REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015)
205º y 155º
-I-
DE LAS PARTES
Presentado el escrito de solicitud de homologación de SERVIDUMBRE DE PASO, y sus recaudos anexos, formulada mediante escrito de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), por los ciudadanos ANTONIO ENRIQUE MÉNDEZ GALZERANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.722.578, de profesión Productor Agropecuario, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de Presidente de AGROPECUARIA URALCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 24 de abril de 2007, bajo el No. 40, tomo 26-A, propietaria del Fundo La Fortuna, ubicado en el sector Santa Ana, parroquia Jesús María Semprún del Municipio Jesús María Semprún del estado Zulia; y por la otra parte el ciudadano VALTER SAPORANO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.163.060, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil de su mismo domicilio, AGROPECUARIA LA LUNA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 25 de julio de 1978, bajo el No. 77, tomo 14-A; propietaria del Fundo “El 29”, ubicado a orillas del Río Santa Ana de la Parroquia Río Negro del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, ambos ciudadanos representados en este acto por el abogado JUAN CARLOS ESCALONA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.356.727, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 100.472, actuando con el carácter de Defensor Público 1° Agrario e Indígena Wayuu en materia de Tierras y desarrollo agrario, adscrito a la Extensión de la Defensa Pública Villa del Rosario. Este Tribunal a los fines de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:
-II-
DEL CONVENIMIENTO
Expone el Defensor Público en el escrito de homologación, lo siguiente:
“Por cuanto se llevó a efecto una (sic) acuerdo entre las representadas de los ciudadanos: ANTONIO ENRIQUE MÉNDEZ GALZERANO, y VALTER SAPORANO RINCÓN, ya identificados, quienes actuando con el carácter dicho convinieron por ante esta Defensoria Pública a celebrar el presente Acuerdo para Constituir Servidumbre de Paso para acceder al Fundo “La Fortuna”, ubicado en el sector Santa Ana, parroquia Jesús María Semprún del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, pasando por un muro del Fundo El 29 de “AGROPECUARIA LA LUNA”, ubicado a un lado del Río Santa Ana de la parroquia Río Negro del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, el cual posee una extensión de once (11) kilómetros de distancia aproximadamente y dicho convenio se regirá por las siguientes cláusulas:
1).- PRIMERO: Se comprometen las partes a que la servidumbre de paso está limitada solamente, únicamente y exclusivamente, al muro de contención que sirve de margen accidental del canal que discurre entre el Fundo Mompox y el Fundo El 29 “Agropecuaria la Luna”, y que ha sido señalado como el muro que justifica la pretendida servidumbre de paso, cuya finalidad es contener y conducir las aguas escorrentías entre las dos fincas antes mencionadas, y que era la antigua vía, que servia de acceso al fundo Puerto Arturo, anteriormente propiedad de señor Nestor Ortigoza y que ahora forma parte del Fundo El 29 “Agropecuaria la Luna”. Esta vía tiene como sitio de entrada o inicio el porton azul, que se encuentra en la vía que conduce a de Cachamana y Mompox, en toda la intersección del punto lindero Nor-Este del Fundo 29 “Agropecuaria la Luna”, hasta la margen norte del río Santa Ana y entrada del Fundo La Fortuna. En el sitio donde se encuentra, la vivienda del fundo Puerto Arturo, en el extremo sur-este de lo que hoy día es el Fundo El 29 “Agropecuaria la Luna”. Ningún otro muro, puente, alcantarilla, medio de transporte etc., que se encuentre en el Fundo El 29 “Agropecuaria la Luna, será objeto de este acuerdo, queda excluido del mismo, y no deberá ser usado, bajo ninguna razón o pretexto, por nadie que no sea personal del Fundo El 29 “Agropecuaria la Luna”, ni vehículo alguno, en ningún momento, y sin el expreso consentimiento de los administradores del Fundo 29 “Agropecuaria la Luna”, lo cual el ciudadano ANTONIO ENRIQUE MENDEZ GALZERANO, ya identificado y con el carácter de representante debidamente facultado del Fundo La Fortuna se compromete en cumplir.
