EXPEDIENTE No. 37.127
No. Sent. 128
ALIMENTOS
GPV


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DEMANDANTE: LIVIA MARIA CAMACHO DE QUERO, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 8.695.355, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

DEMANDADO: SERGIO JESUS QUERO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.634.799, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

MOTIVO: ALIMENTOS.

FECHA DE ADMISION: veintisiete (27) de Mayo de 2.013

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abog. LISBETH PEROZO y OMAIRA CUICAS, inpreabogado No 162.405 y 93.749, respectivamente.


SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RELACION DE LAS ACTAS

Por escrito de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2.013, la parte demandante Livia Maria Camacho de Quero, presenta demanda de alimentos en contra del ciudadano Sergio Jesús Quero Carrasco; alegando lo siguiente:

"... En fecha 07 de Agosto del año 1993, contraje Matrimonio Civil con el ciudadano Sergio Jesús Quero carrasco,…nuestra relación que vivimos fue en completa armonía y paz familiar durante algunos años, no se procrearon hijos ..esta situación cambio radicalmente, ya que mi cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento …resulto ser un hombre violento y agresivo ……el ciudadano SERGIO JESUS QUERO…ha incumplido con todas sus obligaciones de cónyuge que establece la Ley, como lo es la pensión de alimentos, vestimenta, ya que deje de laborar porque él decía que me iba cubrir todas mis necesidades económicas …con el cambio no sufragó mas esas necesidades …situación que persiste hasta los actuales momentos…es por lo que vengo a demandar..al ciudadano SERGIO JESUS QUERO…con la obligación de PENSION DE ALIMENTOS…..(sic).
En fecha veintisiete (27) de Mayo de 2.013, se le da entrada a la anterior demanda y se admite cuanto ha lugar en derecho y se ordena formar expediente con lo documentos acompañados, emplazándose al demandado para la contestación de la demanda, concediéndosele tres días como término de distancia, comisionándose suficientemente al Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia a los fines de que se practique la citación del demandado.

En diligencia de fecha diez (10) de Junio de 2013, la parte actora confiere poder apud acta a las abogadas en ejercicio Lisbeth Perozo y Omaira Cuicas.

Consta en actas las gestiones realizadas a los fines de practicar la citación del demandado; el cual al no haberse logrado practicar personalmente la misma tal y como consta de la exposición realizada por el Alguacil Del Juzgado De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Baralt Del Estado Zulia, el actor solicita, se libre el cartel de citación correspondiente de conformidad con lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, y publicados los carteles de citación respectivos, estos fueron consignados y agregados a las actas las paginas en donde aparecen publicados dichos carteles; posteriormente, se fijó el cartel de citación en la morada del demandado.

En fecha veintinueve (29) de Enero de 2.014, la apoderada judicial de la parte demandante Abog. Omaira Cuidas, solicita se designe defensor Ad-litem al demandado; por lo que, el Tribunal mediante auto de fecha 30/01/2014, designa a la Abog. NILDA ROBERTIZ, ordenándose notificar a la misma.-

En fecha seis (06) de Marzo de 2.014, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la Abog. NILDA ROBERTIZ, defensor Judicial designado en la presente causa, quien en su oportunidad correspondiente, Aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley;

Luego el Tribunal ordenó la citación de la Defensor Judicial a los fines de que comparezca por ante este Despacho en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de constar en actas su citación mas tres (03) días que se le concede como término de distancia, a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha catorce (14) de Abril de 2.014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado a la defensor judicial designada.

| Mediante escrito de fecha veintiuno (21) de Abril de 2.014, el defensor judicial designado dio contestación a la demanda Alegando:

“...siendo que no tuve contacto personal para con mi representado y estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, a todo evento procedo a contestar: Niego, rechazo y contradigo todos y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda…por no ser cierto, como el derecho que se pretende sustentar …Los hechos alegados...son falsos y mi representado ..ha dado cumplimiento estricto a sus deberes como esposo…de conformidad con lo establecido en el articulo 1364 del Código Civil venezolano en concordancia con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconozco formalmente los siguientes documentos: Justificativo de testigos por ante la Notario Publico Segundo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 13 de Mayo de 2013. Copia certificada de la notificación del retiro del hogar conyugal…copia simple de la libreta de ahorro…del cual mencionada en el libelo de la demanda como medios probatorios….”(sic).

