JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 10.286

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PARTE RECURRENTE: La abogada CLEMENTINA MANUCCI, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado con el No. 17.151, domiciliada en el Municipio Maracaibo, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ORLANDO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.697.223 y del mismo domicilio; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha 10 de octubre de 2.005, anotado bajo el No. 42, Tomo 107 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría pública..

PARTE RECURRIDA: LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, institución educacional oficial autónoma domiciliada en esta ciudad de Maracaibo, creada mediante Decreto Legislativo dictado por el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, en fecha 29 de mayo de 1891 y cuya reapertura se efectuó por Decreto No. 334 de la Junta Revolucionaria de Gobierno el 15 de junio de 1946, publicado en Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela No. 22.035, del 15 de junio de 1946.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRIDA: El abogado en ejercicio JUAN GERARDO AVILA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.451.874, domiciliado en el Municipio Maracaibo; carácter que se evidencia en poder judicial otorgado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 29 de noviembre de 2004, anotado bajo el No. 58, Tomo 134 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría pública.

OBJETO DEL RECURSO: Acto administrativo dictado por el Consejo Central de Estudios para Graduados de La Universidad del Zulia (LUZ), en su reunión No. 06-2005, de fecha 10 de mayo de 2005, notificado al recurrente mediante oficio No. VAC-CCEG-C-521-2005, de fecha 26 de mayo de 2005, suscrito por la Coordinadora-Secretaria de Estudios para Graduados, por medio del cual hacen saber que ese Cuerpo acordó negar su petición de separación del profesor Emiro Valbuena como tutor de su trabajo de grado titulado “Predicción de la Vida Útil de la Leche en Función de la Temperatura y el Tiempo”.

En fecha 03 de agosto de 2006 se recibió y se le dio entrada al presente recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la abogada CLEMENTINA MANUCCI, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ORLANDO AVILA, plenamente identificados, en contra del acto administrativo dictado por La Universidad del Zulia.

En fecha 14 de agosto de 2006 el Tribunal le dio entrada a la causa y ordenó la formación del expediente, para resolver su admisión por separado.

En fecha 15 de noviembre de 2.006 el Tribunal admitió el recurso cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación del Rector de La Universidad del Zulia y la notificación del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y del Procurador General de la República.

En fecha 19 de diciembre de 2006 se libraron oficios No. 2193-06, 2194-06 y 2195-06, dirigidos al Rector de La Universidad del Zulia, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y al Procurador General de la República y se le entregaron al Alguacil.

En fecha 31 de enero de 2007 el Alguacil del Tribunal expuso haber notificado al Rector de la Universidad del Zulia y al Ministerio Público. En fecha 02 de febrero de 2007 el Alguacil del Tribunal expuso en las actas haber notificado al Procurador General de la República.

En fecha 15 de febrero de 2007 se libró cartel de citación a los interesados y se le entregó al Alguacil.

El día 05 de marzo de 2007 se le hizo entrega del Cartel de Notificación para ser publicado en el Diario Panorama a la apoderada actora.

En fecha 09 de marzo de 2007 la apoderada actora diligenció consignando ejemplar del diario Panorama de fecha 06 de marzo de 2007, donde apareció publicado el cartel de citación y en la misma fecha el Tribunal ordenó agregarlo a las actas previo desglose de la página respectiva.

Por diligencia de fecha 20 de marzo de 2007 la abogada CLEMENTINA MANUCCI FRANCO solicitó la apertura del lapso probatorio.

El día 23 de marzo de 2.007 compareció el ciudadano JUAN GERARDO AVILA URDANETA, plenamente identificado, y procedió a contestar el recurso de nulidad incoado en contra de su representado. Asimismo consignó copia certificada de los antecedentes administrativos del ciudadano ORLANDO AVILA.
En fecha 15 de mayo de 2007 el Tribunal dictó auto que abrió a pruebas la causa.

En fecha 22 de mayo de 2007 la apoderada del recurrente, ciudadana CLEMENTINA MANUCCI presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 09 de julio de 2007 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente cuanto ha lugar en derecho, con excepción de la prueba de informes, en virtud que su oferente no indicó el objeto de la prueba.

En fecha 18 de octubre de 2.007 la apoderada actora solicitó la fijación del acto de informes, lo cual fue proveído de conformidad con el Tribunal por auto de fecha 23 de octubre de 2007.

En fecha 13 de noviembre de 2007 se llevó a efecto el acto de informes con la comparecencia de la abogada CLEMENTINA MANUCCI FRANCO en su condición de apoderada judicial del recurrente ORLANDO AVILA y de los apoderados judiciales de la Universidad del Zulia, ciudadanos MIRIAN ACOSTA y ESTEBAN SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado con el No. 2.599 y 89.848 respectivamente, así como el ciudadano FRANCISCO FOSSI CALDERA en su condición de representante del Ministerio Público, oportunidad en la cual éste último presentó informe.

En fecha 21 de enero de 2008 el Tribunal dijo “Vistos” entrando en término para dictar sentencia.

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD:

Arguye la apoderada actora que su representado ingresó a la Universidad del Zulia para continuar estudios de Post Grado en la Facultad Experimental de Ciencias, con la finalidad de obtener el título de Magíster Scientiarum en Microbiología.

