REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 14449

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (funcionarial).

PARTE RECURRENTE: El ciudadano VICTOR MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.399.198 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio Gabriel Arcángel Puche Urdaneta inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.098.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: El ciudadano Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.098; carácter que se evidencia en Poder Apud-Acta que riela al folio quince (15) de las actas procesales.

ENTE QUERELLADO: Concejo Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Se da inicio a la presente causa por la actuación material y vía de hecho que interpuso en fecha 16 de enero de 2012, el ciudadano Victor Montilla, el cual fué recibido por la Secretaría de este Tribunal, en fecha 19 de enero de 2012 se le dio entrada y en fecha 30 de enero de 2012, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación del Procurador del Estado Zulia.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Alega que ingresó como funcionario al servicio del Concejo Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 23 de diciembre de 2003, en el cargo de transcriptor de datos, y que en fecha 28 de octubre de 2011, se le excluyó de la nomina del Concejo Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que le fue participado en forma verbal el Secretario de la Cámara Municipal, alegando que su cargo era de confianza y que no se le entregó nada por escrito.
Que fue retirado del cargo de Transcriptor de Datos del Concejo Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que no es un cargo de libre nombramiento y remoción, ni de confianza, por cuanto no es jefe de División, ni maneja información confidencial, y que además en el referido concejo no existe un manual descriptivo de cargos, que es el instrumento legal para demostrar las tareas asignadas a cada cargo, por lo que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto.
Alega que en el supuesto que su persona no sea considerado como un funcionario público de carrera a pesar de haber ingresado por nombramiento en fecha 23 de diciembre de 2003 en el cargo de Transcriptor de datos adscrito al Concejo Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tiene derecho a no ser removido de su cargo a menos que se llame a concurso de conformidad con el artículo 146 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por los fundamentos antes expuestos solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de la vía de hecho de fecha 28 de octubre de 2011, emanada del Secretario de la Cámara Municipal de Maracaibo, mediante la cual se le removió y retiró del cargo de Transcriptor de Datos, e igualmente solicita sea ordenada su reincorporación al referido cargo , y se ordene el pago de los salarios caídos, aguinaldos, aumentos salariales y demás beneficios legales y contractuales desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la que sea efectivamente reincorporado al cargo, incluyendo los aumentos que se produzcan desde el retiro.
DEFENSA DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad de dar contestación al recurso de nulidad interpuesto, acude la ciudadana Betzabeth Hernández, en su condición de apoderada judicial del Municipio Maracaibo, y lo hace en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos que han sido expuestos por la querellante en el libelo de la demanda.
Que efectivamente el querellante ingreso a prestar servicios para el Concejo Municipal de Maracaibo de la Alcaldía de Maracaibo el día 15 de diciembre de 2003 en el cargo de Transcriptor de Datos.
Que en fecha 28 de octubre de 2011 el ciudadano Victor Montilla fue retirado de la nómina del Concejo.
Niega, rechaza y contradice que el retiro del cargo esté viciado de falso supuesto, al considerar que el cargo de Transcriptor de Datos no es de confianza ni de libre nombramiento y remoción.
Que el querellante ingresó de manera irregular a la Corporación Alcaldía de Maracaibo, puesto que nunca fue realizado el concurso público de oposición.
Que el cargo de Transcriptor de Datos, que venia ejerciendo el querellante, posee características que lo delimitan como un cargo de libre nombramiento y remoción, por el grado de confianza, compromiso, identificación, confidencialidad y representación que tenia frente a funcionarios y terceros.
Por las razones anteriormente expuestas solicitan sea declarado sin lugar el presente recurso.
Por lo anteriormente expuesto solicita se declare sin lugar el presente recurso.
PRUEBAS DE LA S PARTES:

Abierta la causa a pruebas, observa esta sentenciadora que la apoderada judicial de la parte querellada consignó los siguientes instrumentos probatorios a saber:

a) Invocó el merito favorable de las actas que conforman el expediente.
b) Copia certificada del expediente administrativo.

