EXP.37.369.
Sentencia No.129.
jarm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
DECIDE: EXPEDIENTE No. 37.369
DEMANDANTE: YARITZA DEL CARMEN BARRIOS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.863.729, domiciliada en la Avenida 32, Barrio Bello Monte, Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADOS: MARIA ESPERANZA FLORES e IRMA ROSA RODRIGUEZ DE MORILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.988.813 y V-7.038.933, respectivamente, domiciliadas en la Avenida 32, Barrio Bello Monte, Municipio Cabimas, Estado Zulia.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DESLINDE
INICIADA: 23-10-2013.-
ABOGADOS: PARTE DEMANDANTE: Abogada MARY LUZ PIÑERO, con Inpreabogado No. 181.170.
PARTE CODEMANDADA (Irma Rosa Rodríguez de Morillo), Abogada: Rossana Medina, con Inpreabogado No. 104.654.
-I-
ANTECEDENTES:
Alega la promovente del deslinde:
“…Que compró mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, en fecha 03 de Abril de 2009, unas mejoras y bienhechurías sobre una parcela de terreno ejido, ubicado en la Avenida 32, Barrio Bello Monte, Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas, Estado Zulia, comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE, 60 mts y linda con propiedad que es, o fue de Esperanza Flores; SUR, 60, 20 mts y linda con propiedad que es, o fue de Irma Morillo; ESTE, 18 mts y linda con Ciénego; OESTE, 18 mts y linda con Avenida 32. Que consigna constancia de croquis emitido por la Alcaldía de Cabimas, Departamento de Catastro en fecha 02 de Abril de 1998, y copia simple de documento notariado del año 1990. Que en fecha 21 de Julio de 2011, resultó beneficiada por el Consejo Comunal con una casa de la Gran Misión Vivienda, que para la fecha de la medición del terreno observa, que el mismo no coincide con las medidas de su documento y con el levantamiento parcelario de fecha 02 de Abril 1998, en virtud de que sus vecinos que colindan con el Norte, la ciudadana María Esperanza Flores, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. V-4.988.813, y al Sur, la ciudadana Irma Rosa Rodríguez de Morillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.038.933, domiciliadas en la Avenida 32 del Barrio Bello Monte, Municipio Cabimas, construyeron sus cercas dentro de su propiedad. Que existe desacuerdo entre sus colindantes, donde debería estar la línea divisoria, y afirman que no van a mover sus cercas; que ha observado que han tomado más terreno, como se observa del levantamiento parcelario de fecha 23 de Agosto de 2011, por lo que solicita deslinde judicial, indicando nuevamente los linderos de su propiedad que son los mismos ya mencionados, como así aparece en el levantamiento parcelario de fecha 02 de Abril de 1996, en constancia de catastro de la misma fecha, y en el documento notariado copia simple del año 1990, y en el que acredita su propiedad…Señala domicilio procesal, y estima la demanda en B. 200.000,00, o sea 1.869,15 Unidades Tributarias…”.-
Con fecha 23-10-2013, la solicitud fue admitida por el antes denominado Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, hoy Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se ordenó librar recaudos de citación.
Consta en actas diligencia de fecha 05 de Noviembre de 2013, suscrita por la parte actora, donde consigna copia simple del libelo, señala dirección de las codemandadas, y solicita Oficio a la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Cabimas, para que informe sobre la solicitud de acción de deslinde que sobre un terreno ejido ha iniciado la misma actora Yaritza del Carmen Barrios Contreras.
Consta en actas, las respectivas citaciones de las codemandadas y constancia de haberse librado el Oficio requerido.