2).- SEGUNDO: Se comprometen las partes a que los tramos del muro, que se dejaron de usar y que no están en condiciones de ser transitados en la actualidad, por haberse solucionado el acceso por otras vías, deberán ser reconstruidas, por su antigua trayectoria y localización, a expensas de la representada del ciudadano ANTONIO ENRIQUE MÉNDEZ GALZERANO, Fundo La Fortuna quien será el beneficiario del derecho de servidumbre de paso, tomando en cuenta, que en todo momento deberán prever el libre flujo de las aguas de escorrientias estacionales (por donde estas drenan) sin represar las mimas para evitar que las aguas contenidas en el canal los sobrepasen, causando inundaciones. Salvo de otros que no estén previstos estos tramos y obras son:
A.- Portón Azul canal río negro-santana.
B.- Puente sobre el canal u otro método que permita el vadeo del canal, sin obstruirlo o represarlo, lo que evitaría el libre fluir de las aguas por los canales.
C.- Tramos del muro conocido como la Reina y Puerto Arturo, cualquier otro muro que requiera ese acceso, y las distintas obras conexas (Alcantarillas, Compuertas, Bateas, etc.) que para esta vialidad se requieran.
Es convenio expreso entre las partes que la obligación de acometer y terminar estas obras, tienen como plazo máximo de comienzo el día 28 de febrero de 2.015 y para su culminación se prevé como plazo máximo el día 28 de febrero de 2.018, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente demostrados a satisfacción de AGROPECUARIA LA LUNA. Asimismo la calidad de los materiales y de la obra a ejecutar deberá ser de primera calidad a satisfacción de AGROPECUARIA LA LUNA. Caso contrario se tendrá como causal expresa de resolución del presente acuerdo, cualquier incumplimiento de estos compromisos.
3).- TERCERO: Se comprometen las partes a que el mantenimiento de esta Servidumbre de Paso, correrá totalmente por cuenta del Fundo La Fortuna, representado en este acto por ANTONIO ENRIQUE MÉNDEZ GALZERANO, ya identificado. Siendo que la finalidad de estos muros no fue para vía de tráfico, no se diseñaron a tales efectos, si no, para contención y conducción de las aguas, así como para permitir la movilización de rebaños, personas, equipos y vehículos del Fundo 29 “Agropecuaria la Luna” (un solo usuario, con poco tráfico), por estos muros objeto de estos acuerdos, deberán permitirse que se sigan realizando las mismas funciones por parte del Fundo 29 “Agropecuaria la Luna”. Es decir, como hasta ahora, el Fundo 29 “Agropecuaria la Luna” podrá hacer uso responsable de los muros, sin el detrimento de sus operaciones. Así mismo podrá con el uso como Servidumbre de Paso estos muros deberán ser adecuados y acondicionados, volumen de tráfico y de transito de vehículos pesados como consecuencia de esta Servidumbre de Paso. Es de esperar que con el mayor uso, se incremente el tránsito y la circulación de vehículos pesados y el deterioro de los muros será acelerado, cosas que se espera sea tomada en cuenta en el acondicionamiento de los mismos, habida cuenta que estas estructuras de tierras están constantemente expuestas a las precipitaciones y a la presencia de agua, en ambas márgenes de los muros y por prolongados periodos de tiempo por lo que los fenómenos de fluencia, asentamiento por desplazamiento de agua en espacios vacíos, consolidación de suelos en las rasantes por propio peso del muro, y por la sobre carga de tráfico, se verá afectada, la presencias del agua, procurara humedad excesiva en el cuerpo de las estructura del muro, generando la saturación del suelo y del muro por efecto de la percolación, flujo y asención (Sic) capilar, típicos en estos elementos y que explican porque se deterioran si no se les está haciendo constantemente mantenimiento. Se deberá tener especial cuidado en la parte superior de los muros, pues es la parte que funge como capa de rodamiento de los muros y quien recibe la acción directa del tráfico vehicular, produciendo huellas, hundimientos, desplomes, por lo que habrá que engranzonar, o reforzar esta parte los muros.
4.- CUARTO: Las partes convienen que para la efectiva utilización de la servidumbre acordada, y para implementar de manera efectiva y eficiente su Protocolo de uso, se deberán construir previamente las siguientes obras mínimas:
4.1) Construcción de un muro en terraplén compactado a peso de máquina con un ancho mínimo de 4 metros en su parte superior o de rodamiento, dependiendo su altura del nivel de las aguas. Este muro deberá tener una longitud aproximada de 2 ½ kilómetros.
4.2) Acondicionamiento de aproximadamente 3 kilómetros de muro en el lindero Noreste, de la Finca “El 29”, hasta el canal de desagüe aledaño a la Finca “Monpox”.
