Sol.:1110.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015)
205° y 155°
-I-
DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos DANY COROMOTO SANDOVAL MUÑOZ y AUGUSTO JOSÉ SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.212.587 y V-13.064.797, respectivamente, domiciliados en el Sector Jagüey de Piedra en la Parroquia Ana María Campos en Jurisdicción del Municipio Miranda del estado Zulia.
DEFENSOR AGRARIO DE LA PARTE SOLICITANTE: el abogado en ejercicio PABLO JOSÉ CONTRERAS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.418.266, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.853.
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de TITULO SUPLETORIO, constante de cuatro (04) folios útiles y anexos constantes de veintidós (22) folios útiles; presentada por el abogado en ejercicio PABLO JOSÉ CONTRERAS SÁNCHEZ, ya identificado; en representación de los ciudadanos DANY COROMOTO SANDOVAL MUÑOZ y AUGUSTO JOSÉ SOTO, también identificados.
En fecha once (11) de febrero de dos mil quince (2015), este Tribunal le dio entrada, curso de Ley la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, ordenando practicar una INSPECCIÓN JUDICIAL en el fundo denominado “LOS SOLES”, ubicado en el Sector Jagüey de Piedra de la Parroquia Ana María Campos en jurisdicción del Municipio Miranda del estado Zulia; constante de una superficie de SESENTA Y UN HECTÁREAS CON DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (61 ha con 2350 M²), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Andres Laconcha y Jairo Fermin; Sur: Terrenos ocupados por Milagros Camacho, Manuel Villareal y Bartolomé Reverol; Este: Terrenos ocupados por Freddy Tigrera y Francisco Fuenmayor; y Oeste: Terrenos ocupados por Ernesto Oldenburg y Rafael Mercado; para el día diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio PABLO CONTRERAS, ya identificado, presentó diligencia mediante la cual solicitó se fijara fecha y hora a los fines de evacuar los testigos.
En fecha dos (02) de marzo del año dos mil quince (2015), este Juzgado mediante auto fijó la evacuación de los testigos para el día nueve (09) de marzo del mismo año, a las nueve y treinta, diez y diez y treinta (09:30 a.m., 10:00 a.m. y 10:30 a.m.) minutos de la mañana, y se llevó a cabo la evacuación de los testigos EDGAR HELY CUBILLÁN PIRELA y EMPERATRIZ FRANCISCA FRANCO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.509.371 y V-3.546.567; asistidos por el abogado en ejercicio PABLO CONTRERAS, ya identificado.
En fecha nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio PABLO CONTRERAS, ya identificado, presentó diligencia; mediante la cual solicitó el pronunciamiento en relación al título supletorio solicitado.
-III-
MOTIVACIÓN
Estando la presente solicitud para decidir, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Por otra parte, señala el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes _ asuntos:
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…” (Destacado del Tribunal)
Como primer punto, resulta necesario establecer la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios en base a bienhechurías y al respecto señala la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, lo siguiente:
“…ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (artículo 196 eiusdem)”. (Destacado del Tribunal).
De manera que, la competencia de los Tribunales Agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al Tribunal a regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, entre otros.
Al respecto, es criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional que: “…la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agrario… aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil…” mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes transcrito.
En conclusión, son criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los Tribunales Agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre mejoras y bienhechurías, cuando estas sean de naturaleza agraria, vale decir que guardan relación con actividades agrícolas.
En el caso de autos, se solicitó la expedición de un título supletorio de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno denominado “LOS SOLES”, ya descrito, en el cual existen: “… a. casa principal construida con materiales: bloques de cemento frisado, piso de cemento pulido; techado con acerolit de tres habitaciones; sala comedor, baño, cocina con gabinetes de concreto de aproximadamente 120 mts2. b. Un tanque de 1000 lts para almacenar agua. c. Un depósito de insumo construido de materiales: bloques de cemento frisado, piso de cemento pulid; techado con acerolit. d. Un corral para ganado bovino construido con alambres de púas y estantillos de madera con embudo y manga de 20 mts hecha con tubos de hierro de perforación de una pulgada y media con párales de tres pulgadas. e. Un comedero para ganado construido en concreto con estructura sobre techado de zinc de 20 mts de largo. f. Cinco comederos para ganado construido en material de tubo de hierro de 05 mts cada uno. g. 52 potreros divididos con alambre de púas y estantillos de madera. h. Dos jaguey (sic) de 10 mts de ancho por 20 mts de largo cada uno. i. Seis caminos internos cercado perimetral de 08 pelos de alambre de púas y estantillos de madera de curarire. j. Un sistema de riego por aspersión en 08 hectáreas de pasto bermuda dividida con alambre de púas y estantillos colocados cada 02 metros entre ellos 60 potreros pequeños (…) m. Un sistema de bomba compuesto por un pozo perforado de 12 pulgadas, una bomba sumergible de 20 hp, una bomba centrifuga de 07 hp y una bomba centrifuga (sic) de 2 hp. n. Un sistema de electricidad formado por 3 transformadores de 25 KV y tendido eléctrico para corriente trifásica”. Por lo que, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agraria que pueda realizarse en dicho predio; así pues, a juicio de esta Juzgadora, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios.