Que una vez inscrito en la referida facultad solicitó ante el Comité Académico de la Maestría de Microbiología de la Facultad Experimental de Ciencia de la Universidad del Zulia el nombramiento de tutor, proponiendo al profesor EMIRO VALBUENA, titular de la cédula de identidad No. 7.82.917, acompañando su currículo vital y carta de aceptación del tutor, nombramiento que se requiere para la elaboración de Trabajo de Grado para obtener el título de Magíster Scientiarum en Microbiología, tal como lo establece el Reglamento de Estudios para Graduados de la Universidad del Zulia en los artículos 115, 121,121.1, 121.2 y 121.3 que establecen la forma de nombramiento y las funciones del tutor.

Arguye la parte querellante que el Comité Académico de la Maestría en cuestión aceptó el nombramiento del tutor Emiro Valbuena y una vez presentado el cronograma de actividades para la elaboración del trabajo de grado, comenzó a ejecutarlo en los laboratorios de Ciencia y Tecnología de la Leche, ubicado en el piso 5 de la Facultad de Veterinaria del Núcleo Maracaibo de la Universidad del Zulia cuyo nombre es “Predicción de la Vida Útil de la Leche en Función de la Temperatura y el Tiempo” con la tutoría del referido profesor, cuya función era asesorarlo continuamente en la ejecución del plan de trabajo, presentar informes al Comité Académico sobre las actividades cumplidas y de los avances logrados por el aspirante, presentar el Informe Final al Comité respectivo y emitir opinión por escrito sobre la admisibilidad del trabajo presentado, actividades que no fueron concluidas por el tutor.

Que era el caso que el tutor EMIRO VALBUENA comenzó a desplegar una conducta contraria a las funciones y deberes que le son inherentes establecidas en el artículo 121 del Reglamento de Estudios para Graduados de la Universidad del Zulia, pretendiendo tomarse para sí la autoría de su trabajo de grado hasta el extremo que ha sido retrasado y no ha podido defender su trabajo de grado ni obtener el título de Magíster Scientiarum en Microbiología.

Que la actitud del tutor le ha ocasionado inconvenientes con el CONACIT, organismo que lo becó para realizar estos estudios y que financió parcialmente el referido trabajo de grado.

En razón de lo antes expuesto acudió al Comité Académico de la Maestría en Microbiología de la Facultad Experimental de Ciencias de la Universidad del Zulia, solicitando la separación de la tutoría del profesor EMIRO VALBUENA, recibiendo respuesta negativa por parte del Comité en fecha 17 de enero de 2005, violando lo establecido en el artículo 115 del Reglamento de Estudios para Graduados de La Universidad del Zulia, por cuanto si tiene el derecho de proponer el tutor también tiene el derecho de solicitar cambio o separación de la tutoría.

Que en fecha 24 de febrero de 2005 su representado postuló a la profesora XIOMARA MONTIEL, titular de la cédula de identidad No. 4.519.115 en sustitución del referido profesor, de la cual no se recibió respuesta.

Ante la negativa del Comité Académico interpuso recurso de reconsideración por ante el mismo órgano en fecha 28 de enero de 2.005 impugnando el acto administrativo de carácter particular de fecha 17 de enero de 2.005 que negó la solicitud de cambio de tutor, recurso del cual no ha recibido respuesta. Invoca en tal sentido el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que ante el silencio administrativo procedió a interponer recurso ante el Consejo Técnico contra el acto administrativo de fecha 17 de febrero de 2005 que negó la solicitud de cambio de tutor, organismo que negó el recurso en sesión de fecha 23 de febrero de 2.005 y posteriormente acudió al Consejo de Facultad de fecha 09 de marzo de 2005.

Que en fecha 18 de marzo de 2005 acudió su representado al Consejo Central de Estudios para Graduados de la Universidad del Zulia como instancia inmediata al Consejo Técnico (artículo 177 del Reglamento de Estudios para Graduados de la Universidad del Zulia), impugnando el acto administrativo de fecha 17 de enero de 2005, emanado del Comité Académico que negó el cambio de tutor.

Que en fecha 26 de mayo de 2005 recibió respuesta del referido Consejo Central de Estudios para Graduados que le negó el recurso de reconsideración, confirmando la decisión del Comité Académico. Por cuanto no estuvo conforme con el resultado obtenido por ante el Consejo Central de Estudios para Graduados, interpuso recurso ante el Consejo Universitario de conformidad con el artículo 178 del Reglamento de Estudios para Graduados de la Universidad del Zulia, en fecha 17 de mayo de 2005, como última instancia, sin recibir respuesta hasta la presente fecha.

Por todo lo antes expuesto es que ocurre ante el Tribunal para ejercer acción de amparo constitucional contra el referido acto administrativo de efectos particulares que viola el derecho constitucional de su representado, ciudadano ORLANDO AVILA, al libre desenvolvimiento de la personalidad, derecho inherente a su persona, ya que la decisión del Comité Académico de la Maestría de Microbiología de la Facultad Experimental de Ciencias de la Universidad del Zulia, de negarle el derecho a nombrar al tutor y en consecuencia un nuevo jurado que le permita defender su trabajo de grado, no ha podido culminar su carrera de post grado y obtener su título de Magíster Scientiarum en Microbiología, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 27 de la Constitución Nacional y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conjuntamente con recurso de anulación del acto administrativo emanado del Comité Académico de la Maestría en Microbiología de la Facultad Experimental de Ciencias de la Universidad del Zulia, de fecha 17 de enero de 2005, donde se le niega a su representado el derecho a cambiar de tutor, negativa que lesiona los derechos subjetivos y personales establecidos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en los artículos 115, 121, 121.1, 121.2, 121.3 del Reglamento de Estudios para Graduados los cuales denuncia.

Solicitó al Tribunal se sirva admitir acción de amparo constitucional con recurso de anulación y que de manera cautelar se suspenda el acto impugnado.

