JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 14507

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE QUERELLANTE: La ciudadana DEYSI OMAIRA GARCIA RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.687.537, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: El abogado en ejercicio GABRIEL PUCHE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 29.098, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; carácter que se evidencia en poder apud acta otorgado el día 11 de mayo de 2.012, que riela al folio sesenta (60) de las actas procesales.

PARTE QUERELLADA: Gobernación del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DEL ENTE QUERELLADO: La abogada en ejercicio ESTEFANI CAROLINA ROMERO PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.311.598, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 184.955; en su condición de abogada sustituta de la Procuradora del Estado Zulia , carácter que se evidencia en poder judicial autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo de fecha 4 de marzo de 2.013, anotado con el No. 13, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones.

I
PRETENSIONES DE LA QUERELLANTE:

Manifiesta que durante 21 años se desempeñó como funcionario de la Gobernación del Estado Zulia, donde ingresó el 01 de enero de 1990, siendo removida en fecha 02de julio de 2001, del cargo de TECNICO EN OBRAS CIVILES I, por lo que demandó la nulidad del acto administrativo de su destitución, obteniendo una sentencia favorable declarando con lugar su solicitud, su reenganche y el pago de los salarios caídos, y que es el caso que la Gobernación del Estado Zulia, se negó a cumplir la sentencia, y no tuvo otra opción que aceptar un arreglo, pagándole sus prestaciones sociales y el 50% de los salarios caídos, convenio que suscribió en fecha 15 de diciembre de 2011, y que en esa oportunidad solicitó al Gobernador del Estado, le fuera tramitada una jubilación Especial ante el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y la debida autorización ante el VicePresidente de la Republica , en virtud de que el cumplía con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Que después de más de 21 años de servicios en la administración pública, y de tener una enfermedad como Osteoporosis, Discopatía degenerativa a nivel de L4-L5 y L5-S1, Trastorno Bipolar, cumple a su decir con los requisitos de una jubilación especial.
Por lo que solicita tramitar su solicitud de jubilación especial ante el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas o el competente respectivo y ante la Vicepresidencia Ejecutiva de la República, y se ordene al Gobernador del Estado Zulia que una vez tramitada la autorización para el otorgamiento de su jubilación especial, proceda a dictar la respectiva resolución mediante la cual se le otorgue su jubilación especial desde el momento en el que se firmo la transacción.
II
DEFENSA DEL ENTE QUERELLADO:

En fecha 15 de marzo de 2.013 compareció la abogada Estefaní Carolina Romero Padrón, actuando en su condición de abogada sustituta de la Procuradora del Estado y contestó la querella interpuesta en el sentido siguiente:
Que si bien es cierto en fecha 15 de diciembre de 2011, fue celebrado acuerdo transaccional entre la querellante y la Entidad Federal Zulia, mediante el cual las partes hicieron mutuas concesiones, a los efectos de dar cumplimiento a la sentencia de fecha 22 de junio de 2005 y ratificada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2006.
Que se desprende del contenido de la cláusula quinta del referido acuerdo transaccional que su representada se comprometió a otorgar el beneficio de jubilación a la entonces recurrente, para el caso que la misma cumpla con todos los requisitos y los extremos previsto en el Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios.
Que en ese sentido, y una vez revisados los presupuestos de procedencia para el otorgamiento del beneficio de jubilación por la Oficina de Recursos Humanos del Poder Ejecutivo del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 3 de la citada ley, dicha oficina declaró improcedente conceder el beneficio de jubilación, en razón de que la querellante no llena los extremos exigidos en la normativa, ya que para la fecha en la que fue celebrado el acuerdo transaccional la actora contaba con cincuenta (50) años de edad y veinte (20) de servicio y en consecuencia no se cumple los extremos legales pertinentes al caso.
Niega, rechaza y contradice que su representada esté obligada a tramitar la solicitud de jubilación especial, ante el Ministerio del Poder popular para la Planificación y Finanzas y ante la Vicepresidencia Ejecutiva de la República de conformidad con el instructivo que regula las tramitaciones de jubilaciones especiales.
Niega rechaza y contradice que el Gobernador del Estado Zulia, deba dictar una resolución mediante la cual se le otorgue su jubilación especial.
Finalmente solicita sea declarado sin lugar el presente recurso.

III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se observa que en la oportunidad de promoción de pruebas la representación judicial del querellado consignó escrito de promoción de pruebas el cual es del tenor siguiente:

a) Invocó el Merito favorable de las actas procesales.
b) Copia fotostática del oficio Nro. 2738 de fecha 14 de septiembre de 2012.
c) Copia fotostática de la del Acuerdo Transaccional suscrito por la Gobernación del Estado y el querellante.
d) Copia fotostática del cheque Nro. 83000240 de fecha 29 de junio de 2012 emitido a nombre del querellante.
Así mismo se observa, que juntamente con el escrito recursivo el apoderado judicial del querellante consignó los siguientes instrumentos probatorios, los cuales este despacho se encuentra forzado a valorar en virtud del principio de adquisición procesal a saber:
e) Constante de 36 folios útiles copia fotostática historia médica de la querellante.
f) Copia fotostática de la transacción celebrada en el expediente Nro. 11.853 de fecha 15 de diciembre de 2012.
g) Copia fotostática de la de la solicitud de jubilación especial planteada por la querellante al Gobernador del Estado.