Las obras antes descritas deberán ser culminadas a más tardar el 28 de febrero de 2.016.
(...)
5.- QUINTO: Este Convenio es intuito personae y vinculante para las personas y fundos que lo implementan y no creará derecho de paso a terceros ni será entendido ahora ni nunca como camino real o de uso público. En el caso de que alguna de las partes venda o traspase de alguna forma el fundo que lo vincule a esta servidumbre de paso, perderá el derecho de servidumbre. Así mismo, como el Fundo 29 “Agropecuario la Luna” ha acordado acceder a permitir la servidumbre de paso, bajo el principio de reciprocidad, lo mismo opera en el sentido, que en la eventualidad de que el Fundo El 29 “Agropecuaria la Luna” en un futuro, mientras dure la servidumbre, requiera hacer uso o pasar por los muros del Fundo La Fortuna, se le deberá reconocerle un derecho de servidumbre de paso por los mismos. Esta Servidumbre de paso tendrá una duración de veinte (20) años, contados desde la fecha de suscripción del presente instrumento.
6.- SEXTO: El Derecho de servidumbre de paso se perderá, y quedará sin efecto, por el incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones establecidas a cargo de cada uno de los firmantes del presente acuerdo. Quedando convenido por las partes, que todo trabajo de mejoras, estructuras viales, o elementos construidos en la servidumbre de paso, en cualquier circunstancia quedará (n) siempre a beneficio del Fundo El 29 “Agropecuaria La Luna”, sin que por esto se deba resarcir, pagar o reconocer indemnización alguna al Fundo La Fortuna. A estos efectos para obtener la declaratoria judicial de resolución, las partes establecen como procedimiento especifico para que opere la declaratoria de cesación del acuerdo, que la parte afectada presente la respectiva solicitud para que el Tribunal Agrario que homologue el presente Convenio, inaudita parte declare ante las pruebas que se le presenten junto a la solicitud, la resolución del presente convenio en vista de su incumplimiento.
7).- SÉPTIMO: Las partes han acordado como mecanismo de indemnización que permita compensar por parte del Fundo La Fortuna, los gastos y mantenimiento que ha venido efectuando del muro objeto de este acuerdo los propietarios de el fundo El 29 “Agropecuaria La Luna”, por hace más de treinta (30) años, teniendo como causa jurídica dichos gatos y trabajos que serán aprovechados por parte del Fundo La Fortuna, la siguiente: Construcción de 7 ½ kilómetros de muro donde están incluidos los 2 ½ kilómetros que se especifican en la cláusula Cuarta y la diferencia deberá ser construida en el o los sitios que señale posteriormente el representante de AGROPECUARIA LA LUNA. Es convenio expreso que el incumplimiento de esta indemnización por parte de Fundo La Fortuna se tendrá como causal expresa de resolución del presente acuerdo.
8).- OCTAVO: Solicitamos a este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario, proceda a Homologar el presente Convenio entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Los métodos o medios alternativos de solución de conflictos son mecanismos que surgen como una herramienta paralela a la administración de justicia estatal para resolver los conflictos que se presentan en la sociedad.
Para Mario Jaramillo, la justicia por consenso es: “…aquella capacidad que surge entre individuos para resolver sus propios conflictos libre y pacíficamente. Ello puede ocurrir con o sin la intervención de un tercero. Cuando sucede mediante la voluntad de acatar la decisión de un tercero, solicitado y consentido por las partes, se está ante el arbitraje. Cuando sucede mediante la simple y llana búsqueda de un compromiso, a través de alguien que ayude a resolver la disputa, se está ante la mediación. Y la búsqueda de un acuerdo que sólo involucra a las partes del conflicto se define como negociación” (1996: 31-32).
La implementación de tales métodos o medios surgen en Venezuela con la finalidad de agilizar la justicia y permitir el acceso a ella del mayor número de personas; encontrando su fundamentación en una serie de artículos con rango constitucional y legislativo, siendo estos: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Arts. 253 y 258), Ley Orgánica de Justicia de Paz (Arts. 36-40 y 45-46), Ley de Arbitraje Comercial, Código de Procedimiento Civil (Arts. 257-260-262, 388, 799-800) Código Civil (Art. 1982). Y otros tratados suscritos por Venezuela, como por ejemplo: la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional (New York, 1958), Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional (Panamá, 1975), Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Internacional. La UNCITRAL posee reglas de conciliación, recomendadas por la Asamblea General de la ONU de 1980, y la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional y Convención para la solución de disputas de inversión entre Estados ciudadanos de otros Estados (Cfr. Franco, 2002). Ley de Tierra y Desarrollo Agrario (artículo 194). Ley de Defensa Pública (artículos 51 y 52).