Asimismo pide que se ordene al Comité Académico de la Maestría en Microbiología de la Facultad Experimental de Ciencias de la Universidad del Zulia el cambio de tutor conforme al Reglamento de estudios para Graduados vigente y nombramiento de nuevo jurado sin tener que convalidar, por cuanto ha transcurrido el tiempo estipulado para la presentación de la defensa del Trabajo de Grado debido a los hechos narrados.

Finalmente pide que se ordene al Consejo Central de Estudios para Graduados la entrega del informe emitido por la comisión designada para el estudio de la solicitud expresada en comunicación 001 de fecha 18 de marzo de 2005.

II
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

En fecha 13 de noviembre de 2.007 se celebró la Audiencia de Juicio en la presente causa, oportunidad en la cual la parte recurrente por intermedio de su apoderada judicial ratificó en forma oral todos los argumentos expuestos en el escrito recursivo y solicitó al Tribunal que se declarara la nulidad del acto impugnado.

Asimismo comparecieron los abogados MIRIAM ACOSTA DE GONZALEZ y ESTEBAN SÁNCHEZ BARBOZA, actuando en representación de la Universidad del Zulia quienes antes de responder al fondo del asunto, alegaron la inadmisibilidad del recurso por caducidad de la acción.

Seguidamente los apoderados de la casa de estudios manifestaron que no existe pertinencia o relación entre los hechos que constan en las actas y las violaciones constitucionales alegadas por la parte actora.

Añadieron que no se evidenció durante el lapso probatorio que su representada hubiese violado la normativa reglamentaria correspondiente toda vez que de los correos electrónicos proveídos por la parte actora, no existe o no fue demostrado ninguno de los alegatos formulados en contra de la conducta del tutor.

Refieren que tampoco se demostraron las violaciones constitucionales alegadas ni que no hubiese operado la caducidad de la acción, por lo que solicitan que el Tribunal declare la inadmisibilidad de la acción, la cual aún en el supuesto negado de declararla admisible, deberá declarar sin lugar.

Seguidamente expuso el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, Dr. FRANCISCO FOSSI CALDERA, el cual consignó escrito de Informe constante de diecinueve (19) folios útiles.

III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

En fecha 15 de mayo de 2007 el Tribunal abrió a pruebas la causa y se acordó agregar a las actas los escritos consignados por las partes.

• Pruebas promovidas por la parte recurrente:
1. Promovió el mérito favorable de las actas procesales.

2. Ratificó el valor probatorio de las pruebas documentales consignadas juntamente con el libelo, a saber:

2.1. Instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia el día 10 de octubre de 2005, el cual quedó anotado bajo el No. 42, Tomo 107 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría pública. Consta la representación que la abogada CLEMENTINA MANUCCI FRANCO se atribuye.

2.2. Copia fotostática de oficio No. VAC-CCEG-C-521-2005, de fecha 26 de mayo de 2005, suscrito por la Coordinadora-Secretaria de Estudios para Graduados de la Universidad del Zulia y dirigida al ciudadano ORLANDO AVILA, donde le hace saber que ese cuerpo negó la solicitud de cambio de tutor, fundamentando su decisión en lo siguiente: “Dado que no existe evidencia de que el Prof. Emiro Valbuena actuó irresponsablemente como tutor y que su falta de respuesta oportuna a la evaluación de los datos generales se debió a que Usted no entregó todos los resultados de la fase experimental, se decidió un intento de conciliación entre las partes, cuyo resultado fue que el profesor aceptara su solicitud de separación como tutor, a cambio de su reconocimiento público del apoyo personal e institucional recibido y de la entrega de resultados al laboratorio de investigación, debido a que forma parte de una de sus líneas de investigación, propuesta ésta que no fue aceptada por Usted.”.

2.3. Copia fotostática de oficio No. 002, de fecha 17 de mayo de 2005, suscrita por el Licenciado ORLANDO ÁVILA, remitido al Rector y demás miembros del Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, mediante el cual interpone recurso de reconsideración en contra del acto administrativo emanado del Comité Académico de la Maestría en Microbiología FEC-LUZ de fecha 17 de enero de 2005 No. MM-007-05.

2.4. Copia fotostática de Comunicación No. 002, de fecha 28 de enero de 2005, suscrita por el Licenciado ORLANDO ÁVILA, remitido a los Miembros del Comité Académico de la Maestría en Microbiología de la Universidad del Zulia, mediante el cual presenta su renuncia a la tutoría del profesor EMIRO VALBUENA y retira su postulación como tutor.

2.5. Copia fotostática de oficio No. MM-007-05, de fecha 17 de enero de 2005, suscrita por la Coordinadora de la Maestría en Microbiología de la Universidad del Zulia, donde le hace saber al ciudadano ORLANDO AVILA que el Comité Académico acordó negar su solicitud de cambio de tutor, según el Reglamento de Estudios para Graduados, artículo 115. Se lee en la referida comunicación: “El tutor aprobado en Comité Académico No. 19 de fecha 10-10-2002, fue el Prof. Emiro Valbuena según expresa solicitud del maestrante. En tal razón el Comité Académico le informa que mientras no exista la renuncia del actual Tutor, no podrá ser asignado un nuevo Tutor.”

2.6. Copia fotostática de Comunicación No. 001, de fecha 18 de marzo de 2005, suscrita por el Licenciado ORLANDO ÁVILA, remitido a los Miembros del Consejo Central de Estudios para Graduados de la Universidad del Zulia, mediante el cual solicita la separación del profesor EMIRO VALBUENA como tutor del trabajo de grado “Predicción de la vida útil de la leche en función de la temperatura y el tiempo”, así como un pronunciamiento en contra el acto administrativo emitido por el Comité Académico de la Maestría en Microbiología de fecha 17 de enerote 2005, No. MM-007-05 y solicitud de prórroga.