Sin embargo, es menester traer a colación el primer aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“(…)
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”. (Destacado del Tribunal)
Establecido lo anterior, esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas promovidas por el solicitante, para lo cual señala:
Original del Acta de Requerimiento formulado por los ciudadanos DANY COROMOTO SANDOVAL y AUGUSTO JOSÉ SOTO, ya identificados, ante la Defensa Pública-Unidad Regional de Defensa Estado Zulia, de fecha dos (02) de febrero de dos mil quince (2015).
Copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos DANY COROMOTO SANDOVAL MUÑOZ y AUGUSTO JOSÉ SOTO, ya identificados.
Original de Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº2334917642013RAT221593, a favor de los ciudadanos DANY COROMOTO SANDOVAL y AUGUSTO JOSÉ SOTO, antes identificados; inscrita en la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), bajo el Nº 60, folios 132 y 133, Tomo 2612, de los libros de autenticaciones llevados por esa Unidad.
Original del Registro Predial N° 1493, de fecha nueve (09) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Original de la nota de inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT).
Original del plano topográfico del fundo “LOS SOLES”, emitido por el Instituto Nacional de Tierras.
Original de las constancias de residencia de los ciudadanos DANY SANDOVAL y AUGUSTO SOTO, ya identificados; tramitada por el Consejo Nacional Electoral y certificada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del estado Zulia, de fechas 29 y 30 de enero de dos mil quince (2015).
Original de constancia de productor suscrita por la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Zulia (UEMPPAT-ZULIA), a favor de los solicitantes, de fecha diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Original de constancia de productor expedida por el Consejo Comunal Sector Jagüey de Piedra, ubicada en la Parroquia Ana María Campos del Municipio Miranda del estado Zulia.
Original del documento del registro del hierro utilizado para marcar los animales del fundo Los Soles, inscrito ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Miranda del estado Zulia, bajo el N° 29, Folios 163 al 168, Tomo 1, Protocolo de Hierros y Señales, de fecha siete (07) de mayo de dos mil trece (2013).
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos EDGAR HELY CUBILLÁN PIRELA y EMPERATRIZ FRANCISCA FRANCO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.509.371 y V-3.546.567, respectivamente; como testigos promovidos por el solicitante.
Las cuales, se aprecian en todo su valor probatorio; por ser documentos públicos administrativos, promovidos en originales y en todo caso aquellos promovidos en copias simples poseen el mismo valor probatorio, porque están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Asimismo, fue practicada por este Tribunal, Inspección Judicial en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), y mediante acta se dejó constancia: Que el Tribunal se constituyó en una extensión de terreno denominado “LOS SOLES”, ubicado en el sector Jagüey de Piedra, de la Parroquia Ana María Campos del Municipio Miranda del estado Zulia; el cual posee una superficie aproximada de SESENTA Y UN HECTÁREAS CON DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (61 has con 2.350mts2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Terrenos ocupados por Andrés Laconcha y Jairo Fermín; SUR: Terrenos ocupados por Milagros Camacho, Manuel Villarreal y Bartolomé Reverol; ESTE: Terrenos ocupados por Freddy Tigrera y Francisco Fuenmayor y OESTE: Terrenos ocupados por Ernesto Oldenburg y Rafael Mercado. Igualmente, dejó constancia que observó la existencia de unas bienhechurías y mejoras con las siguientes características: “…cincuenta y dos (52) potreros de distintas dimensiones; lo cuales, se encuentran cercados, interna y perimetralmente, con estantillos de madera, con cinco (05) pelos de alambre de púas, separados cada dos metros (02 mts.) y madrinas cada cincuenta metros (50 mts.), con caminos internos de tierra compactada; dos (02) jagüeyes artificiales; dos hectáreas (02 has) aproximadamente, sembradas de ají; ocho hectáreas (08 has) aproximadamente, de pasto bermuda con sistema de riego por aspersión en aproximadamente; con tuberías madre de aproximadamente cuatro pulgadas (4’) y de distribución de una (1’) y un cuatro (1/4’); con sistema de bomba con pozo perforado de doce pulgadas (12’) aproximadamente, bomba sumergible de 20 HP, bomba centrifuga de 7 HP y una de 2 HP; con funcionamiento de electricidad trifásica de CORPOELEC. Una (01) casa principal, construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, con techo de acerolit sobre estructura de hierro, piso de cemento pulido, constante de: tres habitaciones, sala comedor, baño y cocina; con puertas y ventanas de estructura de hierro. Un (01) tanque para almacenamiento de agua. Un (01) depósito de insumos, construido con paredes de bloques en obra limpia, con techo de acerolit sobres estructura de hierro, con piso de cemento y puerta de hierro. Un (01) corral para ganado bovino cercado con estantillos de madera y cinco (05) pelos de alambre de púas, con embudo y manga. Un (01) comedero en construcción de bloques en obra limpia con techo de zinc sobre estructura de hierro. Cinco (05) comederos de estructura de tubos de hierro sobre base de concreto. La cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.430 del Código Civil, de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo sentido, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos EDGAR HELY CUBILLÁN PIRELA y EMPERATRIZ FRANCISCA FRANCO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.509.371 y V-3.546.567, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; cuyas exposiciones reposan en actas, en los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43); esta Juzgadora en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; estima que los testigos fueron contestes, al detallar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa, recayó sobre las mejoras y bienhechurías que conforman el fundo “LOS SOLES”.
