Solicitud 1099
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Quince (2015)
205° y 155°
-I-
DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: ciudadano RENÉ JOSÉ LANDINO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.748.736, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: la abogada en ejercicio YANDRYS MARGARITA SARDI ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.134.769 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 112.277.
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de TITULO SUPLETORIO, constante de tres (03) folios útiles y anexos constantes de treinta y cuatro (34) folios útiles; presentada por el ciudadano RENÉ JOSÉ LANDINO SÁNCHEZ, ya identificado; asistido por la abogada en ejercicio YANDRYS MARGARITA SARDI ZAMBRANO, también identificada.
En fecha ocho (08) de enero de dos mil quince (2015), este Tribunal le dio entrada, curso de ley a la presente solicitud, ordenando practicar INSPECCIÓN JUDICIAL sobre un lote de terreno denominado “YARITAGUA”, ubicado en el Sector Caño Blanco, Parroquia Río Negro, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, constante de una superficie de CIENTO SETENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (174 Has con 547 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Fundo “Bienvenida”, SUR: Terreno ocupado por propiedad de los Hermanos Leal, ESTE: Terreno ocupado por Hacienda Monte Verde, y OESTE: Vía Machiques-Colon; la cual fijará su traslado y constitución en auto por separado.
En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015), el ciudadano RENE JOSÉ LANDINO SÁNCHEZ, ya identificado, asistido por la abogada en ejercicio YANDRYS MARGARITA SARDI ZAMBRANO, ya identificada, otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio YANDRYS MARGARITA SARDI ZAMBRANO; con la respectiva certificación por secretaría y en esta misma fecha presentó diligencia; mediante la cual solicitó se fijara fecha y hora para la práctica de la Inspección Judicial previamente ordenada, y a su vez para la evacuación de los testigos promovidos.
En fecha veintiocho (28) enero de dos mil quince (2015); este Órgano Jurisdiccional fijó su traslado y constitución a los fines de practicar Inspección Judicial previamente ordenada para el día martes diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.); asimismo, se ordenó la evacuación en ese mismo acto, de las testimoniales promovidas en el escrito de solicitud presentado a los fines de interrogar a los ciudadanos JUAN CARLOS MORALES PEREZ, OMAR ALEXANDER MORENO y MARIO ANTONIO SARCOS SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.259.436, V-12.757.373 y V-7.691.918, respectivamente; todo lo cual se llevó a cabo conforme a lo ordenado.
En fecha trece (13) de febrero de dos mil quince (2015), la abogada en ejercicio YANDRYS MARGARITA SARDI ZAMBRANO, plenamente identificada, presentó diligencia; mediante la cual solicitó el pronunciamiento en relación al título supletorio solicitado, y a su vez se le expidan cuatro (04) copias certificadas previa certificación en actas, la devolución de los originales y dos (02) copias mecanografiadas de la resolución para la fijación e inscripción en los órganos correspondientes.
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015), este Tribunal, de una revisión exhaustiva de las actas, instó a la parte solicitante consignar la Constancia de Residencia emitida por el Registro Civil correspondiente y tramitada a través del portal Web del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de su valoración y valor probatorio, requisito indispensable para pronunciarse sobre la suficiencia o no del Título Supletorio solicitado.
En fecha nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015), la abogada en ejercicio YANDRYS MARGARITA SARDI ZAMBRANO, ya identificada, consignó la Constancia de Residencia emitida por el Registro Civil correspondiente y tramitada a través del portal Web del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de darle celeridad a la presente solicitud.
-III-
MOTIVACIÓN
Estando la presente solicitud para decidir, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Por otra parte, señala el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes _ asuntos:
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…” (Negrilla y Cursiva del tribunal)
Como primer punto, resulta necesario establecer la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios en base a bienhechurías y al respecto señala la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, lo siguiente:
“…ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (artículo 196 eiusdem)”. (Cursiva del Tribunal).
De manera que, la competencia de los Tribunales Agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al Tribunal a regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, entre otros.
Al respecto, es criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional que: “…la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agrario… aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil…” mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes transcrito.
En conclusión, son criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los Tribunales Agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de titulo supletorio sobre mejoras y bienhechurías, cuando estas sean de naturaleza agraria, vale decir que guardan relación con actividades agrícolas.