2.7. Copia fotostática de comunicación No. 001, de fecha 09 de marzo de 2.005, suscrito por el licenciado ORLANDO AVILA y dirigido a los Miembros del Consejo de Facultad de la Facultad Experimental de Ciencias, donde presenta su renuncia a la tutoría del profesor EMIRO VALBUENA y retira su postulación como tutor.

2.8. Comunicación No. 003, de fecha 24 de febrero de 2005, suscrita por el ciudadano ORLANDO AVILA y dirigida a los Miembros del Comité Académico de la Maestría en Microbiología donde el querellante postuló a la profesora XIOMARA MONTIEL como tutora del Trabajo de Grado “Predicción de la vida útil de la leche en función de la temperatura y el tiempo” y consignó carta de aceptación de la postulada.

2.9. Copia fotostática de la Constancia de Aceptación de Tutoría de Trabajo de Grado “Predicción de la vida útil de la leche en función de la temperatura y el tiempo”, suscrita por la profesora XIOMARA MONTIEL.

2.10. Copia fotostática del oficio No. DEPG-120.05, de fecha 24 de febrero de 2005, suscrita por el Director y Secretaria del Consejo Técnico de la División de Post Grado de la Facultad Experimental de Ciencias, donde le notifican al ciudadano ORLANDO AVILA que ese cuerpo acordó negar su solicitud de interponer un recurso contra el acto administrativo emanado del Comité Académico de la Maestría en Microbiología de la Facultad Experimental de Ciencias.

2.11. Copia fotostática de la Gaceta Universitaria donde aparece publicado el Reglamento de Estudios para Graduados de la Universidad del Zulia, de fecha 24 de abril de 2.002.

3. Promovió la prueba de informes de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, la cual fue inadmitida por el Tribunal en virtud de que la promoverte no indicó el objeto de la prueba.

4. A los fines de probar que el ciudadano EMIRO VALBUENA desplegó una conducta con el propósito de obstaculizar el que su mandante pudiese presentar su trabajo de grado, consignó correos electrónicos recibidos en la cuenta orlandoavila@yahoo.com, de fechas 03/11/2004, 12/11/2004 y 14/11/2004.

• Pruebas promovidas por la apoderada judicial de La Universidad del Zulia:

5. Copia fotostática de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo el día 29 de noviembre de 2.004, anotado bajo el No. 58, Tomo 134 de los Libros de Autenticaciones respectivos. Consta en el instrumento la representación que se atribuyen los ciudadanos JUAN GERARDO AVILA URDANETA, MIRIAN ACOSTA y ESTEBAN SÁNCHEZ.

6. Copia certificada de los antecedentes administrativos del caso.

La apoderada judicial del recurrente promovió a favor de su representado el mérito favorable de las actas, siendo el caso de dicha invocación no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino más bien un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez en su sentencia, por lo que huelga cualquier pronunciamiento sobre su valor probatorio. Así se decide.

Visto el instrumento público identificado en el numeral 2.1 le es reconocido el valor probatorio como plena prueba de la representación que se atribuye la abogada CLEMENTINA MANUCCI FRANCO a tenor de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Igual valor probatorio se le reconoce a la copia fotostática del instrumento poder identificado en el numeral 5, por cuanto dicha copia no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad, todo a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Los instrumentos identificados en los numerales 2.2, 2.3, 2.5 y 2.10 son documentos administrativos, que contienen declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanados de funcionarios competentes con arreglo a las formalidades legales del caso, y están destinados a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, éstos constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba. Por todo lo expuesto el Tribunal le reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano según el criterio establecido en la sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y publicada el 1° de febrero de 2.000, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte en la oportunidad de ley. Así se decide.

Vistas las comunicaciones emanadas del ciudadano ORLANDO AVILA, parte querellante e identificadas en los numerales 2.4, 2.6, 2.7, 2.8 y 2.9 por cuanto las mismas presentan sello y firma de sus destinatarios en señal de recibido, resulta necesario atender al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este tipo de documentos, conforme al cual “…es preciso distinguir en estos casos, aquéllos en los cuales se ha verificado la recepción del documento, pues si bien éste fue formado por la parte que se quiere servir de él, constituye prueba de que su contenido (cierto o falso) llegó al conocimiento de la otra parte, cuestión que puede generar consecuencias jurídicas. Por consiguiente, sólo ha de negársele valor probatorio a las documentales en las cuales no consten elementos que permitan concluir que éstas fueron recibidas por su destinatario”. (Vid., entre otras, la Sentencia Nº 01529 de fecha 28 de octubre de 2009). Ello así se valora dichas comunicaciones como prueba de los planteamientos efectuados por el ciudadano ORLANDO AVILA ante las distintas dependencias administrativas de La Universidad del Zulia. Así se decide.

