JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 14.194

Mediante escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2011, presentado por la abogada DIANELA MANZANO SIRITT, titular de la cédula de identidad No. V-7.968.641 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 47.823, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACION DE ACTIVIDADES PETROLERAS SOCIEDAD ANONIMA (COAPETROL S.A), interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Acto Administrativo contentivo de certificación médica Nº 0040-2010 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago (DIRESAT), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
En fecha 19 de mayo de 2011, se le dio entrada asignándosele el número 14.194.
Mediante auto de fecha 08 de junio de 2011, este Tribunal admitió la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho, ordenando las notificaciones de los ciudadanos Director Estadal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago (DIRESAT), Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma, se ordenó notificar al ciudadano Edixo Manuel Calles Acosta, como parte tercer interesada, siendo libradas dicha notificaciones en la misma fecha.
En fecha, 09 de marzo de 2015, la abogada Ana Carolina Borjas Ortega, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 221.985, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó documento poder acreditando su representación, y consignó juegos de copias para que previa certificación sean anexadas a las notificaciones libradas en fecha 08 de junio de 2011.
Así las cosas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisadas las actas procesales, esta Juzgadora pudo constatar que la causa se encuentra paralizada desde el día 08 de junio de 2011, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41, a saber:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

De la norma citada se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (Ver sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00853 del 22 de septiembre de 2010, caso: NUTRIARAGUA 2000, C.A.).
Al respecto, se advierte que desde el 08 de junio de 2011, hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que las partes hayan realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de la parte actora en mantener activo el presente proceso.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Juzgado concluye que ha operado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Así se establece.

II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO

En la misma fecha y siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 41 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO

Exp. 14.194