JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 13992

Mediante escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2010, por el abogado Roger Guillermo Devis Rada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.020, actuando con el carácter de abogado sustituto de la Procuradora del Estado Zulia, en representación del INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI) interpone demanda por cobro de bolívares en contra de la sociedades mercantiles INVERSORA CARAN, C.A. y FINANCIERA DE SEGUROS, S.A.
En fecha 14 de diciembre de 2010, se le dio entrada asignándosele el No. 13992.
Por auto del 20 de diciembre de 2010, se admitió la demanda interpuesta y se ordenó emplazar a la sociedad mercantil Inversora Caran, C.A., en la persona del ciudadano Nain Alberto Ávila Silva, titular de la cédula de identidad No. 7.600.925, en su condición de Director Gerente de la referida empresa; y a la sociedad mercantil Financiera de Seguros, S.A., en la persona de la ciudadana Lourdes Villalobos, titular de identidad No. 3.771.224, en su condición de apoderada judicial de la empresa en referencia; para que compareciera ante este Tribunal el décimo (10°) día de Despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), vencidos como sean los ocho (8) días que se conceden como término de distancia de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 344 del Código de Procedimiento Civil, como oportunidad para llevar a efecto la audiencia preliminar.
El día 22 de junio de 2011, el alguacil del Juzgado dejó constancia de la imposibilidad de ubicar el inmueble donde funciona la sociedad mercantil Inversora Caran, C.A., y consignó la respectiva boleta sin acuse de recibo.
Por auto del 18 de mayo de 2012, se ordenó citar a la empresa Inversora Caran, C.A. mediante carteles conforme a lo ordenado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 28 de junio de 2012, el abogado Roger Guillermo Devis Rada, en su condición de abogado sustituto del ciudadano Procurador del estado Zulia, consignó ejemplar completo del diario “ULTIMAS NOTICIAS” de fecha 17 de junio de 2012, en el cual aparecen publicados carteles de notificación dirigidos a la empresa Inversora Caran, C.A.
El día 22 de octubre de 2012, la Secretaria del Juzgado dejó constancia de haber fijado carteles en la mora de la sociedad mercantil Inversora Caran, C.A.
Mediante escrito presentado en fecha 12 de abril de 2013, por el abogado Roger Guillermo Devis Rada, inscrito en el Institutos de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.020, actuando con el carácter de abogado sustituto de la Procuradora del Estado Zulia; solicita “…MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES PROPIEDAD O SE ENCUENTREN EN POSESIÓN DE LA DE LA EMPRESAS DEMANDADAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 y 93 del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concatenados con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil…”.
En fecha 09 de mayo de 2013, se declaró “PROCEDENTE la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por el abogado sustituto de la Procuradora del Estado Zulia y, en consecuencia, SE DECRETA EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles de la sociedades mercantiles INVERSIONES CARAN, C.A. y FINANCIERA DE SEGUROS, S.A., por la cantidad de trescientos veinticinco mil cuatrocientos sesenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 325.462,20)”.
Por auto del 16 de abril de 2013, se designó al abogado Eudo Troconis Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 126.874, como defensor ad litem de la sociedad mercantil Inversora Caran, C.A.
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2014, la abogada Janeth González Colina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.163, en su carácter de Procuradora del estado Zulia, procedió a “desistir de la acción y el procedimiento en la presente casua”.
Por diligencia de fecha 13 de noviembre de 2014, suscrita por la abogada Isabel Méndez González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.983, actuando en representación del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Zulia (INZUVI), consignó “acuerdo privado” celebrado entre la empresa Inversora Caran, C.A. y su representado.
En fecha 26 de noviembre de 2014, se acordó pronunciarse en cuanto al desistimiento formulado por la ciudadana Procuradora del estado Zulia, una vez que conste en autos la autorización expresa para transigir por parte de la máxima autoridad del órgano respectivo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Visto lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto a la solicitud de homologación del “acuerdo privado” formulada por la apoderada judicial del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Zulia (INZUVI), a cuyo efecto observa:
El referido acuerdo fue celebrado en los siguientes términos:

“(…)
CUARTA: Ahora bien, con la finalidad de dar por concluido el juicio seguido ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, conforme expediente signado con el N° 13.992, la contratista conviene en este acto en todos y cada uno de los términos de la demanda y ofrece al “EL INSTITUTO”, reintegrar el anticipo recibido y no amortizado más los intereses moratorios devengados y calculados al interés legal que representan la cantidad de SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CONO NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 62.845,98), para una cantidad total que ascienden a CIENTO SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (bs. 177.963.75) que cancela mediante cheque Nro. 31725605, de fecha 04 de octubre de 2014, girado contra la entidad bancaria Banesco Banco Universal. QUINTA: “EL INSTITUTO”, considerando la propuesta de “LA CONTRATISTA” antes establecida, acepta la misa en los términos que anteceden, recibiendo el mencionado cheque que representa la cantidad convenida. SEXTA: Asimismo, “EL INSTITUTO” y la “LA CONTRATISTA” convienen que nada tienen que reclamarse mutuamente por concepto de indemnizaciones, daños y perjuicios, o cualquier otro concepto derivado o conexo con el Contrato de Obra que por la presente transacción se resuelve, quedando cerrado administrativamente el referido contrato y liberadas las Fianzas correspondientes (…)”.

