JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Dos (02) de Marzo de Dos Mil Quince (2015)
205º y 155º

Presentada la anterior subsanación del libelo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DERECHO DE ACCESIÓN, intentaran los ciudadanos IRMA PUENTES, GUILLERMINA ESIS Y JUAN BRITO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Aros. V- 9.753.102, V-12.802.875 y V-9.762.324, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 87.172, 161.110, y 158.471, domiciliados en está ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, respectivamente; en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSE DE LA ASUNCIÓN GUERRERO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.970.207, de igual domicilio; y ANTONIO FUENMAYOR ANDRADE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.529.977, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.347, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAINIER RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.799125, de igual domicilio; contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y PROCESADORA DE CARNE C.A. (DISPROCAR), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 27, Tomo 29-A de fecha 17 de julio de 2002.

De una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidenció que en fecha quince (15) de enero del año en curso, este Órgano Jurisdiccional mediante resolución ordenó a la parte actora a subsanar el escrito libelar dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, y adecuar la Acción de Cobro de Bolívares por Derecho de Accesión, conforme al procedimiento y a los principios rectores del derecho Agrario, tomando en consideración que, de no proceder a subsanar dentro del plazo indicado, se declararía inadmisible. Ahora bien, verificado como se encuentra el transcurso del lapso antes referido sin que la parte actora subsanara conforme a lo ordenado por este Tribunal, y como quiera que además presentó escrito de subsanación de la demanda en fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil quince (2015), vale señalar, diecinueve (19) días de despacho siguientes a la resolución; esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones antes de resolver lo conducente:

En fecha 07 de mayo de dos mil catorce (2014), se recibió ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, demanda con motivo por Derecho de Accesión.

En fecha 12 de mayo de dos mil catorce (2014), el Tribunal Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; recibió la anterior demanda supra señalada y le dio entrada, e instó a la parte interesada a consignar original o copia certificada de los documentos de propiedad debidamente registrados antes de pronunciarse sobre su admisión.

En fecha 02 de junio de dos mil catorce (2014), la parte accionante, antes identificada, consignó copias certificadas de los documentos de propiedad debidamente registrados.

En fecha 05 de junio de dos mil catorce (2014), el Tribunal a quo dictó sentencia en la cual declaró la incompetencia por la cuantía para seguir conociendo de la demanda por DERECHO DE ACCESIÓN, que siguen los ciudadanos JOSE DE LA ASUNCIÓN GUERRERO GRATEROL Y RAINIER RAMIREZ, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y PROCESADORA DE CARNE C.A. (DISPROCAR); declinando el conocimiento del presente juicio al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 04 de julio de dos mil catorce (2014), se recibió expediente signado con el Nro. 3796 bajo oficio Nro. 359-14 ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, distribuido al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 09 de julio de dos mil catorce (2014), el Tribunal dictó sentencia en la cual declaró la incompetencia por la materia para seguir conociendo de la causa, acordando la Regulación de la Competencia de oficio, y ordenó remitir copia certificada del expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 29 de julio de dos mil catorce (2014), se recibió expediente signado con el Nro. 14109 bajo oficio Nro. 816-14 ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, distribuido al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 01 de agosto de dos mil catorce (2014), el Tribunal Superior recibió un (01) legajo de copias certificadas del expediente sobre la Regulación de Competencia.

En fecha 14 de agosto de dos mil catorce (2014), el Tribunal Superior dictó sentencia en la cual declaró con Lugar la Regulación de Competencia, por consiguiente competente para conocer de la causa al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 25 de septiembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió un (01) legajo de copias certificadas del expediente, y dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior antes indicado, ordenó remitir el expediente en original al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 07 de octubre de dos mil catorce (2014), se recibió el referido expediente, dándole entrada y curso de ley.

En fecha 12 de enero de dos mil quince (2015), presentó diligencia los abogados en ejercicio IRMA PUENTE Y JUAN BRITO, plenamente identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, donde solicitan en virtud de la designación de la Jueza de este Juzgado que se avoque al conocimiento de la presente causa, y se resuelva sobre la admisión de la demanda.

En fecha 15 de enero de dos mil quince (2015), está Juzgadora se APREHENDIÓ AL CONOCIMIENTO de la presente causa, y ordenó subsanar el escrito libelar a los fines de adecuarlo al procedimiento agrario, dentro de los tres (03) días de despacho siguiente, de lo contrario se declararía inadmisible la misma.
No hay más actuaciones.

El Artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
"El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones:
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en ese lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda...". (Negrilla y Cursiva del Tribunal).

Pues bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, evidencia esta Jurisdicente que, habiendo transcurrido el lapso procesal otorgado para subsanar el escrito libelar de la presente acción, la misma resulta inadmisible conforme al artículo previamente citado.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR DERECHO DE ACCESIÓN; siguen los ciudadanos JOSE DE LA ASUNCIÓN GUERRERO GRATEROL Y RAINIER RAMIREZ, supra identificados, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y PROCESADORA DE CARNE C.A. (DISPROCAR), también identificada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

MGS. MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA,

ABOG. DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE.

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) y previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede bajo el N° 009-2015. Se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.-

LA SECRETARIA

ABOG. DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE.
MAPH/jfc.-