Visto el documento publicado en Gaceta Universitaria e identificada en el numeral 2.11 se aprecia como fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Finalmente, vistos los correos electrónicos identificados en el numeral 4 de ésta decisión, por cuanto los mismos aparecen como emanados del ciudadano EMIRO VALBUENA, quien no es parte en el presente asunto, y su ratificación no fue promovida como prueba testimonial, es forzoso para el Tribunal desechar su valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Juicio compareció el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, Dr. FRANCISCO FOSSI CALDERA, el cual consignó escrito de Informe en el cual estima que el acto administrativo impugnado que estableció no cambiar el tutor del ciudadano ORLANDO AVILA hasta tanto no renunciara éste y así poder ser asignado un nuevo tutor fundamentando, en base al artículo 115 del Reglamento de Estudios para Graduados de LUZ, sin embargo, en éste preveía que el aspirante debería cumplir una serie de requisitos para el nombramiento del referido tutor, obligaciones que fueron cumplidas por el querellante y ante lo cual se designó el mismo.
Igualmente el Ministerio Público no constató ninguna disposición en la que se estableciera tal condición, de igual modo el artículo 121 establece las obligaciones que han de ser cumplidas por el tutor designado, deberes estos que no fueron acatados por el profesor EMIRO VALBUENA en razón de que no informó en cada periodo al Comité Académico respectivo de las actividades cumplidas y de las actividades logradas al aspirante, así como tampoco comprobó la existencia del Informe Final que debió emitir y remitir al Comité, ni mucho menos su pronunciamiento por escrito sobre la admisibilidad del trabajo a ser presentado.

Que aún cuando de las actas que conforman el expediente discurre un informe a través del cual se deja constancia de los aportes realizados por el tutor designado no se comprueba ni demuestra el acatamiento de lo ordenado en la disposición referida, en este sentido plantea el Ministerio Público que la Casa Superior de Estudios recurrida ha debido adecuar su actuación al bloque de la legalidad a tenor del contenido en el texto fundamental y en las leyes respectivas, ratificado igualmente por la doctrina y la jurisprudencia, por lo que al no cumplir con el procedimiento previsto en el artículo 121 del Reglamento de Estudios para Graduados de La Universidad del Zulia, lo cual constituye violación al debido procedo y acarrea la nulidad a tenor del artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por desviación de procedimiento, vicio que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

Finalmente arguyó el Ministerio Público que al subvertirse o lesionarse el derecho al debido procedimiento el mismo comporta comprometer normas de orden público y ante lo cual no operan los lapsos prescriptivos, desechándose en tal modo el argumento de inadmisibilidad por caducidad.

Sustanciada como ha sido la causa el Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo pretendido, previas las siguientes consideraciones:

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vistos los términos en que ha quedado planteado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, conviene hacer algunas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales sobre el derecho de autor. En tal sentido la Juzgadora que suscribe destaca la doctrina más calificada sobre el tema, muy especialmente la obra titulada “El Derecho de Autor en el Ámbito Universitario (Comentarios de Jurisprudencia)” del Doctor en Derecho RICARDO ANTEQUERA PARILLI (publicada en Revista Propiedad Intelectual.ISSN:1316-1164. Mérida-Venezuela. Año IX. Nº 13, enero-diciembre 2010), quien nos recuerda que el artículo 110 de la Ley de Universidades hace una referencia expresa al respeto, por las disposiciones de la Declaración Universal de Derechos Humanos, razón por la cual debe destacarse que el artículo 27,2 de este instrumento fundamental reconoce que “toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.”
Afirma el Doctor Ricardo Antequera Parilli que la íntima vinculación entre la condición humana y la actividad creativa fue destacada por el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, en sentencia de la Sala de Casación Penal del 12 de diciembre de 2.000, cuando afirmó:

“La propiedad intelectual es la que más significado y elevación espiritual tiene, ya que se refiere a las obras hechas sobre la base de la potencia del alma humana. Este rango tan hermoso no está exento del valor de acto de trabajo, por añadidura cualificado, que implica esfuerzos y aún sacrificios. Una obra del intelecto es por tanto la más legítima fuente de orgullo para su autor. Y máxime cuando, si es científica, es de suma importancia para su patria y hasta la humanidad toda. Todo trabajo dignifica y en especial si tiene las calificaciones de constituir una obra científica. También son de mucho valor espiritual las demás obras del ingenio, como las literarias y las artísticas. Los respectivos autores merecen todo el reconocimiento y que se les atribuya el mérito de su creación.”

Siguiendo la jurisprudencia citada, el Dr. Ricardo Antequera Parilli afirma que constituye un principio fundamental en el sistema latino o continental que el sujeto por excelencia del derecho de autor es la persona física que crea la obra, quien además ostenta la titularidad originaria de ese derecho, razón por la cual las personas jurídicas no son autores, sino que sólo pueden ser titulares derivados.

De manera que la autoría en cabeza de la persona física responde a la propia naturaleza de las cosas, pues como sentenció el Tribunal de Justicia del Estado Río de Janeiro (sentencia del 13 de enero de 1993 citada en la obra “Direito Autoral, 1993, pp. 132-136) “una obra artística, literaria o científica es una creación de la inteligencia, fruto del talento humano, por lo que una persona jurídica, como entidad abstracta y ficticia, no puede concebirla o generarla.”

La originalidad, en el sentido del derecho del autor, no apunta a la novedad (propia de las invenciones industriales), sino a la individualidad, es decir, como surge de la jurisprudencia comparada “que exprese lo propio de su autor, que lleve la impronta de su personalidad” (Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Proceso 10-IP-99 de fecha 11 de junio de 1999).

La Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos sentenció que “original, como el término es usado en derecho de autor, sólo significa que la obra ha sido creada independientemente (en contraposición a la copiada de otras obras), y que dicha obra posee al menos un mínimo grado de creatividad”. (Sentencia de 1.991, caso: Feist Publications vs. Rural Telephone Service Company).