En el caso de autos, se solicitó la expedición de un título supletorio de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas en un fundo denominado YARITAGUA, ya descrito, en el cual existen: “…1) Una casa principal construida con paredes de bloques, techo de acerolit y pisos de cemento; 2) Una casa para obreros construida con paredes de bloques, techo de zinc y pisos de cemento; 3) Una (01) vaquera construida con estructura de hierro, techos de zinc y pisos de cemento; 4) Ocho (08) corrales construida con cintas de hierro, pisos de cemento y techo de zinc; 5) Una (01) lechera construida con paredes de bloques, pisos de cemento y techos de platabanda; 6) Un (01) pozo perforado de 6 pulgadas de diámetro y una profundidad de 100 mts; 7) Dos (02) pozos artesanos con dieciséis metros de profundidad; 8) un (1) tanque de concreto de 8.40x4 metros para riego; 9) Una (01) cochinera construida con paredes de bloques, pisos de cemento y techos de zinc con cinta de hierro; 10) cocina construida con estructura de hierro, techo de zinc y pisos de cemento; 11) seis (06) depósitos para insumos agropecuarios construidos con paredes de bloques, pisos de cemento y techos de zinc; 12) una (01) cocina construida con paredes de panela de arcilla y techo de teja, y en general demás adherencias y pertenencias de estos tipos de Fundo Agropecuarios; 13) Un (1) taller con pisos de cemento y estructura de hierro; 14) Una (1) piscina con dos (2) salas sanitarias, un (1) bohío y su respectiva jardinera; 15) Patio interior cercado de cinta de hierro; 16) Tres (3) galpones para criar pollo construido con estructura de hierro, pisos de cemento y techos de zinc; 17) Diez (10) hectáreas con sistema de riego; 18) Alumbrado interno del patio; 19) Diversos árboles frutales de las especies: Limón, Guanábana, Piña, Plátano, Topocho, Níspero y diversos tipos de pastos artificiales para el ganado que se encuentran en producción…“. Por lo que, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agraria que pueda realizarse en el referido predio; así pues, a juicio de esta Juzgadora, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios.
Sin embargo, es menester traer a colación el primer aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“(…)
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”. (Cursiva del Tribunal)
Establecido lo anterior, esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas promovidas por el solicitante, para lo cual señala:
Original de Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº24346173014RAT0217668, a favor del ciudadano RENÉ JOSÉ LANDINO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.748.736, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; la cual fue aprobada en Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión N° ORD 589-14, de fecha 29 de septiembre de 2014; debidamente inscrita en la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, en fecha ocho (08) de octubre del dos mil catorce (2014), bajo el Nº 94, folios 200 al 202, Tomo 3173, de los libros de autenticaciones llevados por esa Unidad.
Original de Registro Predial de fecha seis (06) de noviembre del dos mil catorce (2014), con código N° 23-11-03-0896.
Original del plano sobre el fundo YARITAGUA, plenamente descrito; emitida por el Instituto Nacional de Tierras.
Original de la Inscripción en el Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de fecha nueve (09) de octubre del dos mil catorce (2014).
Original de la Constancia de Pequeño Productor emanada del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha treinta (30) de mayo del dos mil trece (2013).
Copia Simple de la Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Caño Blanco.
Copia Simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF), bajo el N° V-067487369, a nombre del ciudadano RENE JOSÉ LANDINO SANCHEZ.
Copias de las cédulas de identidad Nros. V-6.748.736, V-7.803.938, perteneciente al ciudadano RENE JOSÉ LANDINO SANCHEZ.
Copia Simple de la Planilla de Información Catastral emitida por el Ministerio de Agricultura y Tierras, de fecha diez (10) de septiembre del año dos mil ocho (2008).
Copia Simple del Documento de compra venta sobre las mejoras, bienhechurías, adherencias y demás pertenencias fomentadas sobre el fundo agropecuario YARITAGUA, plenamente descrito en actas, debidamente autenticado en el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del estado Zulia, bajo el Nro. 42, Tomo 5, Protocolo Primero Cuarto Trimestre del 2008.
Copia Simple de la página en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 411.953 de fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil catorce (2014), donde está publicado conjuntamente el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, y para la Agricultura y Tierras.
Original del Documento de Registro del Hierro para marcar ganado a nombre del ciudadano RENÉ JOSÉ LANDINO SÁNCHEZ, ya identificado.
Original de la Constancia de Residencia emitida por el Registro Civil del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia y tramitada a través del portal Web del Consejo Nacional Electoral (CNE), a favor del ciudadano RENÉ JOSÉ LANDINO SÁNCHEZ, anteriormente identificado.