Establecida la oportunidad para fijar linderos, con acta de fecha 06 de Diciembre de 2013, se llevó a efecto el acto de deslinde en el sitio indicado por la actora, designándose práctico; y cuya realización se transcribe así
“…presente la parte solicitante, ciudadana YARITZA DEL CARMEN BARRIOS CONTRERAS, asistida de abogada, constituyéndose el Tribunal en la Avenida 32, Barrio Bello Monte, Parroquia Germán Ríos Linares. En dicho acto se hizo presente, además de la actora ya identificada, las ciudadanas Yrma Rodríguez de Morillo, y María Esperanza Flores, asistidas de Abogada. El Tribunal designó como experto al ciudadano Bartolo Antonio Herrera Montilla, quien cumplidas las formalidades de Ley, procedió a realizar las mediciones pertinentes, advirtiéndose que el informe lo consignará posteriormente; que seguidamente comenzó su trabajo haciendo las mediciones con la colindante María Esperanza Flores, por el lindero Norte, arrojando las siguientes medidas: de ancho veintidós metros, y de fondo cincuenta metros, mientras que en su documento arroja, 21 metros y de fondo 50 metros, por lo que dicha ciudadana María Esperanza Flores acepta y conviene que tiene un metro de ancho que dice le pertenece a su colindante accionante Yaritza Barrios, y lo cede en este mismo acto, por lo que en consecuencia se acepta la cesión que se hace, quedando resuelto el motivo del deslinde con respecto a esa ciudadana, y en el mismo acto se declara homologada y pasada en autoridad de cosa juzgada la cesión. En cuanto al lindero Sur, con respecto a la ciudadana Yrma Rosa Rodríguez de Morillo y la solicitante Yaritza Barrio, se deja constancia que de acuerdo con la documentación presentada por la ciudadana Yrma Rosa Rodríguez de Morillo, según consta de constancia emitida por la Oficina de Catastro de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas, en fecha 06-09-2011, a su favor, y 2) Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas. en fecha 15-09-2011, bajo el No. 40, Tomo 107, y de los documentos consignados por la parte solicitarte, se instó a las partes a buscar un arreglo amistoso, no teniendo resultados positivos, se procedió a realizar la medición y fijar un lindero provisional común. En el mismo acto la ciudadana Yrma Rodríguez de Morillo, además de manifestar su inconformidad, formuló oposición a la acción de deslinde; consignándose copia del documento ya mencionado en esta acta constante de cinco folios, copia de la planilla de inscripción del inmueble ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía, y copia simples del documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, en fecha 03 de Octubre de 2011, bajo el No.51, tomo 115, Insistiendo la solicitante en la acción de deslinde, a los fines de que se proceda a resolver por ante el Tribunal competente”.
Con escrito de fecha doce de Diciembre de 2013, fue consignado por el experto designado, ciudadano Bartolo Antonio Herrera Montilla, como experto Topógrafo, Levantamiento Parcelario, para lo cual se le comisionó.
Con fecha 22 de Enero de 2014, se recibió del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, hoy Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las actas que conforman la Solicitud de Deslinde.
La demandada: Irma Rosa Rodríguez de Morillo, con escrito consignado en fecha 07-02-2014, Promueve:
1. Primero: Documento de declaratoria de bienhechurías que allí identifica, como autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, de fecha 15 de Septiembre de 2011, bajo el No.40, Tomo 107 y documento de Rectificación de Linderos, autenticado por ante la misma Notaria, en fecha 03 de Octubre de 2011, bajo el No. 51, Tomo 115.
2. Segundo: Constancia y croquis emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas.
3. Tercero: Promueve copia certificada de fecha 08 de enero de 2014, correspondiente a documento de mejoras y bienhechurías realizado por el ciudadano Julio Leras.
4. Cuarto: En copia simple, constancia y croquis emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas en fecha 21 de julio de 2011.
5. Quinto: Documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, en fecha 26 de Julio de 2007, bajo el No. 64, Tomo 65.
6. Sexto: Promueve reproducciones Fotográficas.
7. Séptimo: Promueve Testimoniales
8. Octavo: Promueve Prueba de Informes, solicitando se oficie a la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas, a los fines de que informe sobre la situación jurídica y/o cualquier información que maneje en sus archivos, referente al terreno objeto de la presente causa.
9. Noveno: Inspección Ocular, en la Avenida 32, Barrio Los Hornitos, Parroquia Germán Ríos Linares de este Municipio, a efecto de que deje constancia de las condiciones físicas y las señales que actualmente existen en el lindero en conflicto.
La demandante, ciudadana Yaritza del Carmen Barrios Contreras, con fecha 17-02-2014, consigna escrito de pruebas, en donde textualmente expone:
“Ratifico todos y cada uno de los Documentos que produje en su inicio con el escrito contentivo de la solicitud de deslinde que hiciera a través de la distribución correspondiéndole el conocimiento del mismo en principio al Juzgado Segundo de los Municipios Santa Rita, Cabimas, Simón Bolívar con sede en Cabimas, donde se estableció un lindero Provisional ante la falta de acuerdo entre las partes en conflicto de igual manera pido al Tribunal que ratifique o confirme dicho lindero Provisorio, así como las actuaciones realizadas por el práctico o perito que actuara con el Tribunal anteriormente señalado cuya Acta (Levantamiento Topográfico) se encuentra agregada al expediente. Promuevo las testimoniales juradas de los ciudadanos María Esperanza Flores, titular de la cédula de Identidad Número V.4.988.813, domiciliada en la Av. 32 del sector Bello Monte de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, Carmen Lera de Vargas, titular de la Cédula de Identidad Número V.4.364.057, domiciliada en la Av. 32, Entre F y G., casa No. 41 del sector Bello Monte de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y Andai José Nieve, titular e la Cédula de Identidad No. V-6.847.868, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Impugno la forma como los dos documentos del folios 46 al 48 y el documento que corre inserto en el folio cincuenta y uno (51) al cincuenta y tres (53) ya que no aparece diligencia alguna ni escrito donde se incorporan dichos instrumentos pero además son contradictorios ya que tratándose del mismo documento aparecen dataos contradictorios, así pido que sea resuelto por este Tribunal…”.
Con escrito consignado en fecha 20-02-2014, la Abogado Rossana Lucia Medina, como apoderada de la parte co-demandada Yrma Rodríguez de Morillo, argumenta a su juicio lo siguiente:
“En primer lugar: Conforme al artículo 429 la parte actora, tenia 5 después del acto contestación. En este caso, el acto Deslinde y Oposición al mismo que se efectuó el día 06-12-2013, que fue la oportunidad en que agregaron los documentos impugnados, tal como se expresa en el acta respectiva. Asimismo la causa de la impugnación se encuentra alejada de la realidad, pues se hace la consignación de los documentos en el acto de deslinde luego de la oposición formal a dicho acto tal como se acaba de expresar… Por otro lado es notorio y evidente que se trata de dos documentos diferentes que tienen datos y fechas de autenticación distintos, además del contenido de los mismos. Se desprende que uno es una declaración bienhechurías y el otro una rectificación de linderos de dichas bienhechurías realizadas con la finalidad de subsanar un error en las medidas con que se incurrió en virtud de la creación de una vía de acceso que mi representada estableció dentro de su propiedad para uso exclusivo de sus hijos, los cuales habitan en la parte de atrás de su vivienda. Por las razones expuestas solicito sea desechada la impugnación presentada por la parte actora. Primero por cuanto tal actuación es extemporánea y a todo evento por cuanto la misma carece de fundamento legal. En tal sentido ratifico los Documentos impugnados y solicito se le de todo el valor probatorio que como Documentos Públicos deben tener, teniendo en cuenta además que los mimos fueron presentados en Original junto al escrito de promoción de pruebas. En otro orden de Ideas, encontrándome en la oportunidad conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, me opongo a la admisión de los documentos promovidos por la parte actora, lo cual hago en lo siguientes términos:
1) En lo que respecta al documento inserto en el folios 10 del presente expediente se observa que la parte actora consignó copia simple de un croquis realizado en un formato de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Cabimas, sin embargo el mismo no contiene datos de identificación ni firma de funcionario que emitió el acto o que avale dicha información, razón por la cual carece de los requisitos necesarios para que tenga validez legal.
2) En cuanto al documento inserto en los documentos foliados 11 y 12 referente a una declaratoria de bienhechurías, no es posible determinar que su contenido tenga relación con las partes o el objeto del presente procedimiento por lo cual debe considerarse impertinente para la presente causa.
Por otra parte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugno los documentos ratificados en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora en los siguientes términos:
1) Copia simple de documento de compra venta suscito entre los ciudadanos Julio Cesar Leras y Yaritza Barrios, inserto a los folios 06 y 07 del expediente.
2) Constancia y croquis presentados en copias fotostáticas simples, insertos en los folios 08 al 10 del expelente.
3) A todo evento impugno copia simple de documento de declaratoria de bienhechurías inserto a los folios 11y 12 del expediente (sic)”.
Los escritos de pruebas, fueron admitidos por auto de fecha 05 de Marzo de 2014, reservándose el Tribunal para el momento de la sentencia su pronunciamiento sobre las impugnaciones.
Consta en actas, copia de oficio No. 37.369-284-14, dirigido al Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Consta en actas, despacho de pruebas con sus resultas, librado al Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que incluye testimoniales e Inspección Judicial; agregado de las actas con
fecha 19 de Mayo de 2014.
Con diligencia de fecha 22 de Mayo de 2014, fue consignado por la parte co-demandada Irma Rosa Rodríguez, Oficio emanado de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas, Dirección de Catastro, No. 00052-14, y copia simple de la ficha de loteo emanada de esa dependencia.
Con fecha 03-06-2014, fue consignado escrito por la demandada Irma Rosa Rodríguez de Morillo, que identifica como de Informes.
Con fecha 04 de Junio de 2014, fue consignado a las actas, Despacho de pruebas, con sus resultas, librado al Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial.
Cumplida la sustanciación de este proceso, pasa el Tribunal a decidir con arreglo a las siguientes observaciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La presente acción a examinar, es de carácter especial, y corresponde a un deslinde de propiedad contigua, y se resume en la facultad que tiene todo propietario de determinar en forma precisa, los límites de su finca, y al mismo tiempo obliga al vecino colindante de permitir que se cumpla esa facultad, que también le corresponde, por lo que es una acción doble y de carácter técnico.
La normativa de esta acción, como ya se dijo, de carácter especial, está regida por el contenido del artículo 550 del Código Civil, que a su letra dice:
“Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde las propiedades contiguas, y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir a expensas comunes, las obras que las separen”.
Dentro de sus características, se puede decir:
a) Es imprescriptible; Es irrenunciable; Es de orden público. Los linderos deben ser desconocidos o inciertos, es decir, la incertidumbre o falta de certeza en los linderos, es lo que permite accionar por vía de deslinde, que constituye para el accionante una garantía y para el oponente una oportunidad de expresar las razones y los puntos de discrepancia, en atención a la vecindad contigua. Es una acción divisoria y se origina por la confusión e incertidumbre de los linderos colindantes. Los intervinientes deben ser los propietarios de los inmuebles a deslindarse. (Subrayado del Tribunal).
A los fines de la Procedencia de esta Acción, deben cumplirse los siguientes requisitos:
1) Que la acción de deslinde sólo puede intentarla, quien detente la propiedad, quien tenga capacidad de disposición, esto es, el propietario del inmueble.
2) Que las propiedades que se trate de deslindar, deben ser colindantes.
3) Que exista duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido.
4) Que exista disminución en la porción de terreno, por hechos realizados por el colindante.
5) Que estos hechos realizados por el colindante demuestren, que el terreno sea de mayor extensión a la que le pertenece, según los documentos de propiedad.
Ahora bien, el conocimiento de esta litis de carácter especial, por parte de este Órgano Jurisdiccional, como Primera Instancia, corresponde a la aplicación del contenido del artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, previamente cumplido lo señalado en los artículos 720, 721, 722 y 723; devenido de la oposición de la codemandada al acto de fijación del lindero provisional, realizado por el Aquo en fecha 06 de Diciembre de 2013; teniendo su sustanciación en esta Instancia, las características de juicio ordinario.
Antes del análisis de las actas, que incluye el material probatorio; es necesario destacar: Que en esta acción, se ha dado cumplimiento a los principios señalados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, relacionados con el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, que consagran el equilibrio procesal, aunado al debido proceso como soportes fundamentales de la Justa Tutela Judicial Efectiva, como normas constitucionales de estricto cumplimiento; necesarias para mantener a las partes en sus derechos y facultades comunes a ellas.
Ahora bien, dentro de las funciones rectoras de esta Administradora de Justicia, debe observarse como principio esclarecedor de este punto (análisis de las actas), el reiterado criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No.102 de fecha 27-04-2001; que parcialmente se transcribe:
“En esta etapa de decisión, la actividad del Juez queda desvinculada de la actividad de las partes, y ésta no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas”. (Subrayado del Tribunal)”.
Con relación al mismo tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 181, de fecha 14-02-2001, señala:
“El juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se derivan de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien la haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba… una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, el juez debe valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo…”. (Subrayado del Tribunal).
Lo anterior se relaciona implícitamente con el principio de la exhaustividad probatoria señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; la Doctrina y la Jurisprudencia, que se considera que tiene efecto regulador; además de ello, atendiendo a la misma norma del artículo 12 eiusdem; puede fundar su decisión el Sentenciador, en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, haciendo las consideraciones de Ley, lo que está avalado por la reiterada jurisprudencia, que determina procedente la aplicación del principio iura novit curia a los hechos que conforman la petición sub-examen.
Conforme al caso sub examen, se infiere, que el deslinde:
“Constituye el acto de señalar o distinguir los términos o limites de alguna heredad. El deslinde se cuenta entre las diligencias que se practican ante de los juicios o independientemente de ellos.
Toda persona tiene derecho a pedir judicialmente que se haga deslinde o se fijen los linderos de su propiedad territorial contigua a otra, no obstante lo dicho, los arrendatarios o tenedores precarios, que poseen a nombre de otro, no pueden probar el deslinde sin consentimiento expreso de los propietarios”.
El caso de autos, corresponde a la fijación de un lindero provisional, dada las contradicciones formuladas in situ, en fecha 06 de Diciembre de 2013 (acto de deslinde), por la co-demandada, Irma Rosa Rodríguez Morillo, ya identificada, donde el Órgano Jurisdiccional que la admite, instó a las partes a buscar un arreglo amistoso, con respecto a las diferencias que tienen con el lindero Sur, sin resultados positivos; dejando constancia de la documentación presentada por la demandada, todas en fotostática simple y realizada la medición pertinente con la presencia del practico, procedió a fijar de forma provisional, un lindero común para que luego sea resuelta ante el Tribunal competente, manifestando la accionada Irma Rosa Rodríguez, su inconformidad con los linderos establecidos e hizo formal oposición a la acción de deslinde, consignando copias simple de los documentos que allí menciona en esa acta. La ciudadana Yaritza Barrios, insistió en la acción de Deslinde solicitada y ejecutada por el Tribunal.
Cumplida la etapa de promoción, evacuación de pruebas, y demás lapsos procedimentales; esta Juzgadora, en consideración a los distintos alegatos, formulados por las partes, que incluye el rechazo de la demandada a la fijación allí verificada; conforme a la trabazón de la litis, debe considerar en principio, si la actora y la demandada, dieron cumplimiento a los requisitos legales exigidos para la admisibilidad de la acción, que incluye los instrumentos acompañados con la solicitud, y los aportados a los autos; que también fueron impugnados, indistintamente; lo que hace necesario, el pronunciamiento de esta Juzgadora sobre las impugnaciones de forma previa antes del análisis de esas probanzas. Así se declara.
PUNTO PREVIO:
Con respecto a ello, la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el valor de las copias fotostáticas, cotejo y el modelo de hacerlo, señala:
“Los instrumentos públicos y los privados o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido procedidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original o a falta de esta con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno más peritos que designe el Juez a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
En este especial proceso, durante el acto de fijación de deslinde realizado por el Juzgado de la causa, donde se fijó el lindero provisional la parte demandada Irma Rosa Rodríguez, además de manifestar su inconformidad con el lindero (Sur) fijado, y hacer oposición, consignó en copias simples los instrumentos que van del folio 45 al 60; no habiéndose realizado ninguna clase de impugnaciones tanto de parte de la actora, ciudadana Yaritza del Carmen Barrios Contreras, como de la co-demandada, antes mencionada, en ese acto.
Consta en el escrito de promoción de pruebas, consignando en fecha 17-02-2014, que la parte demandante, de forma poco ortodoxa, manifiesta:
“Impugno la forma como los dos (2) documentos del folio cuarenta y seis (46) al cuarenta y 0cho (48) y el documento que corre inserto en el folio cincuenta y uno (51) al cincuenta y tres (53), ya que no aparece diligencia alguna ni escrito donde se incorporan dichos instrumentos pero además son contradictorios ya que tratándose del mismo documento aparecen datos contradictorios así, pido que sea resuelto por este Tribunal. “(Sic).
Con respecto a ello, debe señalarse, que los instrumentos a que se refieren los folios 46, 47, 48 y 51 al 53, fueron consignados por la co-demandada en el acto de fijación de lindero realizado en fecha seis de Diciembre de 2013; identificándolos plenamente y posteriormente se consignaron con escrito de pruebas; por lo que se desecha totalmente la pretendida impugnación, en virtud de que la consignación de esos instrumentos se hizo en forma lícita y en el mismo acto donde se hizo presente la parte impugnante. Además de ello, la impugnación se hizo en forma vaga, imprecisa, lo que dificulta cualquier medio o recurso, dentro del ámbito legal, para enervar esa impugnación. Avala esta apreciación, el reiterado criterio de nuestra Doctrina y Jurisprudencia, cuando en uno de los fallos que trata de Impugnaciones, reitera:
“…para ejercer la impugnación de la prueba en referencia es necesario exponer de manera detallada y precisa las razones que sustentan dicha impugnación-como seria por ejemplo el desconocimiento de la firma o del contenido del documento, razones éstas que puedan dar sentido al uso de los medios que le otorga la Ley para la ratificación del documento impugnado, es decir, el cotejo al que se refiere el mismo artículo 429 del C.P. C., Sentencia de S.P.A. 03 de Mayo de 2006, No. 1075-Ponnente Dr. Evelyn Marero Ortiz. Exp- 06-0012. Tal criterio es acogido para la anterior decisión. Así se declara.
La parte co-demandada Yrma Rodríguez de Morillo, con escrito de fecha 20-02-2014, se opone de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, a la admisión de los documentos promovidos por la actora, los que señala; e impugna los documentos ratificados por la actora en su escrito de pruebas, sin embargo no se señala en que términos se basa su impugnación.
En cuanto a la oposición a la admisión de las pruebas de la actora; y que esta Juzgadora, por auto de fecha 05 de Marzo de 2014, admite salvo su apreciación en la definitiva; debe señalarse, que esta Juzgadora para la fecha de admisión de pruebas, no las consideró ilegales ni impertinentes; ya que la admisión de esas pruebas, en modo alguno conduce a una indefensión y menoscabo de los elementales principios de la Tutela Jurídica, cuyos soportes fundamentales, lo constituyen las normas constitucionales inherentes a los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, en cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso; lo que puede dar lugar a la infracción del artículo 15 del mismo Código de Procedimiento Civil, cuando se impida ejercer ese derecho procesal privativo de la Ley (prueba) a lo que están obligados garantizar los Jueces, en aras de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades.
Al respecto, es importante resaltar que la doctrina y la jurisprudencia venezolana, han establecido que existen dos momentos procesales para determinar la admisibilidad y procedencia de las pruebas, como lo son: el lapso para admitir las pruebas y la sentencia definitiva, en tal sentido, durante el lapso para admitirla si los elementos de ilegalidad e impertinencia de la prueba no son manifiestos, el juez debe admitirlas provisionalmente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, permitiendo su ingreso al proceso, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el juicio.-
La provisionalidad referida, atiende a que dichas pruebas pueden ser revisadas nuevamente en el fondo, escudriñando si existen las mismas causas que las hacían inadmisible, ahondando sobre la ilegalidad y la pertinencia, que ya no se necesita sea manifiesta; razón por la cual las referidas pruebas fueron admitidas en la oportunidad correspondiente, tomando en cuenta que la procedencia de las pruebas, su apreciación y valoración serían determinadas por el juez al momento de pronunciarse sobre el fondo de la causa en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, en tal sentido, por los razonamientos antes expuestos, se desestima el pedimento de oposición a la admisión de las pruebas de la actora, y la impugnación de los instrumentos que menciona. Así se decide.
Ahora bien, atendiendo al examen de los elementos probatorios, presentados por las partes, omitiendo el orden de la fecha de su presentación; pero si en cuanto la importancia de corroborar los hechos denunciados y demandados en la Solicitud de Deslinde, así tenemos que:
LA ACTORA, ciudadana YARITZA DEL CARMEN BARRIOS CONTRERAS, promueve:
1) Copia Simple de Documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, bajo el No. 69, Tomo 38, en fecha 03 de Abril de 2009, por el cual el ciudadano Julio César Leras Romero, con Cédula de Identidad No. V-8.695.188, da en venta a la ciudadana Yaritza del Carmen Barrios Contreras, unas mejoras y bienhechurías sobre un terreno ejido, ubicado en la Avenida 32, Barrio Bello Monte, Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas, Estado Zulia, dentro de las siguientes medidas y linderos;: Norte, 60 mts con propiedad que es, o fue de Esperanza Flores; Sur, 60,20 mts, con propiedad que es, o fue de Irma Morillo; Este, 18 mts, con Ciénega; y Oeste, 18 mts, con Avenida 32 y que las hubo por haberlas fomentado a sus propias expensas.
Esta documental además de ser acompañada con el libelo, de forma simple; pretende ratificarla sin señalarla claramente, de forma vaga e imprecisa, cuando en su escrito de prueba, dice “Ratifico todos y cada uno de los documentos que produje en su inicio con el escrito contentivo de la Solicitud de Deslinde…”, razones que llevan a considerar que este instrumento en la forma que se produjo y quiso ratificarse, no puede considerarse como elemento de prueba en este proceso. Así se decide.
2) Copia Simple en fotostática, de constancia que se dice emanada de la Alcaldía del Municipio Cabimas, dirección de Catastro, expedida a petición de parte interesada.
3) Copia simple en fotostática de plano topográfico, que se dice emanado de la Alcaldía del Municipio Cabimas, Oficina de Catastro, sin sello original ni firma, sin coordenadas, ni datos de registro alguno.
4) Copia simple fotostática manuscrita, sin que su contenido guarde relación con este deslinde.
5) Copias simple de Constancia de la Alcaldía de Cabimas, Dirección de Catastro, y plano topográficos, también en copias simples que van de los folios 13 al folio 16, ambos inclusive.
6) Copia simple en fotostática de documental de declaratoria de María Esperanza Flores, sobe unas mejoras ubicadas en el sector Bello Monte Carretera 32, Municipio Cabimas, con 21 mts de Frente por 50 mts de fondo, alinderado: Norte, propiedad que es, o fue de Ancilar Salazar: Sur, Rafael Jarcia: Este, Terreno Municipal y Oeste, su frente, Carretera 32. Donde ella misma declara haberlas construido a sus propias expensas, sin nota de Notaria o Registro alguno, con constancia de la Alcaldía de Cabimas, Dirección de Catastro y Plano Topográfico, todo en copia simple.
7) Copias simple de Constancia emanada de Alcaldía de Cabimas, y Plano Topográfico.
Estas documentales que se acompañan con el libelo de la demanda, como instrumentos fundamentales de la acción de Deslinde, que fueron ratificadas literalmente en el escrito de pruebas consignado en fecha 17-02-2014, e impugnados por la parte co-demandada, no sometido a cotejo con sus originales, ni con copia certificada de ellos, ni sus originales fueron traídos a las actas, de ninguna forma producen razones suficientes a esta Juzgadora, para considerarlos como documentos fidedignos; a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aquí transcrito, y de igual manera, no pueden ser considerados de ninguna forma como documentos públicos, por no cumplir con las solemnidades del artículo 1.357 del Código Civil, por consiguiente sin valor alguno como elementos probatorio en esta acción de deslinde. Así se decide.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos María Esperanza Flores, Carmen Leras de Vargas y Andai José Nieve, cuya evacuación se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, quien dio entrada al Despacho comisorio, en fecha 04 de Abril de 2014; no consta en actas, la evacuación de sus testimonios, por lo que nada tiene analizar a ese respecto esta Instancia. Así se declara.
La demandada, ciudadana YRMA ROSA RODRIGUEZ DE MORILLO, Promueve: a) Documento de declaratoria de bienhechurías autenticado ante la Notaría Pública de Cabimas, de fecha 15 de Septiembre de 2011, bajo el No. 40, Tomo 107, y b) Documento de Rectificación de linderos, autenticado ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, de fecha 03 de octubre de 2011, anotado bajo el No. 51, Tomo 115 de los libros respectivos. (Folios 75 al 80).
Ambos instrumentos corresponden a una declaración de mejoras, y rectificación de linderos, formuladas por su propio otorgante, ciudadana Yrma Rosa Rodríguez, no oponibles a terceros, por lo que no tienen efectos probatorios en este proceso, pero si legitima el derecho de intervenir su declarante en este deslinde. Así se declara.
Constancia y Croquis emitidos por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas, en fecha 06 de Septiembre de 2011. (Folios 81 al 82).
Aún cuando aparece emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Cabimas, las medidas y linderos allí determinados, no corresponden a la medida del lindero Sur, medida controvertida en este deslinde; más aún cuando no acredita ningún derecho ni propiedad del terreno; por lo que se desestima como elemento de prueba en este deslinde. Así se decide.
Copia certificada emitida en fecha 08 de Enero de 2014, correspondiente a documento de declaratoria de mejoras y bienhechurías realizadas por el ciudadano Julio César Leras Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-8-695.188, autenticado ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, en fecha 15 de Septiembre de 2008, bajo el No. 59, Tomo 79 de los libros respectivos.
Por las mismas razones de ser un documento no oponible a terceros, y se refiere a la declaratoria de su otorgante, con nota de autenticación de fecha 15 de Septiembre de 2008, posterior a la de Febrero de 1996, que allí declara, y por lo que el mismo se confiere el carácter de Titulo de Propiedad; por lo que se desestima como elemento de prueba en esta acción de carácter especial, aún cuando fue producido en copia certificada. Así se declara.
Promueve en copia simple constancia y croquis emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas, en fecha 21 de Julio de 2011, a nombre de la ciudadana Yaritza Barrios, parte demandante.
Por corresponder a instrumentos de carácter simple no ratificados en actas; y por las mismas consideraciones del dispositivo legal del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya mencionadas se desestima su valor probatorio. Así se decide.
Promueve documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 26 de Julio de 2007, bajo el No. 64, Tomo 65, correspondiente a la declaratoria de mejoras y bienhechurías realizadas por Marco Antonio Morillo Rodríguez, a favor de su hijo Jhan Marcos Morillo Rojas, sobre una parcela de terreno que dice situada en la parte trasera de su vivienda.
Por corresponder a un documento notariado no oponible a tercero, e involucra a persona ajena a este deslinde, y con declaratoria de su propia persona único formante, se desestima como elemento de prueba en esta acción. Así se declara.
Promueve reproducciones fotográficas del año 2000, para demostrar que se observa una cerca existente en el lindero que se encuentra en conflicto.
En cuanto a las reproducciones fotográficas, no ordenadas por esta Instancia, si bien es cierto, al examinarlas bajo el prisma de requisitos que deben llenar las mismas según la Doctrina, las mismas no cumplen con tal fin de que tengan eficacia probatoria, puesto que no se conocen datos de la cámara o aparato fotográfico que las tomó, la persona que realizó dichas impresiones, entre otros, por lo que, no se le otorga valor probatorio en este deslinde. Así se decide.
Promueve Testimonial de la ciudadana Teresa Josefina Chirinos Villa.
Declara la ciudadana Teresa Josefina Chirinos Villa, por ante el Juzgado comisionado, en fecha 9 de Abril de 2014, aún cuando la deponente fue conteste a los particulares primero, segundo, tercero, y cuarto; este testimonio no tiene carácter de prueba en cuanto a la demarcación del lindero objetado por la parte demandante, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Promueve: Prueba de Informes, por lo que solicita se oficie a la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas, a objeto de que informe sobre la situación jurídica y/o cualquier información que maneje referente al terreno ocupado por la promovente. Aún cuando esta prueba como fue solicitada difiere de los requisitos de la prueba de Informe, ya que la situación judicial, es materia de decisión, y conforme el articulo 433 eiusdem, deben referirse a hechos que consten en documentos libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, señalándose de forma precisa lo requerido, se emitió oficio a esa Alcaldía, bajo el No. 37.369-284-14 de fecha 05-03-2014, obteniéndose respuesta bajo el No. 00052-14 de fecha 19-05-2014.
La información aportada, se refiere a la existencia en la Alcaldía, Dirección de Catastro, de los documentos notariados antes mencionados, como declaratoria de sus otorgantes, antes señalado, considerados como no oponibles a terceros; por lo que no arroja esta prueba ninguna certeza sobre el lindero cuestionado, por lo que a juicio de esta Juzgadora, no ofrece convicción como elemento de prueba, para este proceso. Así se declara.
Promueve Inspección Ocular: Esta inspección fue practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con acta de fecha 14 de Abril de 2014, notificándose en la vivienda sin número catastral, situada al lado de la casa No.17, a una ciudadana que allí se identifica como Rodríguez de Morillo Yrma Rosa, y deja constancia que se trata de una gran extensión de terreno, que se observó cerca de ciclón en uno de sus linderos, sin definirlo, y otra parte sin cerca de ciclón, ni de ningún tipo, y tres estantillos de madera y un tubo en su parte final. No fue señalado en esa acta el lindero objeto de la controversia, por lo que esta prueba no puede considerarse determinante para la presente acción de deslinde, máxime cuando no se designó práctico para ello, por lo que no se le otorga eficacia probatoria. Así se decide.
En cuanto al levantamiento topográfico, consignado por el experto designado por el Juzgado de la causa para el momento de la fijación de lindero, que resultó ser de carácter provisional, dada la oposición surgida y formulada por la aquí co-demandada, no arroja certeza plena en cuanto a la identificación del lindero cuestionado. Así se declara.
En los Informes presentados en fecha 03-06-2014, no aparecen determinadas alegaciones o instrumentos consignados, que puedan ser objeto de pronunciamiento por parte de esta Instancia con respecto a esos escritos, y que puedan valorarse en lo relativo a cualquier reposición de la causa. Así se declara.
-III-
CONCLUSIONES:
Del material probatorio examinado, y tomando en consideración que las documentales examinadas, casi todas son de carácter simple, otras no reúnen los requisitos exigidos por el artículo 1.357 del Código Civil, que dice: “Documento público o autentico, es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”; y todas ellas no pueden ser oponibles a terceros; y siendo uno de los requisitos para que se configure la Acción de Deslinde, que los intervinientes deben ser los propietarios de los inmuebles a deslindarse y constituidas también algunas de las probanzas aportadas, por declaraciones unilaterales del otorgante, y en algunas se retrotraen hechos a fechas anteriores de su autenticación, conforme a su conveniencia; y en consideración de que los instrumentos que soportan el deslinde demandado, acompañados con el libelo, todos son de carácter simple y fueron objeto de impugnación; y no fueron sometidos a las consideraciones del artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser considerados en el plenario como fidedignos; por lo que se debe considerar la improcedencia de esta Solicitud, siendo importante resaltar que si bien es cierto, fue admitida inicialmente esta acción, en consideración a la Tutela Judicial Efectiva, no es menos cierto, que en el decurso del proceso, las partes tenían oportunidad de dar cumplimiento a los requisitos exigidos para esta acción, lo cual como ya fue expuesto, no se advierte de las actas, lo que trae como consecuencia que deba declararse SIN LUGAR este procedimiento, y como consecuencia de ello, sin valor la fijación del lindero provisional realizado por el Juzgado que conoció en principio de la causa, así como la oposición allí surgida, en el acto de deslinde realizado por acta de fecha 06 de Diciembre de 2013, lo que se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
1.-) IMPROCEDENTE la Oposición a la admisión de las pruebas de la actora, y la impugnación de los instrumentos que menciona la parte co-demandada YRMA RODRIGUEZ DE MORILLO, en escrito de fecha 20 de febrero de 2014. Así se decide.
2.-) SIN LUGAR la demanda de Deslinde, propuesta por la ciudadana YARITZA DEL CARMEN BARRIOS CONTRERAS contra la también ciudadanas MARIA ESPERANZA FLORES e YRMA ROSA RODRIGUEZ DE MORILLO, identificadas en actas; y en consecuencia, sin valor la fijación del lindero provisional realizado en el Límite Sur de la parcela de terreno de la solicitante ciudadana Yaritza del Carmen Barrios Contreras, constituida por mejoras y bienhechurías, ubicadas en la parcela de terreno ejido, en la Avenida 32, Barrio Bello Monte, Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas, del Estado Zulia.
3.-) Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese por Secretaria copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS.
En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo, quedando anotado bajo el No. 129. Hora: 10:30 a.m. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 31 de marzo de 2015.-
La Secretaria.
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