Afirmó el Dr. Ricardo Antequera Parilli en la obra consultada por quien suscribe, lo siguiente:
“La originalidad puede ubicarse en la forma de expresión (a través de las palabras, los sonidos, las imágenes o de cualquier otro modo), es decir, en la forma mediante la cual las ideas son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a la obra; o bien en la composición, o sea, en la selección o disposición de elementos preexistentes, por ejemplo, en las bases o compilaciones de obras o de datos, supuesto éste último sin perjuicio del derecho de los autores de las obras preexistentes que hayan sido recopiladas.

Como el derecho de autor solamente protege la individualidad en las formas de expresión o en la estructuración de la información, las ideas por si mismas quedan excluidas de esa tutela, por muy valiosas que sean (incluso aunque superen en mérito académico o investigativo a las formas de expresión como tales), pero ello no las hace susceptible de protección por los derechos intelectuales.

Este principio, de recepción legislativa universal, ha sido explicado por la jurisprudencia en varios países, al resolverse que “las ideas no implican derechos de propiedad o de exclusividad”, que “los conocimientos científicos pertenecen al dominio público [porque] las ideas se esparcen y propagan sin prescripción alguna” y que el derecho de autor “protege sólo la forma, el modo de expresión y deja dentro del dominio público la idea, la cual integra el fondo común de la humanidad.

Esa exclusión se justifica porque a partir de las mismas ideas se pueden crear diversas obras, cada una de ellas con su propia personalidad, de suerte que su monopolio frenaría el desarrollo de la literatura, las artes y la investigación científica.” (Negrillas del Tribunal)

Las anteriores consideraciones son compartidas por la jurisdicente y en el caso concreto tienen relevancia por cuanto en el Informe sobre la solicitud formulada por el Licenciado Orlando Ávila, emitido por la Comisión designada por el Comité Académico de la Maestría en Microbiología de La Universidad del Zulia, en sesión de fecha 11/03/2005 No. 07-05, el cual corre inserto en los folios 86 al 88 de las actas procesales, se desprende que el tutor designado por el recurrente para el trabajo de investigación “Predicción de la vida útil de la leche en función de la temperatura y el tiempo”, ciudadano Emiro Valbuena, condicionó su separación como tutor de la investigación científica en referencia, a cambio de su reconocimiento público del apoyo personal e institucional recibido por el tesista y de la entrega de resultados obtenidos por el tesista en la fase experimental de la investigación, al laboratorio de la institución universitaria como “contraprestación” del apoyo recibido, debido a que tales datos recopilados por el recurrente “formaban parte de una de sus líneas de investigación”. Como si fuera poco, propuso al tesista entre las condiciones para su retiro como tutor, que el ciudadano ORLANDO AVILA debía incluirlo en el trabajo de investigación como “coautor” alegando que por cuanto “la idea” original del proyecto fue de su autoría, exigía el reconocimiento de su derecho de autor, requiriendo además que el maestrante entregara el resto de las variables de la investigación, por cuanto sólo había entregado una de las diez variables analizadas. Postura del tutor que precisamente generó en el maestrante el ánimo de retirarlo de su investigación científica y designar uno nuevo, lo que fue negado por las autoridades de La Universidad del Zulia a través del acto administrativo impugnado.

Así las cosas, se ratifica que aún en el caso de ser cierto que “la idea” original del proyecto de investigación fuese del profesor Emiro Valbuena, éste no podía abrogarse derechos de autor sobre la investigación en cuestión, ni siquiera en grado de coautor, por cuanto el desarrollo de la fase experimental, la compilación de los datos y su análisis matemático, así como las conclusiones y resultados de las variables de la investigación corresponden única y exclusivamente al maestrante, pues es éste quien plasma en el respetivo desarrollo de la investigación y análisis de los resultados, su personalidad, ingenio y creatividad. La sola “idea”, por las razones expuestas, no hacen surgir en el tutor derechos de autor. Su contribución como orientador, asesor, guía del proceso científico, incluso sus críticas y correcciones, forma parte de las funciones propias del tutor establecidas en el artículo 121.1 del Reglamento de Estudios para Graduados de La Universidad del Zulia. El reconocimiento de estos aportes valiosos, se encuentra consumado con el señalamiento del nombre del Tutor dentro de la investigación, pues esta noble tarea forma parte de su carga docente.

La posición asumida por el Profesor Emiro Valbuena en su condición de Tutor del Trabajo de investigación “Predicción de la vida útil de la leche en función de la temperatura y el tiempo”, al pretender tener acceso de manera forzosa a toda la base de los datos compilados y analizados por el maestrante en la fase experimental de la investigación científica y a todas las variables desarrolladas por éste, aunado a la demanda de donación de un instrumento denominado Data Logger, propiedad del maestrante ORLANDO AVILA, así como su decisión de considerar no satisfechas las obligaciones del tesista y negarse a entregar los informes a que estaba obligado como Tutor en atención del artículo 122 del Reglamento de Estudios para Graduados de La Universidad del Zulia, aún cuando existe en actas una comunicación remitida al FONACIT por el referido tutor, de fecha 02 de noviembre de 2005, donde afirmó “doy dé de la ejecución integral del proyecto presentado” y “El trabajo de Tesis ha sido ya concluido en su fase experimental”; bien pudieran interpretarse como un intento de plagiar los resultados de la investigación científica desarrollada por el recurrente, por cuanto éstos estaban relacionados con la línea de investigación del tutor.

Tales circunstancias, a criterio de quien suscribe, legitimaban la decisión del maestrante recurrente de separar al profesor EMIRO VALBUENA del proceso de investigación desarrollado y requerir ante las autoridades competentes de la máxima casa de estudios la designación de un nuevo tutor.