Las cuales, se aprecian en todo su valor probatorio; por ser documentos públicos administrativos, promovidos en originales y en todo caso aquellos promovidos en copias simples poseen el mismo valor probatorio, porque están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; con respecto a la Copia Simple del Documento de compra venta sobre las mejoras, bienhechurías, adherencias y demás pertenencias fomentadas sobre el fundo agropecuario YARITAGUA, plenamente descrito en actas, este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado.
Asimismo, fue practicada por este Tribunal, Inspección Judicial en fecha diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), y mediante acta se dejó constancia: Que el Tribunal se constituyó en el fundo denominado “YARITAGUA”, ubicado en el Sector Caño Blanco, por Río Negro, Municipio Machiques Perija del Estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de CIENTO SETENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (174 Has con 547 mts2), alinderado de la siguiente forma: NORTE: Terreno ocupado por Fundo Bienvenida, SUR: Terreno ocupado por propiedad de los hermanos Leal, ESTE: Terreno ocupado por Hacienda Monte Verde, y OESTE: Vía Machiques-Colon. Igualmente, dejó constancia que observó la existencia de unas instalaciones, mejoras y bienhechurías con las siguientes características: “…Se encuentra conformado por cuarenta y dos (42) potreros de diferentes superficies; cercada perimetralmente con estantillos de madera cada un metro (1 mts) y madrinas cada cuarenta metros (40 mts) aproximadament;e (sic) internamente cercado con esantillos (sic) de madera cada dos metros (2 mts.) y madrinas cada cincuenta metros (50 mt); con sistema de aspersión con bomba sumergible de diez caballos. Se deja constancia que se observó un patio principal cercado con estructura de hierro y el cual consta de: Una (01) casa principal construida con paredes de bloques, frisadas y pintada; con piso de cemento pulido; con techo de acerolit sobre estructura de hierro y láminas de cielo raso; con ventanas de estructura de hierro, puertas de hierro y enramada techada con acerolit sobre estructura de hierro. Una (01) casa de obreros construida con paredes de bloques, frisadas y pintadas; con piso de cemento pulido; con techo de acerolit sobre estructura de hierro; puertas y ventanas de hierro. Una (01) vaquera construida con techo de acerolit sobre estructura de hierro, sobre base de tubos de hierro, cercado con estructura de hierro, piso de cemento y portones de hierro, con embarcadero. Ocho (08) corrales cercados con estructura de hierro, con piso de cemento; con bebederos y comederos en concreto. Una (01) lechera construida con paredes de bloques, frisadas y pintadas con piso de cemento y techos de platabanda. Un (01) pozo perforado de 6 pulgadas de diámetro y profundidad de 100 mts., con tanque de concreto de aproximadamente 8.40x4. Una (01) cochinera construida con paredes de bloques, pisos de cemento, cercas de estructura de hierro. Una (01) cocina construida con techo de zinc sobre estructura de hierro, piso de cemento. Seis (06) depósitos para insumos agropecuarios, constuidos (Sic) con paredes de bloques, frisadas y pintadas, piso de cemento, techo de zinc sobre estructura de hierro, con paredes y ventanas de estructura de hierro. Una (01) cocina construida con paredes de panela de arcilla y techo de teja. Un (01) taller con pisos de cemento y estructura de hierro, techo de acerolit sobre estructura de hierro. Una (01) piscina con dos salas sanitarias con paredes de bloques, frisadas y pintadas, con techo de acerolit sobre estructura de hierro, con puertas y ventas (sic) de hiero (sic) con bohío y jardín. Tres (03) galpones para criar pollo en construcción, con estructura de hierro con piso de cemento. Se deja constancia que se encuentra dotado de electricidad trifásica de CRPOELEC (sic), con banco de transformadores y líneas de alimentación. Se deja constancia que se observó un tractor, marca: Venira, modelo: 399, un (01) rolo, una (01) rotativa, tres (03) carretas, una (01) rastra, una (01) pala hidráulica, una (01) fumigadora y una planta eléctrica, marca AMIDA, modelo AL4000. Dos (02) pozos artesanos con dieciséis metros de profundidad aproximadamente… Así como árboles frutales tales como: guanábana, piña, plátano, topocho, níspero y diversos pastos como: estrella, tanner y brisanta…” La cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1430 del Código Civil, en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo sentido, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos JUAN CARLOS MORALES PEREZ, MARIO ANTONIO SARCOS SIERRA y OMAR ALEXANDER MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.259.436, V-7.691.918 y V-12.757.373, domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; cuyas exposiciones reposan en actas, en los folios del cuarenta y cinco (45) al cincuenta (50), ambos inclusive; esta Juzgadora en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; estima que los testigos fueron contestes, al detallar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa, recayó sobre las mejoras y bienhechurías que conforman el fundo YARITAGUA, ya descrito.
En consecuencia, este Tribunal considera las pruebas previamente indicadas, suficientes para declarar, JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor del ciudadano RENÉ JOSÉ LANDINO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.748.736, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; sobre las mejoras y bienhechurías descritas en la Inspección Judicial practicada y así lo hará esta Juzgadora en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes trascritos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la le Ley, declara: ÚNICO: JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor del ciudadano RENÉ JOSÉ LANDINO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.748.736, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; sobre las bienhechurías fomentadas en un fundo denominado “YARITAGUA”, ubicado en el Sector Caño Blanco, por Río Negro, Municipio Machiques Perija del Estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de CIENTO SETENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (174 Has con 547 mts2), alinderado de la siguiente forma: NORTE: Terreno ocupado por Fundo “Bienvenida”, SUR: Terreno ocupado por propiedad de los hermanos Leal, ESTE: Terreno ocupado por Hacienda Monte Verde, y OESTE: Vía Machiques-Colon; consistentes en: “…cuarenta y dos (42) potreros de diferentes superficies; cercada perimetralmente con estantillos de madera cada un metro (1 mts) y madrinas cada cuarenta metros (40 mts) aproximadamente internamente cercado con estantillos de madera cada dos metros (2 mts.) y madrinas cada cincuenta metros (50 mt); con sistema de aspersión con bomba sumergible de diez caballos. Se deja constancia que se observó un patio principal cercado con estructura de hierro y el cual consta de: Una (01) casa principal construida con paredes de bloques, frisadas y pintada; con piso de cemento pulido; con techo de acerolit sobre estructura de hierro y láminas de cielo raso; con ventanas de estructura de hierro, puertas de hierro y enramada techada con acerolit sobre estructura de hierro. Una (01) casa de obreros construida con paredes de bloques, frisadas y pintadas; con piso de cemento pulido; con techo de acerolit sobre estructura de hierro; puertas y ventanas de hierro. Una (01) vaquera construida con techo de acerolit sobre estructura de hierro, sobre base de tubos de hierro, cercado con estructura de hierro, piso de cemento y portones de hierro, con embarcadero. Ocho (08) corrales cercados con estructura de hierro, con piso de cemento; con bebederos y comederos en concreto. Una (01) lechera construida con paredes de bloques, frisadas y pintadas con piso de cemento y techos de platabanda. Un (01) pozo perforado de 6 pulgadas de diámetro y profundidad de 100 mts., con tanque de concreto de aproximadamente 8.40x4. Una (01) cochinera construida con paredes de bloques, pisos de cemento, cercas de estructura de hierro. Una (01) cocina construida con techo de zinc sobre estructura de hierro, piso de cemento. Seis (06) depósitos para insumos agropecuarios, construidos con paredes de bloques, frisadas y pintadas, piso de cemento, techo de zinc sobre estructura de hierro, con paredes y ventanas de estructura de hierro. Una (01) cocina construida con paredes de panela de arcilla y techo de teja. Un (01) taller con pisos de cemento y estructura de hierro, techo de acerolit sobre estructura de hierro. Una (01) piscina con dos salas sanitarias con paredes de bloques, frisadas y pintadas, con techo de acerolit sobre estructura de hierro, con puertas y ventanas de hierro con bohío y jardín. Tres (03) galpones para criar pollo en construcción, con estructura de hierro con piso de cemento. Se deja constancia que se encuentra dotado de electricidad trifásica de CORPOELEC, con banco de transformadores y líneas de alimentación. Se deja constancia que se observó un tractor, marca: Venira, modelo: 399, un (01) rolo, una (01) rotativa, tres (03) carretas, una (01) rastra, una (01) pala hidráulica, una (01) fumigadora y una planta eléctrica, marca AMIDA, modelo AL4000. Dos (02) pozos artesanos con dieciséis metros de profundidad aproximadamente… Así como árboles frutales tales como: guanábana, piña, plátano, topocho, níspero y diversos pastos como: estrella, tanner y brisanta…” Esto de conformidad con el artículo 937 y 11 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
MGS. MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede bajo el Nº 011-2015. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.
MAPH/jfc.-
|