Expediente No. 37538
Sentencia No. 130
Motivo: Reivindicación
k.l.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:


DEMANDANTE: ALEXANDER ENRIQUE GONZALEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.886.445 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADA: AURALISS CECILIA DAVALILLO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.118.896, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio SEFORA GUTIERREZ ORTIZ, YSABEL CRISTINA NAVA ROSILLON y JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.686, 48.003 y 57659, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

I
RELACION DE LAS ACTAS

Consta en autos que en fecha veinte (20) de junio de 2014, el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GONZALEZ TORRES, ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.659, presenta formalmente demanda en contra de la ciudadana AURALISS CECILIA DAVALILLO DELGADO, por REIVINDICACIÒN de un inmueble ubicado en la calle Colón, signado con el Nº 08, sector Casco Central, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, alegando lo siguiente:

“…Soy propietario de un inmueble ubicado en la calle Colón, signado con el Nº 08, sector Casco Central, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia…Dicho inmueble desde hace Trece (13) años me pertenece y aproximadamente me vi obligado a dejarlo sola desde hace Un (01) año y a la vigilancia de familiares y amigos de manera, tuve que regresarme debido a las múltiples llamadas que le hicieran familiares y vecinos que el inmueble había sido poseído, invadido y ocupado materialmente sin el consentimiento de mi persona,por la ciudadana AURALISS CECILIA DAVALILLO DELGADO…
…Es por lo cual me veo forzado a demandar como en efecto lo hago hoy formalmente por REIVINDICACION, a la ciudadana AURALISS CECILIA DAVALILLO DELGADO…”

En fecha veintiséis (26) de junio de 2014, este Tribunal le da entrada a la anterior demanda y ordena formar expediente con los documentos acompañados, emplazando a la parte demandada para que comparezcan dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas su citación, a fin de que de contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere conveniente.

En fecha treinta (30) de junio de 2014, comparece la parte actora debidamente asistido por el abogado JOSE TOMAS QUINTERO, y presenta diligencia mediante la cual solicita le sea entregada la compulsa del libelo de la demanda con la orden de comparecencia de la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha treinta (30) de junio de 2014, comparece la parte actora ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GONZALEZ, y presenta diligencia debidamente asistido de abogado, mediante la cual otorga Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio SEFORA GUTIERREZ ORTIZ, YSABEL CRISTINA NAVA ROSILLON y JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ.

En fecha dos (2) de julio de 2014, se libran los recaudos de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha tres (3) de julio de 2014, el abogado en ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presenta diligencia mediante la cual hace constar que recibió de manos del Alguacil Natural de este Tribunal los recaudos de citación de la parte demandada.

En fecha catorce (14) de julio de 2014, el abogado en ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presenta diligencia mediante la cual consigna a las actas actuaciones de la citación debidamente practicada a la parte demandada, en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2014, la secretaria natural de este Juzgado deja expresa constancia que le fue presentado escrito de promoción de pruebas por la parte actora; el cual fue agregado a las actas por auto de fecha ocho (8) de octubre de 2014.

Mediante auto de fecha quince (15) de octubre de 2014, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación al caso sub-examen, esta Juzgadora previo a determinar la decisión judicial del presente juicio, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La propiedad es la atribución real y legal que tienen las personas naturales y jurídicas de usar, gozar, disfrutar y disponer sobre sus bienes. Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 115 el derecho de propiedad, el cual textualmente consagra:

“Se garantiza el derecho de la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

Igualmente, la ley sustantiva civil expresa una definición clara de la propiedad en su artículo 545, de la siguiente manera:

“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”

En el mismo orden de ideas, se hace necesario resaltar el contenido del artículo 548 del Código Civil, que establece:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Ahora bien, resulta harto reconocer que para el caso en concreto, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria que se ha emitido sobre esta naturaleza de procedimientos, debe el juez en su labor sentenciadora detenerse en el estudio que para el caso que le corresponda conocer se hayan cumplidos con los requisitos necesarios para su procedibilidad. Al efecto toma muy en cuenta esta Sentenciadora lo que nos define la Doctrina como Acción Reivindicatoria, que el respetado Tratadista José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales” ha establecido:

“Como queda dicho, la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo”.

En atención a este aceptado lineamiento doctrinario, debe esta Sentenciadora atender al análisis del presente juicio, es decir, se revisará si tales condiciones fueron plenamente cubiertas durante el desarrollo procedimental de la causa. En base a lo antes transcrito, al actor le incumbe probar a fin de cumplir con los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria lo siguiente:

a.- El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante.
b.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa cuya reivindicación se pide.
c.- La falta de derecho del demandado a poseer la cosa; y
d.- La identidad de la cosa que se pretende reivindicar con aquella sobre la cual existe el derecho de propiedad.

En tal sentido, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.-

Para JAIRO PARRA QUIJANO, citado por HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo 1, De la Prueba en General, Pág. 213, la carga de la prueba, la define de la manera siguiente:

“…la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”.-

Debe acotar esta juzgadora, que en el caso bajo análisis, estamos en presencia de una acción reivindicatoria, la cual corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, conforme lo establece el artículo 548 del Código Civil; en consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad, y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad.

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.-

En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en actas, a fin de la prueba de los hechos controvertidos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora acompaña junto con el libelo de demanda los siguientes documentos:

a.- Documento de compra venta original, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha quince (15) de mayo de 2001, anotado bajo el Nº 45, Tomo 2, Protocolo: 1, segundo trimestre del año 2001.

El documento de compra venta antes descrito, fue acompañado con el libelo de la demanda, como fundamento de la acción; en el mismo se encuentra plasmada la convención celebrada entre la ciudadana FRANCISCA ELENA SANTANA BECERRA, quien le vende un inmueble ubicado en la calle Colón, signado con el Nº 8, sector Casco Central, en jurisdicción del Municipio Cabimas, al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GONZALEZ TORRES parte actora en este proceso.

De su análisis se evidencia que dicho documento fue protocolizado en una Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario, en tal sentido, constituye un documento público, en virtud de que cumple con todas las solemnidades exigidas por la ley para la venta de bienes inmuebles, conforme lo establece los artículos 1357 y 1920 del Código Civil, por lo cual hace plena fe, entre las partes como respecto de terceros.

En tal sentido, al tratarse el documento antes descrito de un título registrado, se constituye en la prueba por excelencia del derecho de propiedad o dominio del actor en relación al inmueble objeto de reivindicación; cumpliendo así con uno de los requisitos para la procedencia de la acción, y por cuanto no fue impugnado por la parte contraria en los lapsos establecidos en la ley, se aprecia y se tiene como fidedigno a los efectos de este proceso. Así se decide.

b.- Copia certificada de documento de declaración de Bienhechurías por parte de la ciudadana AURALISS CECILIA DAVALILLO DELGADO, sobre una parcela de terreno ejido, debidamente autenticado en fecha ocho (8) de abril de 2014, ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, bajo el Nº 63, Tomo 32 de los libros respectivos.
Con respecto a la presente prueba constituye un documento autenticado, sujeto a ciertas formalidades de Ley, y contiene la declaración unilateral de la ciudadana AURALISS CECILIA DAVALILLO DELGADO, (parte demandada) mediante la cual señala que desde hace varios años, ha fomentado a sus propias expensas unas mejoras y bienhechurías que posee en un terreno ejido ubicado en el callejón Colón, sector casco central, Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y dicha declaratoria la realiza en resguardo de sus derechos e intereses para que le sirva de justo titulo de propiedad.

Ahora bien, la parte actora promueve la referida documental a los efectos de demostrar al Tribunal que dicha ciudadana tiene la posesión del inmueble de su propiedad y pretende atribuirse la propiedad del mismo, no obstante, se observa que las medidas y linderos del inmueble, descritas en el referido documento no coinciden exactamente con las del inmueble cuya reivindicación exige la parte actora en el presente litigio.

Aunado a lo antes expuestos, la parte actora en su escrito de promoción de pruebas realiza el desconocimiento de la referida documental, sobre lo cual se debe dejar establecido que el reconocimiento o desconocimiento se encuentra contemplado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y está referido a la impugnación de instrumentos privados, a la impugnación de su partenidad, vale decir, de la firma, por lo tanto, en el caso bajo análisis, a juicio de esta juzgadora, mal puede la parte actora desconocer un instrumento debidamente autenticado, que no emana de él en los términos en que fue expresado, y que tampoco le fue opuesto en juicio por la parte demandada, ya que precisamente es la parte actora quien trae a las actas la referida documental. Así se considera.

En consecuencia, la promoción de la referida documental no aporta elementos a favor de la parte actora, ya que por sí sola no permite demostrar el hecho de que la parte demandada se encuentra indebidamente en posesión del inmueble que pretende reivindicar con la presente acción, así como tampoco permite aclarar la identidad del mismo, para determinar que el bien sobre el cual se acredita la propiedad del actor, sea el mismo que presuntamente detenta ilegalmente la parte demandada, en razón de lo cual, se desestima ya que no permite obtener argumentos de prueba para verificar o esclarecer los hechos que deben ser dilucidados en la presente acción. Así se decide.

La parte actora, en su escrito de pruebas presentado en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2014, promueve lo siguiente:

a.- Promueve la CONFESION FICTA de la demandada en el presente procedimiento.

Con respecto al alegato de Confesión Ficta es importante aclarar que no constituye un medio de prueba, toda vez que la confesión ficta invocada es un medio de defensa que no tiene como finalidad suministrar prueba alguna al proceso, sino demostrar que la parte demandada incurrió en confesión al no dar contestación a la demanda dentro del lapso establecido en la ley, y al no promover prueba alguna que le favorezca, siempre y cuando la pretensión del accionante no sea contraria a derecho.

Ahora bien, tomando en cuenta la naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria, está claro que quien lleva la carga probatoria, es aquél que pretende la reivindicación de un determinado bien, y aun cuando el demandado no diere contestación a la demanda, ni pruebe nada a su favor, como efectivamente sucedió en el presente caso, el actor o demandante está en la imperiosa obligación de demostrar la titularidad del bien a reivindicar con todos los elementos concurrentes establecidos en la Ley para que proceda la presente acción.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De tal forma, de acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda, y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiriéndose además que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, sino al contrario, amparada por la ley. Esto implica que la confesión ficta requiere de esos tres elementos los cuales deben ser concurrentes para que está opere.
En el caso bajo análisis, si bien es cierto, la parte demandada, no dio contestación a la demanda, evidenciándose también la falta de todo elemento de prueba a su favor; con el análisis realizado, a los argumentos expuestos por el demandante en el libelo, y el material probatorio vertido en actas, se evidencia que no está presente la restante condición del artículo antes transcrito, referido a que a que la demanda esté ajustada a derecho, ya que se verifica que la parte actora no cubrió los extremos de la presente acción, que deben ser demostrados en forma concurrente conforme lo establece la Ley, (el derecho de propiedad del actor, el hecho de encontrarse el demandado en la posesión indebida de la cosa y la identidad de la cosa reivindicada con la poseída por el demandado), exigencias que son de obligatorio acatamiento por el actor, para que la acción reivindicatoria sea procedente en derecho, y pueda considerarse que la demanda está ajustada a derecho.

Ahora bien, en el presente juicio es evidente que no se configuran todos los elementos para la procedencia de la Confesión Ficta conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que en materia de Reivindicación, el actor que pretende reivindicar es quien lleva la carga probatoria, y admitir la confesión ficta en procedimientos de esta naturaleza, tal y como lo solicitó el actor en su escrito de pruebas, sin analizar y comprobar el cumplimiento de los elementos para su procedencia, sería como concebir el reconocimiento de la titularidad dudosa de un derecho, por lo tanto, en este tipo de acciones el actor siempre tiene la obligación de asumir la carga de la prueba que la Ley le exige, y en todo caso donde se alegue la confesión ficta, siempre debe estar demostrado en actas la petición del demandante, para que pueda acarrear las consecuencias jurídicas exigidas por el actor. Así se considera.

b.- Ratifica el documento de compra venta de inmueble acompañado con el libelo de la demanda, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha quince (15) de mayo de 2001, anotado bajo el Nº 45, Tomo 2, Protocolo: 1, segundo trimestre del año 2001.

c.- Desconoce el documento mejoras y bienhechurías redactado por la demandada AURALISS CECILIA DAVALILLO DELGADO, acompañado con el libelo de la demanda.

Con respecto a las pruebas descritas en los literales “b” y “c”, se deja constancia que su análisis y valoración fue determinado en párrafos anteriores.

III
MOTIVACION

Debe acotar esta juzgadora que el fundamento de la acción Reivindicatoria es el derecho de propiedad, y al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un titulo registrado, tal como efectivamente, lo hiciere el actor en el presente juicio, sin embargo, la procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de varios requisitos; dicha acción corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario; en consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante, motivo por el cual corresponde al actor demostrar en actas la existencia de los requisitos indispensables para que proceda la presente acción.

Al respecto la Sala de Casación Civil bajo la estructuración de la extinta Corte Suprema, en decisión de fecha quince (15) de octubre de 1998, Exp.13.119, estableció, como requisitos concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria los siguientes: “...a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El carácter de tenedor o poseedor por parte del demandado; y c) La identificación del objeto reivindicado, es decir, que este sea el mismo que el demandado posee y del cual es propietario el actor....”;

En el caso bajo análisis, nos encontramos con que el demandante propone su acción reivindicatoria contra la demandada, invocando que es legitimo propietario del inmueble que identifica en su libelo de la demanda, lo cual quedó plenamente comprobado con el documento público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha quince (15) de mayo de 2001.

Sin embargo, el actor no trajo a las actas las pruebas idóneas para demostrar su acción, ya que únicamente promueve el documento registrado que lo acredita como propietario del inmueble que quiere reivindicar, y por otro lado promueve un documento autenticado suscrito por la parte demandada ciudadana AURALISS CECILIA DAVALILLO DELGADO, contentivo de una declaración unilateral de mejoras y bienhechurías sobre un inmueble, cuya dirección se asemeja con el inmueble propiedad del demandante, pero las medidas y linderos del inmueble descritas en el documento, no coinciden con las establecidas en el titulo de propiedad del actor, siendo una prueba totalmente insuficiente a los efectos del presente juicio.

De tal forma, en la presente causa el demandante tiene probado su derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de reivindicación, el cual constituye uno de los requisitos de procedencia para la presente acción, pero no se encuentra demostrado en actas, el hecho de que la demandada se encuentra en posesión de la cosa reivindicada en forma indebida, así como tampoco se encuentra aclarada la identidad de la cosa reivindicada, que permita determinar que ese mismo bien del cual acredita la propiedad el actor, es el mismo cuya detentaciòn ilegal tiene la demandada, lo cual debió hacer mediante un medio de prueba judicial idóneo, como lo es la prueba de inspección judicial, consistente en el reconocimiento judicial, del lugar o de las cosas implicadas en el litigio, con el objeto de obtener argumentos de prueba para verificar o esclarecer los hechos controvertidos en el proceso.

Por lo tanto, a pesar de que de la actuación de la parte demandada se observa que fue citada conforme lo establece la Ley, transcurrido el lapso para la contestación a la demanda, no presentó escrito de contestación, y asimismo, transcurrió el lapso probatorio, sin que promoviera ni evacuara los medios de pruebas que considerara pertinentes y legales, para desvirtuar los hechos opuestos en su contra en el libelo de la demanda; el actor no trajo a las actas los medios legales idóneos para llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad, vale decir, que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y que la cosa de la cual se dice propietario es la misma que detenta la parte demandada, lo cual constituyen el resto de los requisitos esenciales para la procedencia de la acción reivindicatoria.

Así las cosas, concluye esta juzgadora, que de las pruebas antes analizadas y de lo actuado y alegado por el actor en la presente causa, no se constata la concurrencia de los requisitos que establece la doctrina y la jurisprudencia para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, ya que no basta con que el actor compruebe el derecho de propiedad sobre el bien que quiere reivindicar, sino que además es menester que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción y que exista perfecta y clara identidad entre ellas; en tal sentido, por cuanto en el presente juicio no se encuentran demostrados los extremos de la acción, forzosamente este órgano jurisdiccional debe declarar sin lugar la demanda, propuesta por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GONZALEZ TORRES en contra de la ciudadana AURALISS CECILIA DAVALILLO DELGADO, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

1.- SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACION, seguida por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GONZALEZ TORRES en contra de la ciudadana AURALISS CECILIA DAVALILLO DELGADO, todos suficientemente identificados en actas.

- De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta y un ( 31 ) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES


LA SECRETARIA

MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las _11:00 a.m._., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número _130 .



La Secretaria,