Así pues, la Jurisdicción Agraria Venezolana posee medios de resolución de conflictos tales como la conciliación, la mediación y arbitraje. Cuando hablamos de conciliación estamos en presencia de un acto donde se pone de manifiesto el acuerdo de voluntades entre las partes en conflicto incitados por el Juez o un mediador. Esto, en la búsqueda de una solución al conflicto existente con la ayuda de un tercero; el cual funge como facilitador no pudiendo éste intervenir directamente.
Al hablar del arbitraje nos referimos a la capacidad que tienen los individuos de resolver sus propios conflictos con la intervención de un tercero solicitando y consentido por ellos acatando la decisión del mismo. Ahora bien, en las disposiciones finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su ordinal tercero dispone de la creación de la Defensoría Especial Agraria, la cual es ejercida por la Defensa Pública, Institución ésta que defiende los derechos del campesino y campesina y que entre sus atribuciones de conformidad con los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública permite a dichos funcionarios ejercer actividades de mediador para a través de este mecanismo lograr la solución de los problemas del sector campesino de una manera pacífica y extrajudicial permitiendo la agilización de la justicia y el acceso a la misma de un mayor número de personas.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional vista la solicitud de homologación de convenimiento y sus recaudos anexos, formulada mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de enero de 2015 (folios 1 al 4), por el abogado JUAN CARLOS ESCALONA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.356.727, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 100.472, actuando con el carácter de Defensor Público 1° Agrario e Indígena Wayuu en materia de Tierras y desarrollo agrario, adscrito a la Extensión de la Defensa Pública Villa del Rosario, actuando como garante de los procesos administrativos y conciliatorios Agrarios, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, en uso de las facultadas que le confiere los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo homologa, le imparte su aprobación y lo pasa en autoridad de cosa juzgada.-ASÍ SE DECIDE.-
-IV-
DISPOSITIVO
De lo antes expuesto, esta Jurisdicente observa que la petición realizada por el Defensor Público No. 1° Agrario e Indígena Wayuu en materia de Tierras y desarrollo agrario, adscrito a la Extensión de la Defensa Pública Villa del Rosario, pretende es la homologación de un acto conciliatorio realizado por las partes en conflicto en presencia de él, actuando como mediador y, en virtud que de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora observa que las partes tienen la capacidad para disponer del objeto de controversia y que dicho convenimiento no trata sobre materia sobre las cuales están prohibidas las transacciones es por lo que en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa el convenimiento efectuado mediante escrito de fecha veintisiete (27) de enero de 2015, (folios del 1 al 4), por los ciudadanos ANTONIO ENRIQUE MENDEZ GALZERANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.722.578, de profesión Productor Agropecuario, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de Presidente de AGROPECUARIA URALCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 24 de abril de 2007, bajo el No. 40, tomo 26-A, propietaria del Fundo La Fortuna, ubicado en el sector Santa Ana, parroquia Jesús María Semprún del Municipio Jesús María Semprún del estado Zulia; y por la otra parte el ciudadano VALTER SAPORANO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.163.060, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil de su mismo domicilio, AGROPECUARIA LA LUNA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 25 de julio de 1978, bajo el No. 77, tomo 14-A, ambos representados en este acto por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS ESCALONA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.356.727, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 100.472, actuando con el carácter de Defensor Público 1° Agrario e Indígena Wayuu en materia de Tierras y desarrollo agrario, adscrito a la Extensión de la Defensa Pública Villa del Rosario, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y, consecuencialmente, da por terminada dicha solicitud.- ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.- CÚMPLASE.-
En relación al particular DÉCIMO del presente convenimiento, este Tribunal, ordena expedir las copias certificadas solicitadas de conformidad con el supuesto contenido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, instando a la parte a consignar las copias fotostáticas correspondientes.-EXPINDANSE.- CERTIFÍQUESE.-CÚMPLASE.-
LA JUEZA PROVISORIA,
MGS. MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE.
MAPH/ia.-
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