, como la funcionaria que propinó el golpe en el pecho y codazos a la ciudadana Mariela Quevedo, Coordinadora de Recursos Humanos, así como de ser una de las primeras en tratar de ingresar con violencia en la Oficina donde se encontraba la referida ciudadana.
Finalmente pide que la presente querella sea declarada Sin Lugar por la sentencia definitiva que resuelva el fondo del asunto.

III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Puede observarse que aun cuando en la presente causa no fue aperturado el lapso probatorio, este Superior Tribunal se encuentra forzado a valorar los instrumentos consignaos por las partes, en virtud del principio de adquisición procesal:

- Pruebas promovidas por la parte querellante juntamente con su escrito recursivo:

1. Original del escrito de descargo presentado por la querellante asistida por el abogado en ejercicio Higor Siosi Effer.
2. Original del escrito de pruebas presentado por la querellante asistida por el abogado en ejercicio Higor Siosi Effer.
3. Copia fotostática de la constancia de trabajo emitida por la Jefe del Departamento de Enfermería Centro Ambulatorio Sur Veritas Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de julio de 2011.
4. Copia fotostática del acta levantada en fecha 15 de noviembre de 2010.
5. Copia fotostática de la solicitud –autorizacion de vacaciones de la querellante para disfrutar el periodo correspondiente 2010-2011.
6. Copia fotostática de la impresión de la versión digital del diario La Verdad. com. de fecha 8 de julio de 2011.
7. Copia fotostática de impresión digital de la pagina Globovision de fecha 8 de julio de 2010.
8. Copia fotostática de la impresión de la versión digital del diario Versión Final. com. de fecha 8 de julio de 2011.
9. Copia de la comunicación Nro. DGRHYAP-DAL/11 N° 02572011, mediante la cual se le notifica a la querellante que se ha aperturado un procedimiento disciplinario en su contra.
10. Copia de la resolución Nro. DGRHAP-N° 000122 de fecha 25 de mayo de 2012, mediante se declara procedente la sanción de destitución de la funcionaria Norelkys Martínez.

- Pruebas promovidas por la parte querellada:

11. Consignó el expediente administrativo disciplinario en copias certificadas.

Se les reconoce a las copias fotostáticas de documentos administrativos identificados en los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9 y 10, por cuanto no fueron impugnados por la contraparte ni se presentó prueba en contrario y en consecuencia deben reputarse como fidedignos de sus originales, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación al instrumento identificado con el numeral 11 los mismos son un documento público, en virtud de lo cual les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil, según el criterio establecido en la sentencia N° 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: Walter Humberto Felce Salcedo contra Ministerio de la Defensa). Así se declara.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituye un hecho no controvertido que la ciudadana NORELKIS DEL CARMEN MARTINEZ, ostentaba la condición de funcionaria pública adscrita al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), donde desempeñó el cargo de ENFERMERA II, adscrita al ambulatorio del Sur de Maracaibo (Centro Ambulatorio Sur Veritas), hasta el día 27 de julio de 2.012 cuando es notificada de la Resolución Nº DGRHAP N° 122 de fecha 25 de mayo de 2012, suscrita por el Cnel (Ej) Carlos Alberto Rotandaro Cova, en su condición de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que la destituyó de sus funciones.
El objeto de ésta querella es la pretensión de nulidad del acto sancionador identificado y de su notificación, por lo que considera oportuno ésta Juzgadora traer a colación lo estatuido en el artículo 49 del Texto Fundamental vigente que consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

La Administración Pública no puede prescindir de este principio imponiendo sanciones o, simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones. Ha sido vehemente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en que cuando se investiga la presunta conducta irregular de un funcionario público, el acto que se emita debe tener adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, y para que ello sea cierto, es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la Administración obligada a probarlo en respeto de la presunción de inocencia que establece la Carta Fundamental. El acto administrativo, por tanto, no puede estar basado en la apreciación arbitraria de un funcionario. Implica, que la carga de la prueba, en la actividad administrativa disciplinaria, recae sobre la Administración.