En relación a las copias fotostáticas identificadas en los particulares b), c), d) e), f), y g) por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte recurrida, el Tribunal la tiene como fidedigna de su original conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Vistas las anteriores promociones de pruebas, el Tribunal observa que el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente, en virtud de lo cual se desecha la promoción efectuada en los particulares a) Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituye un hecho no controvertido y suficientemente demostrado a través de las pruebas identificadas y valoradas que la ciudadana Deysi Omaira García Rincón ingresó a prestar servicios para la Administración Pública, desde el año 1990, y que firmo un acuerdo transaccional en fecha 07 de diciembre del año 2011.
Igualmente quedo demostrado que el querellante al momento de firmar el referido acuerdo transaccional contaba con veintiún (21) años de servicios.
Así las cosas, es menester recalcar que si bien la jubilación es un derecho social de rango constitucional, y que este beneficio constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos, como una retribución a los años servicios prestados, que garanticen la calidad de vida del funcionario público una vez jubilado.
En este orden de ideas y ante la solicitud efectuada por la parte querellante, es menester advertir que la jubilación es un derecho subjetivo al cual se puede optar llegado el momento que la Ley fija para ello, por lo que no puede ningún funcionario público, sin una base legal expresa proceder a jubilar de oficio a ningún funcionario y menos aún si este funcionario no ha alcanzado los límites de edad y tiempo establecidos en la ley que regula la materia como lo es Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública, en cuyo artículo 3, el cual establece los requisitos de edad y tiempo de servicio necesarios para optar a tal beneficio.
En este punto considera quien suscribe hacer referencia al literal a del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios el cual reza.
Artículo 3: El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que haya cumplido, por lo menos 25 años de servicio,

Como se puede observar la norma anteriormente citada la Autoridad Administrativa solo está facultada para otorgar jubilaciones de oficio, cuando el funcionario tenga cincuenta y cinco (55) años de edad y veinticinco años (25) de servicio, resultando claro que en el caso del recurrente no estaban dados los supuestos de hecho para su procedencia, tal y como se le comunico al querellante a través de la notificación Nro. 2738 de fecha 14 de septiembre de 2012, emanada de la Oficina de Recursos Humanos del Poder Ejecutivo del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio setenta y nueve (79) de las actas, por cuanto ésta no cumplía con los requisitos de edad en modo alguno se le podía otorgar el beneficio de jubilación a instancia unilateral, es decir la jubilación ordinaria. Y así se decide.
Es importante advertir igualmente la jubilación ordinaria tiene carácter reglado, en el sentido de que la misma esta- como ya se expresó- totalmente normada en la Ley de la materia y su Reglamento, en cambio la decisión del beneficio de jubilación especial o por vía de gracia es una facultad discrecional del ente que puede otorgarlo, pero esta discrecionalidad no es absoluta, sino que tiene sus límites, los cuales vienen dados por los presupuestos del beneficio.
En el mismo orden de ideas, sebe quien juzga insistir que la jubilación ordinaria, nace ope legis cuando están cumplidos efectivamente los requisitos que dispone el ordenamiento jurídico, a diferencia de la jubilación especial que además de ser acordada en sede administrativa, la misma podría discrecionalmente ser otorgada en tanto y en cuanto quien aspire a obtenerla no cumpla los requisitos para optar por una jubilación ordinaria, por lo que resulta ambiguo el pedimento del querellante cuando en la reforma de su demanda solicita que de no ser procedente la jubilación especial, sea ordenada la jubilación ordinaria, lo que a todas luces se traduce en una franca indeterminación de su pretensión, aunado al hecho que como ya quedo explanado el recurrente no cumple de modo alguno los requisitos para que tal beneficio le sea acordado. Y así se decide.
Por otra parte, es menester advertir que si bien el beneficio de jubilación especial, es una facultad discrecional del ente que pudiese otorgarlo, tal facultad no es absoluta y por la tanto está supeditada
Por las consideraciones que anteceden debe este Tribunal declarar sin lugar el recurso interpuesto. Y así se declara.
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la ciudadana DEYSI OMAIRA GARCIA, en contra de la Gobernación del Estado Zulia. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes marzo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA…,


DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO.

En la misma fecha y siendo las ocho y cincuenta y nueve de la mañana (08:59 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 21

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO