Exp.3719.-

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veinticinco (25) de Marzo de dos mil quince (2015)
204° y 156°

Por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2014), designó a la profesional del Derecho MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.658.002, como JUEZA PROVISORIA de este Despacho, juramentada ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 2014 y quien tomó posesión del cargo en fecha 18 del mismo mes y año; y vista la diligencia presentada por el abogado en ejercicio EDWIN MENDOZA VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.986.434, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 141.676, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EULALIA DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.764.884, según sustitución de poder notariado inserta al folio sesenta y seis (66) del presente expediente; mediante la cual solicitó que: “…se pronuncie de lo solicitado en las diligencia de fecha 17 de marzo de 2014 y 04 de agosto de 2014, en las cuales se solicito se oficie al juzgado de los municipios colón y francisco Javier pulgar…”, vale señalar que, de una revisión de las actas procesales, la presente causa se encuentra en la etapa procesal, para citar, razón por la cual, la suscrita Jueza Provisoria, se APREHENDE AL CONOCIMIENTO de la presente causa. Ahora bien, esta Jurisdicente antes de resolver observa:

Pretende el solicitante le sea librado nuevamente oficio al Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar, a fin de que remita las resultas de la comisión conferida por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil doce (2012).

No obstante el interés procesal debe manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del mismo conlleva a la extinción de la acción; en este sentido el legislador, dispone en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. la inactividad del juez o jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, después de vista la causa, no producirá la perención”.(negrita y cursiva del tribunal)
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, consideraron algunos que, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos, ya que la aludida norma se encuentra en el Título V, Capítulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la norma especial, en caso contrario se estaría frente a un error de derecho por parte del Juez Agrario.

En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronunció en sentencia número 0803 del 19 de Mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis…Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide. Por consiguiente, la Perención ha considerar en Materia Agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún Acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide. Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto. De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece” (negrita y cursiva del Tribunal).
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Como se puede evidenciar de la sentencia up-supra transcrita, nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social deja sentado el criterio a seguir, en cuanto a la perención en materia agraria que no es otra sino la establecida en el artículo 182 de la reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, criterio éste que debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República y en tal sentido este Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acoge el aludido criterio.

Es de hacer notar que, la sentencia antes transcrita de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia no hace distinción si son Tribunal Superiores Agrarios con competencia contencioso administrativa, o de Primera Instancia Agrario los que deben aplicar norma incomento; es decir, el artículo 182 de la reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se encuentra en el Título V, Capítulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”; al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, en consecuencia, se debe acatar tal norma adjetiva por todos los Tribunales Agrario de la República Bolivariana de Venezuela y por consiguiente este Tribunal, en acatamiento a dicha doctrina y jurisprudencia aplica la perención de seis (6) meses. ASÍ DECIDE.

Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha: 10 de Junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”(negrita y cursiva del Tribunal).


En base a la Sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, que en el caso ocupa la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que sigue la ciudadana EULALIA DUQUE, contra los ciudadanos SANDRA PATRICIA MOLERO, OSCAR ARMANDO MOLERO, NANCY YOLEIDA MOLERO y JOHANNA LISBETH ATENCIO MOLERO; esta jurisdicente observa lo siguiente:
• En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora, abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA; solicitó al Tribunal se sirva oficiar al Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de esta Circunscripción, a fin de que informe sobre las resultas de la comisión conferida.
• Por auto de fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil trece (2013), este Tribunal ordenó oficiar al Juzgados de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, librándose el oficio con esa misma fecha; sin que conste en el expediente impulso alguno de lo requerido.
• En fecha dieciséis (16) de Septiembre de dos mil trece (2013), mediante diligencia el abogado en ejercicio EDWIN MENDOZA VALBUENA, actuando como apoderado de parte actora; solicitó a este Tribunal se oficie nuevamente al Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
• Por auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013), el Tribunal ordenó oficiar al Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la circunscripción judicial del estado Zulia; ratificando el contenido del anterior oficio, librándose el oficio con esa misma fecha; sin constar el impulso del mismo en el expediente.
• En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), mediante diligencia el abogado en ejercicio EDWIN MENDOZA VALBUENA, actuando como apoderado de parte actora; solicitó a este Tribunal se oficiara nuevamente al Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
• En fecha cuatro (04) de Agosto de dos mil catorce (2014), mediante diligencia el abogado en ejercicio EDWIN MENDOZA VALBUENA, actuando como apoderado de parte actora; solicitó a este Tribunal se pronuncie sobre la solicitud realizada en fecha diecisiete (17) de marzo del mismo año.
• En diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), mediante diligencia el abogado en ejercicio EDWIN MENDOZA VALBUENA, actuando como apoderado de parte actora; solicitó a este Tribunal se pronunciara sobre la solicitud realizada en fecha diecisiete (17) de marzo y cuatro (04) de agosto de dos mil catorce (2014), en las cuales solicita se oficie al Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

De lo anterior se evidencia que, los apoderados judiciales de parte actora, desde su primera solicitud no dieron el impulso procesal correspondiente, toda vez que en las primeras 2 oportunidades se libró el oficio, sin que ellos tramitaran lo conducente, es decir, que efectivamente se enviaran. Posteriormente se limitaron a presentar diligencias que ratificaran lo anterior, que si bien es cierto el Tribunal debió resolver lo conducente, no es menos cierto que los apoderados de la parte actora no comparecieron sino trascurrido entre cinco y seis meses entre una y otras.

En ese sentido desde la diligencia de fecha cuatro (04) de agosto de 2014, hasta la presentación de la diligencia en fecha quince (15) de marzo de 2015, trascurrió con creses el tiempo determinado expresamente en la norma, configurándose con ello legalmente la perención de la instancia prevista en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; tomando en cuenta que las normas que regulan son de orden público y debe decretarse aún de oficio.

En virtud del anterior razonamiento, y debido a que la parte actora no interrumpió el lapso de perención realizando actos que impulsaran el proceso para lograr la resolución de la controversia sustancial, este Juzgado Agrario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo
283 del Código Procesal Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de dos Quince (2015). 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

MGS. MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. KAREN M. NUÑEZ SAAVEDRA.

MAPH/lab.-