Así mismo se observa que el querellante juntamente con su escrito recursivo consignó los siguientes instrumentos probatorios los cuales quien suscribe se encuentra forzada a valorar en virtud del principio de adquisición procesal:

c) Copia fotostática de recibo nomina a nombre de Victor Montilla de fecha 18 de marzo de 2011.
d) Copia fotostática de la constancia emitida por el Sub-Director de Personal de la Alcaldía de Maracaibo.

En relación al instrumento identificado con la letra b) el mismo es un documento público, en virtud de lo cual les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil, según el criterio establecido en la sentencia N° 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: Walter Humberto Felce Salcedo contra Ministerio de la Defensa). Así se declara.
En relación a las copias fotostáticas identificadas en los particulares c) y d) por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte recurrida, el Tribunal las tiene como fidedignas de sus originales conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Vistas las anteriores promociones de pruebas, el Tribunal observa que el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente, en virtud de lo cual se desecha la promoción efectuada en los particulares a). Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituye un hecho no controvertido y suficientemente demostrado a través de las pruebas identificadas y valoradas que el ciudadano Victor Montilla ingresó al Concejo Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de diciembre de 2.003, para ocupar el cargo de Transcriptor de Datos, y que en fecha 28 de octubre de 2.011, fue retirado de la nómina del concejo Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Ahora bien, es importante advertir que aun cuando fue consignado a las actas expediente administrativo del querellante, no consta en actas de manera expresa, clara y precisa, cuales son las funciones inherentes al cargo de Transcriptor de datos, como para que la administración afirme que el mismo es considerado un cargo de libre nombramiento y remoción, tal circunstancia merece especial análisis dado que es la regla que todos los cargos de la administración pública son de carrera a tenor del artículo 146 de la Constitución Nacional, teniendo la Administración Pública Municipal la carga de demostrar la excepción prevista en la norma constitucional y/o en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En el mismo orden de ideas, ha sido conteste y reiterada la jurisprudencia patria, en afirmar que los cargos de libre nombramiento y remoción son establecidos expresamente por ley o cuando se comprueben que las funciones que cumple son de tal grado y confianza que lo hacen funcionario de libre nombramiento y remoción, lo cual sólo puede ser probado con el manual descriptivo de cargos respectivo. Y siendo que el cargo de Transcriptor de Datos no está establecido expresamente en ninguna norma como cargo de libre nombramiento y remoción, y que tal y como ya se expresó no fue consignado en actas el manual descriptivo del cargos que lo demuestre como tal, razón por la que no puede determinar expresamente cuáles cargos son considerados de libre nombramiento y remoción como excepción a la regla establecida en el artículo 146 de la Constitución Nacional, es forzoso para el Tribunal concluir que el cargo de Transcriptor de Datos ocupado por el querellante era un cargo de carrera. Y así se decide.
Por otra parte, es de advertir igualmente que si bien no se desprende de las actas procesales que para su ingreso el querellante hubiese aprobado el concurso público a que se refiere el artículo 146 de la Constitución Nacional y los artículos 40 y 41 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ésta Juzgadora acoge el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de agosto de 2.008, expediente Nº AP42-R-2007-000731, con ponencia del Magistrado Alejandro Soto Villasmil, que estableció:

“Visto lo anteriormente expuesto, es importante destacar que la realización del concurso es una carga que reposa enteramente en cabeza de la Administración, de manera tal, que la falta de realización del mismo no debe constituir una razón válida para que los distintos órganos públicos decidan el egreso de los funcionarios, so pretexto de que éstos, al no haber adquirido la condición de funcionarios de carrera, dada la falta del referido concurso (cuya carga no es del particular, sino de la Administración).

(...)

De manera tal, que a los fines de lograr lo que igualmente nuestra Carta Magna propugna, la eficacia y la eficiencia de la Administración Pública, es necesario no sólo el concurso como única forma de ingreso a ésta, sino la procura de un cuerpo de funcionarios plenamente capacitados y contestes con los principios que nuestra Norma Fundamental le ha atribuido a la Administración Pública y ello se logra precisamente a través de la figura de la evaluación del desempeño de todos los funcionarios públicos al servicio de los distintos órganos de la Administración, circunstancia ésta que se encuentra regulada en los artículos 57 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro del capítulo IV (Evaluación del Desempeño) del título V (Sistema de Administración de Personal), constituyendo ello un mandato legal de obligatorio acatamiento para la Administración Pública. De acuerdo a las consideraciones planteadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye:

PRIMERO: Que el Estado Social de Derecho y de Justicia propugna la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración Pública), disminuyendo en lo posible la existencia de discriminaciones a los débiles jurídicos dentro de la sociedad o un determinado grupo;

SEGUNDO: Que el personal que labora actualmente en las distintas administraciones públicas tiene la confianza o expectativa legítima de acceder a la función pública y de hacer carrera administrativa, y que, en consecuencia, les sea respetada la estabilidad absoluta consecuencia de ello;

TERCERO: Que el Juez Contencioso Administrativo tiene la potestad de restablecer las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de la actividad administrativa lesiva, aunque ello implique ir más allá de lo que ha sido planteado por las partes;

Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.

Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.

(…)

Ahora bien, aquel funcionario que se encuentre en la situación de provisionalidad aquí descrita tendrá derecho a participar en el concurso público que convoque la Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo, en cuyo caso la Administración deberá tomar en consideración el tiempo de servicio y el desempeño que éste tuvo en el ejercicio del cargo.

Una vez expuesto lo anterior, esta Corte debe dejar establecido que el criterio de la estabilidad provisional o transitoria expuesto supra tiene su ámbito de aplicación exclusivamente dentro del marco de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Negrillas del Tribunal).

Siguiendo el criterio expuesto y toda vez que la relación de empleo público que unió a las partes superó el lapso de seis (6) meses, concluye ésta Juzgadora que el ciudadano VICTOR MONTILLA se encontraba revestido provisionalmente del derecho a la estabilidad en el ejercicio de esas funciones como funcionario público y sólo podía ser retirado por las causas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, previo el cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 89 ejusdem. Así se declara.

Así las cosas, y revisadas las actas que conforman el expediente, se observa que en las mismas no consta notificación ni acto administrativo alguno a través del cual se ponga en conocimiento al accionante sobre la decisión administrativa de remover y retirar al querellante del cargo de Transcriptor de Datos, o de la apertura de un procedimiento administrativo el cual pudiera permitirle ejercer adecuada y oportunamente los argumentos que estimara convenientes tal y como lo señala el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece como requisito del acto administrativo la motivación del mismo, es decir la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho que dan origen al acto, tal motivación es uno de los principios rectores de la actividad administrativa, debido a que a través de ella los órganos competentes pueden ejercer el control de legalidad y que a su vez, la determinación de los hechos que dan lugar a la decisión hace que se pueda conocer en forma clara y precisa las razones del mismo, permitiendo así oponer los argumentos que se estimen pertinentes a fin de poder ejercer su derecho a la defensa, por lo que se hace oportuno citar lo siguiente:

La Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 1.541 del 04/07/2000, estableció con respecto al derecho a la defensa y al debido proceso que:

"(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública. "


Y en sentencia N° 01665 de fecha 10/10/2007 estableció:

“ Esta Sala en otras oportunidades (vid. Sentencia N° 02425 del 30 de Octubre de 2001), ha dejado sentado que el debido proceso – dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que implica que las partes tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, tengan igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos y en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.”

Igualmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 13 de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, aplicando el criterio fijado por dicha Corte en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, expediente Nº 00-23608, estableció los supuestos para que se verifique la vía de hecho, y entre ellos estableció lo siguiente:

“…En el segundo supuesto, la vía de hecho puede venir por la ausencia total y absoluta de procedimiento, o bien por la omisión de alguna de sus fases o trámites esenciales (…). Por consiguiente, no cabe ejecutar materialmente decisiones sin la tramitación de un procedimiento conforme a Derecho sin incurrir la administración en una vía de hecho…” (Negrillas del Tribunal)

Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.
Así, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fué dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.
En ese sentido, es evidente que en el caso bajo a análisis la actuación de la administración constituye una vía de hecho ya que, como se señaló anteriormente no consta en el expediente ninguna notificación al recurrente así como ningún acto motivado donde la Administración fundamente la remoción y retiro del actor, y dado que toda actuación de la administración debe estar respaldada por un acto por escrito que cumpla con todas las formalidades de la Ley lo cual en el caso de autos no se cumplió, a todas luces se configuró una violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
En base a lo anterior, no puede declarase valida actuación material de la administración, en razón de que violo el derecho a la defensa y al debido proceso al ciudadano Victor Montilla, por lo que se ordena la inmediata reincorporación del referido ciudadano a su cargo de Transcriptor de Datos del Concejo Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Y así se decide.
A los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la actuación administrativa conforme al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SE ORDENA al Concejo Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue retirado de su cargo hasta la fecha en que sea decretada la ejecución voluntaria del presente fallo, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado al cargo desempeñado, incluyendo aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, lo cual será determinado por una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.
Ahora bien, observa este Juzgado que la parte actora aparte del pago de los salarios caídos, solicitó en su escrito libelar, el pago de “aguinaldos, aumentos salariales y demás beneficios legales y contractuales desde la fecha de su ilegal retiro hasta que sea efectivamente reincorporado a dicho cargo, incluyendo los aumentos que se produzcan desde el retiro”
Al respecto, debe señalarse que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, como justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, debe consistir en los sueldos que el mismo hubiere dejado de percibir de continuar prestando sus servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio –como se configura en el caso de vacaciones- o la realización de una labor determinada, como es el caso de los viáticos. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2009-0124 de fecha 08 de julio de 2009).
Ahora bien, observa este Juzgado que a los fines de establecer la procedencia del pago de tales conceptos, debe delimitarse si los mismos se hallan dentro de los conceptos que integran los salarios dejados de percibir, que a título de indemnización, deben ser pagados al querellante, por tanto, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar cada uno de los conceptos pretendidos de manera individual, observándose lo siguiente:
En relación al pago de “aguinaldos”, se establece que esta bonificación se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición, debiéndose señalar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ver, sentencias Nos. 2006-2749 y 2012-1977 de fechas 19 de diciembre de 2006 y 29 de noviembre de 2012, respectivamente) se le ha reconocido el pago por este concepto -considerándose como un derecho legalmente adquirido- al funcionario cuya reincorporación se ordena como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del acto que lo desvinculó de la función pública, ello “(…) en virtud de la naturaleza de dicha bonificación siendo un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios públicos al final de año (…)”, por tanto, es que en el caso que nos ocupa, procede el pago de la bonificación de fin de año a la recurrente, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se declara.
Respecto al pago de “…y demás beneficios legales y contractuales,”, este Juzgado advierte que para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que la querellante las precise y detalle con la mayor claridad y alcance posible, con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Partiendo de lo anterior, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente legal o contractual, la querellante debió, por imperativo legal, describir en la querella todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular preliminarmente el monto percibido por cada uno de ellos para brindar a la Jueza elementos que permitieran restituir con la mayor certeza la situación denunciada como lesionada. En consecuencia, este Juzgado desestima el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita a quien aquí Juzga fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada. Así se declara.
En virtud de los razonamientos explanados, este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
V
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano VICTOR MONTILLA contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la vía de hecho o actuación material de retirar al querellante de la nómina del Concejo Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
TERCERO: SE ORDENA la reincorporación del ciudadano Victor Montilla, al cargo de Transcriptor de Datos, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.
CUARTO: SE ORDENA cancelar al querellante los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue destituido de su cargo hasta la fecha en que sea decretada la ejecución voluntaria del presente fallo, incluyendo aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, en los términos expresados en la motiva del presente fallo.
QUINTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los parámetros contenidos en la parte motiva de la presente.
SEXTO: SE ESTABLECE que la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.
SEPTIMO: IMPROCEDENTE el pago de “aguinaldos, aumentos salariales y demás beneficios legales y contractuales desde la fecha de su ilegal retiro hasta que sea efectivamente reincorporado a dicho cargo, incluyendo los aumentos que se produzcan desde el retiro”
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

El SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO.

En la misma fecha y siendo las ocho y cuarenta y cinco (08:45 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas con el Nº 19

El SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. ALBERTO MARQUEZ LUZARDO.

Exp. 14449