La prueba del cumplimiento de tales garantías enunciadas, lo constituye la formación de un expediente administrativo, como una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo se produjeron los hechos y así demostrar la legitimidad de las actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que se imponga a quien disciplinariamente se investiga (Sala Político Administrativa, Sentencia No. 00220, de fecha 07/02/2002).
Aplicadas las anteriores consideraciones al caso concreto, observa la Juzgadora que el expediente administrativo instruido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGURO SOCIALES (IVSS) en contra de la ciudadana NORELKIS DEL CARMEN MARTINEZ fue consignado en las actas procesales, y al efecto debe señalar esta Juzgadora que el mismo tiene carácter de documento público, contentivo de la voluntad de la Administración, que se encuentra dotado de veracidad o fe pública en cuanto a su contenido y declaración por cuanto se encuentra debidamente certificado por la autoridad administrativa competente para ello, y donde corren insertas -entre otras- las siguientes actuaciones:
- Comunicación s/n de fecha 24 de enero de 2011, dirigida al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual la Directora del Ambulatorio Centro Sur Veritas Maracaibo del Estado Zulia, le solicita iniciar un procedimiento disciplinario de destitución de conformidad a lo establecido en el artículo 86 numeral 6 en concordancia con el artículo 33 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (folio 1 y 2 de la pieza de antecedentes administrativos)
- Acta levantada en fecha 08 de noviembre de 2010, en el Centro Ambulatorio Sur Veritas, y suscrita por los ciudadanos Dra. Zuñidle Álvarez, en su condición de Directora del referido ambulatorio, Abogada Mariela Quevedo, en su condición de Coordinadora de Recursos Humanos, el Lic. Unay García, en su condición de Coordinador de Administración del aludido Centro Ambulatorio, en presencia igualmente de del Dr. Mauricio Vega, Director nacional de Ambulatorios, Dra. Roire Rosales, médico epidemiólogo, la Dra. Iria Chacin, médico Especialista, Dra. Lieska Acosta Médico I, Dra. Grace Carreño Médico I, en la cual dejan constancia de los hechos acaecidos en fecha en dicho ambulatorio según manifestaron en la referida acta. (folio 3 y 4 de la pieza de antecedentes administrativos)
- Comunicación de fecha 15 de noviembre de 2010, suscrita por la Recepcionista Arian Arteaga (folio 5 de la pieza de antecedentes administrativos).
- Comunicación de fecha 12 de noviembre de 2010, suscrita por la ciudadana Deisy Ferrer, (folio 6 de la pieza de antecedentes administrativos).
- Comunicación de fecha 12 de noviembre de 2010, suscrita por el ciudadano Unay García (folio 7 y 8 de la pieza de antecedentes administrativos).
- Comunicación de fecha 15 de noviembre de 2010 suscrita por la ciudadana Isidra Serrano. (folio 9 de la pieza de antecedentes administrativos).
- Comunicación de fecha 16 de noviembre de 2010 suscrita por la ciudadana Angélica Fereira (folio 10 de la pieza de antecedentes administrativos).
- Copia de la denuncia verbal interpuesta por la ciudadana Mariela Coromoto Quevedo Araujo ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. (folios 11 y 12 de la pieza de antecedentes administrativos).
- Copia del Acta de apertura de fecha 07 de febrero de 2011 de la averiguación administrativa suscrita por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
- Copia de la comunicación de fecha.
- Copia de la comunicación Nro. DGRHYAP-DAL/11 N° 025/2011 de fecha 10 de febrero de 2011, dirigida a la querellante y suscrita por Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, mediante la cual le informa sobre la apertura de la averiguación administrativa aperturada en su contra.
- Copia del poder apud acta otorgado por la querellante al abogado en ejercicio Higor Siosi Effer y Rodolfo Javier Ugarte.
- Copia de la comunicación Nro. DGRHYAP- DPDRL/11 027/2011 de fecha 13 de junio de 2011, dirigida a la querellante y suscrita por Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, mediante la cual le informa sobre la apertura de la averiguación administrativa aperturada en su contra.
- Copia del escrito en señal de recibido del escrito de formulación de cargos suscrito por el abogado en ejercicio Higor Siosi Effer.
- Copia del escrito de descargo presentado por la querellante debidamente asistida por el abogado en ejercicio Higor Siosi Effer.
- Copia del escrito de promoción de pruebas presentado por la querellante debidamente asistida por el abogado en ejercicio Higor Siosi Effer.
- Copia de la comunicación Nro. DGRHYAP-DPDRL/11 N° S/N de fecha 1 de septiembre de 2011 dirigida a la Directora General de Consultoria Juridica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS),suscrita por el Director General de Recursos Humanos del referido Instituto, mediante la cual le remite el expediente disciplinario de la querellante.
- Copia de la comunicación Nro. 1623 de fecha 7 de septiembre de 2011 dirigida al Director General de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), suscrito por el Director General de Consultoria Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante la cual le remite la opinión legal que consideró procedente la sanción de destitución.
- Copia de la notificación Nro. DGRHAP-N° 000123 de fecha 25 de mayo de 2012 contentiva de la notificación dirigida a la querellante donde le informan del contenido de la resolución Nro. DGRHAP-N° 000122 de la misma fecha.
- Copia de la resolución Nro. DGRHAP-N° 000122 de fecha 25 de mayo de 2012, mediante la cual se le destituye del cargo de Enfermera II adscrita al Instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Sobre la base de lo ut supra narrado, aprecia la Juzgadora que no sólo se instruyó una causa disciplinaria, sino que la misma se ajusta al procedimiento legalmente establecido, para la imposición de una sanción como la aquí impugnada; procedimiento éste, que según se constata del estudio de las actas administrativas remitidas, fue sustanciado de manera minuciosa y ordenada, respetando el orden cronológico, la foliatura y atendiendo rigurosamente a los numerales del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se verifica en el expediente disciplinario que la funcionaria investigada fue notificada desde el inicio de la investigación, tuvo acceso a las actas, presentó escrito de descargos a su favor, promovió y evacuó pruebas.
En añadidura a lo anterior y vista la denuncia que hace la parte querellante sobre que sólo se tomo en cuenta la denuncia y sin permitirle repreguntar en la fase investigativa, por lo que no tuvo oportunidad de para ejercer el control de la prueba, es oportuno señalar que los Tribunales que conforman la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo han sido contestes en reconocer la posibilidad que tienen los órganos de la Administración Pública de efectuar investigaciones preliminares de sus funcionarios, a los fines de constatar de una manera breve, sumaria, si existen elementos de juicio que justifiquen la apertura de una investigación administrativa sancionatoria.
Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia No. 2014-0380 del 26 de marzo de 2014, afirmó:

“…es preciso indicar que las declaraciones realizadas por los ciudadanos antes mencionados, es parte de la instrucción del expediente, realizada con la finalidad de determinar si existen indicios o circunstancias que llevasen a formular cargos al funcionario, visto esto, mal podía dicha declaración ser controlada por el recurrente dado que esta formaba parte de las averiguaciones previas para la determinación de sí existen motivos suficientes para la determinación de cargos (…)”

La doctrina igualmente, concretamente el autor Peña Solís señala lo siguiente:

“Pareciera lógico que la Administración, sobre todo cuando se trate de denuncias, y requerimientos de los titulares de órganos y entes del sector público, que antes de acordar iniciar el procedimiento sancionatorio, realizase las denominadas actuaciones previas, con la finalidad de determinar en un plazo perentorio si efectivamente existen indicios o circunstancias que aconsejen iniciar el procedimiento.
(…)
Como se trata de una mera constatación de hechos y de identificación de los presuntos responsables, constituye un error de algunos ordenamientos pretender convertir a las actuaciones previas en una especie de ‘mini’ procedimiento sancionatorio, con participación de los presuntos responsables, inclusive abriendo una fase probatoria, pues éstas al perseguir la indicada finalidad deben ser cumplidas únicamente por la Administración, sin que formen parte del procedimiento, el cual como es obvio todavía en esa etapa resulta inexistente…” (Peña Solís, José. “La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana”, Tribunal Supremo de Justicia, pp. 401-402).

En el presente caso, la Administración Pública al recibir noticias de presuntas irregularidades por parte de una de sus dependientes procedió a constatar sucintamente los hechos, en base a las declaraciones de varios ciudadanos que estuvieron presentes en lugar y momento de los acontecimientos, lo cual no puede ser considerado en forma alguna violatorio de los derechos constitucionales de la quejosa, mucho menos por cuanto una vez iniciada de oficio la investigación por parte del Director General de Recursos Humanos, dicho órgano instructor procedió a verificar las testimoniales evacuadas.
Ello así, dichas actas previas constituyeron un medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario en virtud de que dichos documentos resultaron determinantes para la comprobación de los hechos objeto de la investigación que configuraron finalmente la falta de probidad de la funcionaria.
De tal manera que no puede prosperar, en este sentido, el alegato respecto a lo denominado por el actor como “violación al principio de presunción de inocencia”. Ello por cuanto se observa que las pruebas promovidas y evacuadas corren insertas en las actas, llevan un orden cronológico, foliatura, así como el acceso que tuvo la investigada a dichas pruebas. Así se decide.
Así mismo, cabe destacar que ya en anteriores oportunidades se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa y presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo. (Cfr. Sentencia de fecha 11 de octubre de 1995, caso: Corpofin, C.A., Exp. 11.553).
En efecto, la garantía del derecho a la defensa viene dada en el marco de un procedimiento administrativo determinado, por el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con el fin de que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y promover las pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01668 del 18/07/2000, se refirió a los aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa, la presunción de inocencia, aspectos íntimamente relacionados y consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo (Sentencia de fecha 11 de octubre de 1995, caso: Corpofin, C.A., Exp. 11.553).

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.541, del 04/07/2000, estableció que:

"(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública. " (Negrillas del Tribunal)


Resulta indudable del examen efectuado por esta Juzgadora sobre las actuaciones contenidas en el expediente administrativo, que el órgano administrativo no violó de forma alguna el derecho a la defensa de la querellante, ni de su presunción de inocencia, por cuanto ésta tuvo acceso al expediente, conoció de los hechos que originaron la apertura de la averiguación, presentó sus alegatos, promovió pruebas, y ejerció los recursos destinados a atacar el acto sancionatorio. En efecto, consta en autos, que la impugnante fue impuesta del motivo de la apertura de la investigación administrativa, se le participó que se encontraba incursa en las investigaciones que adelantaba esa dependencia relacionada con presuntas irregularidades acaecidas en la Dirección del Centro Ambulatorio donde prestaba sus servicios; todo lo cual consta en el expediente administrativo remitido a éste despacho Judicial.
Por los argumentos expuestos es forzoso para ésta Juzgadora desestimar la denuncia de violación del debido procedimiento, del derecho a la defensa y a la violación a la presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional. Así se decide.
Finalmente, y en relación al vicio denunciado, debe este Juzgado Superior señalar que la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el vicio de falso supuesto de la siguiente manera:

“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Ver, sentencia No. 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002).

El anterior fallo ha sido ratificado por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras oportunidades, mediante la sentencia No. 1069 de fecha 2 de mayo de 2006.
De la sentencia parcialmente, se infiere que el vicio de falso supuesto se configura de dos formas, la primera de ellas conocida como falso supuesto de hecho, que se da cuando la Administración al momento de dictar el acto administrativo lo fundamenta en hechos falsos o inexistentes, y la segunda es el llamado falso supuesto de derecho que se conforma cuando la Administración subsume los hechos ocurridos en un norma errada. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2009-1192 de fecha 08 de julio de 2009).
En el caso de autos, quedó plenamente evidenciado que efectivamente se suscitó un hecho irregular en el Centro Ambulatorio Sur de Veritas del Estado Zulia, en el cual la agraviada ciudadana Mariela Coromoto Quevedo Araujo, quien se desempeñaba para el momento de los hechos, como Coordinadora de Recursos Humanos del referido Centro Ambulatorio, señala, e interpone denuncia en la cual identifica y reconoce como agraviante a la querellante, de ser responsable de haberle propinado los golpes descritos por ella ante el órgano competente, por lo cual no cabe dudas para ésta Juzgadora que la Administración Pública interpretó adecuadamente los hechos y el derecho al subsumir la situación demostrada en las causales de destitución establecidas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: “Serán causales de destitución:

(...)

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

Por tal virtud la denuncia de falso supuesto denunciada por la parte querellante debe ser desechada por el Tribunal. Y así se decide.
Se condena en costas a la parte recurrente por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en atención del criterio establecido en la sentencia Nº 1582, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente: 00-1535 , donde la Sala juzga que no constituye una desigualdad injustificada, el que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas, y en cambio si puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos. Así se decide.

V

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NORELKYS DEL CARMEN MARTINEZ en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DGRHAP N° 122 de fecha 25 de mayo de 2012 suscrita por el Cnel (Ej) Carlos Alberto Rotandaro Cova, en su condición de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que acordó su destitución del cargo de Enfermera II.

Segundo: Se condena en costas a la parte recurrente por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABOG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO.


En la misma fecha y siendo las ocho y cincuenta y cinco de la mañana (08: 55 a.m.) se publicó el anterior fallo y quedó registrado con el Nº 20 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por el Tribunal.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABOG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO.

Exp. Nº 14.628
GUM/DRPS