El Doctor en Derecho RICARDO ANTEQUERA PARILLI, en su obra “el Derecho de Autor en el Ámbito Universitario (Comentarios de Jurisprudencia)” (pp. 129 y 130) afirma que:

“(…) una tesis está protegida por el derecho de autor en cuanto a su originalidad y su autor es la persona natural que la realiza, pues como se resolvió en sede administrativa colombiana, “la ley no distingue si es un estudiante, un profesor o un investigador, así como tampoco es preciso establecer dónde tuvo lugar la creación o el tiempo que se haya utilizado, a efectos de esa misma protección”, lo que tiene como consecuencia que “si la obra es realizada por un estudiante, será el (…) el titular de todas las prerrogativas y facultades que la misma concede.

Siendo el autor el creador de la obra intelectual, el tutor no puede ostentar la condición de autor ni de titular de derechos, porque la tutoría implica orientaciones, sugerencias, críticas o correcciones, pero no creatividad, ni siquiera a título de coautoría, porque en la obra en colaboración es necesaria la participación creativa de cada uno de los coautores. Si el tutor invocara la condición de coautor de a tesis implicaría que el estudiante no fue el único creador y, por tanto, habría una conducta fraudulenta en cuanto a que es el tesista quien debe presentar a la consideración del jurado el resultado de su propia personalidad y no la de un tercero.

Si el tutor asume como propia la tesis de su pupilo incurre en plagio y si la institución académica la publica o difunde, con omisión del nombre del verdadero autor; infringe el derecho moral de paternidad sobre la obra, además de la violación del derecho patrimonial, que de acuerdo a la modalidad de hacerla conocer al público, puede ser de reproducción, distribución o comunicación ilícita.

El segundo aspecto a dilucidar es el de la titularidad de los derechos patrimoniales (dada la inalienabilidad e irrenunciabilidad de los derechos morales), pues la Universidad podría sostener que si bien el alumno es el autor, los derechos de explotación sobre la obra le corresponden a la institución.

Ello no es cierto, a menos que una disposición legal expresa así lo disponga o exista en este sentido un contrato de cesión (limitada o ilimitada, a título gratuito u oneroso), entre el alumno y la Universidad.”

El criterio de doctrina supra citado es compartido por la juzgadora y en ese sentido considera reprochable que el tutor EMIRO VALBUENA se negara al ejercicio de sus funciones como tutor, como “castigo” del maestrante ORLANDO AVILA, por negarse a donarle la base de datos recopilada en la fase experimental de la investigación científica, así como el análisis matemático que hiciera de ellos. Pero más reprochable aún es que la institución Universitaria recurrida no tutelase los derechos de autor del alumno recurrente.

La situación planteada se agrava si consideramos que de acuerdo a lo que se desprende de las actas procesales, el maestrante recurrente se encuentra vinculado al FONACIT mediante un contrato beca (que no riela en las actas) en cuyas cláusulas aparentemente se estableció que la titularidad de los derechos de autor de las creaciones financiadas corresponden al ciudadano ORLANDO AVILA y al FONACIT.

Las anteriores consideraciones las hace la jurisdicente porque si bien es cierto que el Reglamento de Estudios para Graduados de la Universidad del Zulia no presenta un mecanismo para revocar la designación de un tutor, sino sólo para su nombramiento, tal y como lo afirmó el ente recurrido en el acto impugnado, ello no debió ser interpretado como la imposibilidad de separar al tutor del trabajo en cuestión, vista la gravísima situación planteada, pues el principio de paralelismo de formas permitía al ente universitario interpretar la disposición establecida en el artículo 115 del referido Reglamento en un sentido favorable a la aspiración del maestrante, ya que, si para el nombramiento del tutor basta que el aspirante dirija una solicitud al Comité Académico del respectivo programa, en donde propone el nombre del tutor, la misma formalidad deberá cumplirse a los fines de revocar su nombramiento. Esto es, bastaba que el tesista presentara comunicación exponiendo las razones de la revocatoria y proponiendo un nuevo tutor con su carta de aceptación, para que se diera curso al trámite. Ello así hasta tanto un nuevo texto legal llene el vacío o laguna existente en este sentido.

No encuentra ésta Juzgadora disposición legal ni reglamentaria alguna que sustente la posición asumida por el Consejo Central de Estudios para Graduados en Reunión ordinaria No. 06-05, del 10 de mayo de 2005, en la que acordó negar la solicitud de cambio de tutor propuesta por el recurrente “hasta tanto éste no presentara su carta de renuncia”, lo que vicia el acto por ausencia de base legal.

Pero además considera ésta Juzgadora que se incurrió en falso supuesto de hecho cuando el ente universitario afirmó que “no se encontró evidencia de irresponsabilidad por parte del Profesor Valbuena en sus funciones de tutor”. El falso supuesto de hecho o la errónea interpretación de los hechos las fundamenta ésta Juzgadora por cuanto el cambio de tutor no puede ser entendido como la imposición una sanción administrativa sino como una elección del maestrante, pero además, porque el ciudadano ORLANDO AVILA denunció ante los miembros del Consejo de Facultad de la Facultad Experimental de Ciencias la violación del artículo 121 del Reglamento de Estudios para Graduados de La Universidad del Zulia por cuanto el Profesor Emiro Valbuena no le había asistido mediante una asesoría continua en la ejecución del plan presentado, lo que le había generado retrasos significativos en la culminación del trabajo de grado, asimismo denunció el maestrante recurrente que desde el 24 de septiembre de 2004 estaba esperando respuesta por parte de este profesor sobre los resultados arrojados por su trabajo de grado y era el caso que el tutor no había presentado los informes de los avances logrados correspondientes a los periodos Segundo-2003, Primero-2004 y Segundo-2004 al Comité Académico, lo que demostraba claramente su negligencia en el cumplimiento de los deberes impuestos a los tutores de tesis. El vicio de falso supuesto es un vicio en la causa del acto administrativo que lo infecta de nulidad absoluta.

Igualmente es criterio de ésta Juzgadora que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por desviación del procedimiento, por cuanto La Universidad del Zulia aplicó erróneamente el artículo 115 del Reglamento de Estudios para Graduados para perseguir fines distintos a la intención del legislador, esto es, para sostener o avalar la posición ilegítima asumida por el tutor EMIRO VALBUENA, violando con ello el derecho a la educación superior del ciudadano ORLANDO AVILA, a quien se le indicó que debía someterse a un proceso de Convalidación del programa y al inicio de un nuevo Proyecto de Investigación, para poder seleccionar un nuevo tutor (ver folio 94), lo cual constituye una arbitrariedad y abuso de poder por parte de la casa de estudios accionada, que vicia de nulidad absoluta el acto recurrido a tenor del artículo 25 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 102, 103 y 104 del Texto Fundamental. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos el Tribunal declara Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia declara la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el Consejo Central de Estudios para Graduados de La Universidad del Zulia (LUZ), en su reunión No. 06-2005, de fecha 10 de mayo de 2005, notificado al recurrente mediante oficio No. VAC-CCEG-C-521-2005, de fecha 26 de mayo de 2005, suscrito por la Coordinadora-Secretaria de Estudios para Graduados, por medio del cual hacen saber que ese Cuerpo acordó negar su petición de separación del profesor Emiro Valbuena como tutor de su trabajo de grado titulado “Predicción de la Vida Útil de la Leche en Función de la Temperatura y el Tiempo”. Así se decide.

En consecuencia, se ordena a La Universidad del Zulia, por órgano del Consejo Central de Estudios para Graduados, que tramite y acuerde el cambio del tutor Prof. Emiro Valbuena del trabajo de grado titulado “Predicción de la Vida Útil de la Leche en Función de la Temperatura y el Tiempo”, desarrollado por el ciudadano ORLANDO AVILA, titular de la cédula de identidad No. 9.697.223, en el Programa de la Maestría en Microbiología de la Facultad Experimental de Ciencias, y en tal sentido designe nuevo tutor en los términos solicitados por el maestrante recurrente de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 115 del Reglamento de Estudios para Graduados de La Universidad del Zulia. Así se declara.

Finalmente se ordena a La Universidad del Zulia que, una vez cumplido el informe final a que se refiere el artículo 121.3 del Reglamento de Estudios para Graduados de La Universidad del Zulia por parte del nuevo tutor designado, se proceda al nombramiento del jurado examinador y evaluación del trabajo de grado, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 122 al 130 del referido reglamento, sin necesidad de cumplir con la convalidación a que se refieren los artículos 137 y siguientes del Reglamento comentado, por cuanto el incumplimiento de los plazos para el egreso de la maestría no puede ser imputado al ciudadano ORLANDO AVILA, toda vez que tuvo razones legítimas para acudir a la vía jurisdiccional. Así se decide.

IX
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ORLANDO ÁVILA ya identificado, contra LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA y en consecuencia:
PRIMERO: Se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo dictado por el Consejo Central de Estudios para Graduados de La Universidad del Zulia (LUZ), en su reunión No. 06-2005, de fecha 10 de mayo de 2005, notificado al recurrente mediante oficio No. VAC-CCEG-C-521-2005, de fecha 26 de mayo de 2005, suscrito por la Coordinadora-Secretaria de Estudios para Graduados, por medio del cual hacen saber que ese Cuerpo acordó negar su petición de separación del profesor Emiro Valbuena como tutor de su trabajo de grado titulado “Predicción de la Vida Útil de la Leche en Función de la Temperatura y el Tiempo”. Así se decide.

SEGUNDO: Se ORDENA A LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, por órgano del Consejo Central de Estudios para Graduados, que tramite y acuerde el cambio del tutor Prof. Emiro Valbuena del trabajo de grado titulado “Predicción de la Vida Útil de la Leche en Función de la Temperatura y el Tiempo”, desarrollado por el ciudadano ORLANDO AVILA, titular de la cédula de identidad No. 9.697.223, en el Programa de la Maestría en Microbiología de la Facultad Experimental de Ciencias, y en tal sentido designe nuevo tutor en los términos solicitados por el maestrante recurrente de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 115 del Reglamento de Estudios para Graduados de La Universidad del Zulia. Así se declara.

TERCERO: Se ORDENA A LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA que, una vez cumplido el informe final a que se refiere el artículo 121.3 del Reglamento de Estudios para Graduados de La Universidad del Zulia por parte del nuevo tutor designado, se proceda al nombramiento del jurado examinador y evaluación del trabajo de grado, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 122 al 130 del referido reglamento, sin necesidad de cumplir con la convalidación a que se refieren los artículos 137 y siguientes del Reglamento comentado, por cuanto el incumplimiento de los plazos para el egreso de la maestría no puede ser imputado al ciudadano ORLANDO AVILA, toda vez que tuvo razones legítimas para acudir a la vía jurisdiccional. Así se decide.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por gozar la accionada del privilegio procesal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA …

…JUEZA,


DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. ALBERTO JOSÉ MÁRQUEZ LUZARDO.


En la misma fecha y siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el libro de Sentencias Definitivas bajo el Nº 23.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Exp. 10.286
GUM/DRPS.