Así las cosas, debe este Órgano Jurisdiccional a analizar los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-, los cuales disponen:

“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen al respecto lo siguiente:

“Artículo 1.713 - La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través de la transacción como mecanismo de autocomposición procesal, de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada. Ello así, el auto de homologación viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión -de ser el caso-.
Efectivamente, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil transcrito ut supra exige del Juez la homologación de la transacción celebrada por las partes, por cuanto sólo después de ello podrá procederse a su ejecución. Ahora bien, en torno a la actividad desplegada por el Juez a los fines de homologar el acuerdo de las partes, éste previamente debe constatar i) que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo y, ii) que la transacción no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la misma.
En este sentido, y visto que una de las partes en la presente causa la constituye una entidad regional, es necesario hacer referencia tanto al artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencia del Poder Público, el cual prevé que “Los Estados tendrán, los mismo privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
Asimismo, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece en su artículo 70 lo siguiente:

“Artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.- Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización el Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo”.

Con base en la normativa transcrita, debe este Órgano Jurisdiccional verificar que las referidas representaciones judiciales gozan de la capacidad para transigir en el presente caso.
De esta forma, observa este Juzgado que el acuerdo en cuestión es suscrito por el ciudadano Víctor Padrón Guzmán, titular de la cédula de identidad No. 8.811.235, en representación del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Zulia (INZUVI).
En tal sentido, se aprecia de la Resolución No. 2013.09-006 de fecha 27 de septiembre de 2013, la cual riela en copia certificada al folio noventa y siete (97) del expediente, que el identificado ciudadano, fue nombrado por el Secretario de Infraestructura del Poder Ejecutivo del Estado Zulia, como Presidente Encargado del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Zulia.
Así las cosas, se verifica la capacidad para transigir en la presente causa del ciudadano Víctor Padrón Guzmán, antes identificado, en su condición de máxima autoridad del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Zulia.
Ahora bien, en relación con la sociedad mercantil demandada, se considera satisfecha su capacidad para transigir, por cuanto se observa que el propio ciudadano Nain Alberto Ávila Silva, con el carácter de Presidente de la empresa Inversora Caran, C.A. -carácter que se desprende del acta de asamblea inserta del folio noventa y ocho (98) al folio ciento uno (101)- manifestó su intención de transigir.
En atención a lo expuesto, se concluye que ambas partes cumplen con las exigencias determinadas por el ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como también los requerimientos previstos en los artículos 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, en lo concerniente a la capacidad para transigir. Así establece.
Aunado a lo anterior, se verifica que la presente transacción no versa sobre materias prohibidas por Ley, no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, razón por la cual, este Juzgado decide homologar la referida transacción. Así se decide.
Decidido lo anterior, no escapa del conocimiento de este Juzgado que mediante sentencia No. 82, de fecha 09 de mayo de 2013, se declaró procedente la medida de embargo preventivo solicitada por el Roger Guillermo Devis Rada, inscrito, en su carácter de abogado sustituto de la Procuradora del Estado Zulia.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera necesario señalar que de acuerdo a los elementos que la caracterizan, la medida cautelar es un instrumento de justicia dentro del proceso principal en curso, la cual no constituye un fin por sí misma, ni reviste un carácter definitivo, pues está supeditada a la emanación de una ulterior providencia definitiva en el proceso principal. Esta nota de instrumentalidad suele relacionarse con la provisionalidad, lo cual, hace referencia al carácter interino o transitorio, por cuanto está destinada a durar hasta tanto sobrevenga un evento sucesivo o se produzca la extinción ipso iure al dictarse la sentencia en la causa principal.
En efecto, las medidas preventivas se caracterizan por: a) la instrumentalidad, porque anticipan los efectos de la sentencia definitiva del juicio para asegurar su eficacia; b) la urgencia, porque su objeto es impedir que se produzcan o continúen produciéndose daños jurídicos derivados del retardo de la providencia jurisdiccional definitiva; y c) la provisionalidad, porque no es definitivo, sino surte efectos mientras dure el juicio.
Así, y visto que en el caso de autos las partes a través de un medio de autocomposición procesal acordaron dar fin al presente juicio; se estima necesario e imperioso ORDENAR EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR acordada en el presente asunto, ello conforme al ya aludido carácter de accesoriedad del cual reviste la medida cautelar decretada. Así se declara.
Así pues, habiéndose declarado lo anteriormente expuesto, resulta procedente ordenar que se agregue copia certificada de la presente decisión en el cuaderno de medida, el cual contiene las actuaciones procesales relacionadas con la medida. Así se establece.
Finalmente, este Juzgado ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con al artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencia del Poder Público; remitiéndole copia certificada esta sentencia.

II
DECISIÓN:

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre el Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Zulia (INZUVI) y la sociedad mercantil Inversora Caran, C.A.

SEGUNDO: SE LEVANTA el embargo preventivo decretada por este Superior Órgano Jurisdiccional mediante sentencia registrada con el No. 82, de fecha 09 de mayo de 2013, por lo que SE ORDENA agregar copia certificada de la presente decisión a la pieza de medida.

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 32. Asimismo, se libró oficio No. 265-15 dirigido a la ciudadana Procuradora del estado Zulia, y se le entregó al alguacil.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.

Exp. 13992