En consecuencia, este Tribunal considera las pruebas previamente indicadas, suficientes para declarar, JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor de los ciudadanos DANY COROMOTO SANDOVAL MUÑOZ y AUGUSTO JOSÉ SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.212.587 y V-13.064.797, respectivamente; sobre las mejoras y bienhechurías descritas en la Inspección Judicial practicada y así lo hará este Juzgador en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes trascritos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la le Ley, declara: ÚNICO: JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor de los ciudadanos DANY COROMOTO SANDOVAL MUÑOZ y AUGUSTO JOSÉ SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.212.587 y V-13.064.797, respectivamente; sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas en el fundo denominado “LOS SOLES”, ubicado en el sector Jagüey de Piedra, de la Parroquia Ana María Campos del Municipio Miranda del estado Zulia; el cual posee una superficie aproximada de SESENTA Y UN HECTÁREAS CON DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (61 has con 2.350 mts2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Terrenos ocupados por Andrés Laconcha y Jairo Fermín; SUR: Terrenos ocupados por Milagros Camacho, Manuel Villarreal y Bartolomé Reverol; ESTE: Terrenos ocupados por Freddy Tigrera y Francisco Fuenmayor y OESTE: Terrenos ocupados por Ernesto Oldenburg y Rafael Mercado; consistentes en: “…cincuenta y dos (52) potreros de distintas dimensiones; lo cuales, se encuentran cercados, interna y perimetralmente, con estantillos de madera, con cinco (05) pelos de alambre de púas, separados cada dos metros (02 mts.) y madrinas cada cincuenta metros (50 mts.), con caminos internos de tierra compactada; dos (02) jagüeyes artificiales; dos hectáreas (02 has) aproximadamente, sembradas de ají; ocho hectáreas (08 has) aproximadamente, de pasto bermuda con sistema de riego por aspersión en aproximadamente; con tuberías madre de aproximadamente cuatro pulgadas (4’) y de distribución de una (1’) y un cuatro (1/4’); con sistema de bomba con pozo perforado de doce pulgadas (12’) aproximadamente, bomba sumergible de 20 HP, bomba centrifuga de 7 HP y una de 2 HP; con funcionamiento de electricidad trifásica de CORPOELEC. Una (01) casa principal, construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, con techo de acerolit sobre estructura de hierro, piso de cemento pulido, constante de: tres habitaciones, sala comedor, baño y cocina; con puertas y ventanas de estructura de hierro. Un (01) tanque para almacenamiento de agua. Un (01) depósito de insumos, construido con paredes de bloques en obra limpia, con techo de acerolit sobres estructura de hierro, con piso de cemento y puerta de hierro. Un (01) corral para ganado bovino cercado con estantillos de madera y cinco (05) pelos de alambre de púas, con embudo y manga. Un (01) comedero en construcción de bloques en obra limpia con techo de zinc sobre estructura de hierro. Cinco (05) comederos de estructura de tubos de hierro sobre base de concreto. Asimismo, se observó maquinarias tales como: Un (01) tractor con motor de 60 HP. Una (01) rastra. Un (01) rolo. Una (01) surcadora. Una (01) carreta. Una (01) picadora de pasto y pulverizadora de granos.” Esto de conformidad con el artículo 937 y 11 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
MGS. MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE
En la misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede bajo el Nº 010-2015. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
LA SECRETARIA
ABOG. DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE
MAPH/ia.-
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