Durante el término probatorio solo la parte demandante hizo uso de este recurso, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en su oportunidad correspondiente.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De tal manera, sustanciado este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

Como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.

Jurídicamente, comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por Ley, declaración judicial o convenio, para atender a la subsistencia decorosa de una persona indigente o impedida de procurársela por si misma.-

Así las cosas, tenemos que para que surja la obligación alimentaría deben concurrir tres condiciones o presupuestos necesarios, a saber:

1.- Que exista una persona incapaz de subvenir por si sola la satisfacción de sus necesidades vitales.-
2.- Que esta persona necesitada se halle ligada por un vínculo parental a otras a quién la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos.
3.- Que la obligada se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos.-

No obstante lo anterior, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.-

Conforme a la anterior disposición corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, 509 y 508 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva.-

Así tenemos, que la parte actora junto con el libelo de la demanda acompañó copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 52 de fecha siete (07) de Agosto de 1.993; emanada del Registro Civil La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, de la cual se constata la unión conyugal de los ciudadanos JESUS QUERO CARRASCO y LIVIA MARIA CAMACHO VASQUEZ; por lo que, se comprueba la obligación que tiene el demandado en virtud de la relación conyugal existente.-Así se declara.-
II
DE LAS PRUEBAS

De seguida pasa esta Operadora de Justicia al análisis de las pruebas aportadas por la parte actora, observándose:

La parte demandante promueve sus respectiva pruebas, ratificando el Justificativo de testigos consignado con el libelo de demanda; Prueba de informes y documentales;

Ahora bien, La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda desconoce los instrumentos consignados con el libelo de demanda, a saber:

Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el cual fue ratificado por la parte actora durante la secuela probatoria, para cuya ratificación de contenido y firma se comisionó suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; constatándose de dicha resultas, de un simple computo de días de despacho, que la misma fue evacuada extemporáneamente; en tal sentido, huelga cualquier pronunciamiento al respecto. Así se decide.

Igualmente desconoce la copia simple de libreta de ahorro perteneciente a la Institución Financiera B.O D, a nombre de Livia Maria Camacho Vázquez; y copia certificada de la Notificación realizada por ante la Defensoría del Maltrato a la Mujer y la Familia, con sede en Bachaquero Estado Zulia, al respecto es importante resaltar, que si bien es cierto, en un proceso judicial el desconocimiento constituye una de las formas de impugnar la prueba instrumental, de autos se constata que tal desconocimiento, es improcedente, ya que no es el medio idóneo o conducente para combatir dichas instrumentales tal y como lo establece la Ley Así se establece.

En consecuencia, procede esta Juzgadora al análisis de las documentales promovidas, obteniéndose: copia simple de una libreta de ahorros aperturada en la cuenta bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, al respecto observa esta Juzgadora que dicha documental emanada de terceros que no son sujetos procesales en el presente juicio, los cuales para su valoración en el proceso deben ser ratificados por medio de la promoción de la prueba testimonial, siendo de esta forma la eficacia jurídica del instrumento privado que aportaría en todo caso un factor determinante en la definitiva de la presente causa. Por lo tanto, esta Juzgadora las desecha como prueba en esta acción de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Copia certificada de la Notificación emanada de la Defensoría del Maltrato a la Mujer y a la Familia para una Vida libre de Violencia de la Alcaldía del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, de fecha doce (12) de Julio 2.011, el cual fue ratificado mediante oficio No 37.127-610-14, constando en autos su resultas mediante oficio de fecha 15/05/2014, y de su contenido se hace constar que por ante dicha Intendencia se levanto acta No 38 en donde la demandante se retira del hogar por presuntas agresiones verbales y físicas por parte de su esposo;

De dicho instrumento, emanado por un ente público el cual tiene facultad para darle Fe Pública, tal como lo establece el artículo 1.357 del Código Civil, en tal sentido esta Juzgadora, la toma como fidedigna. No obstante, esta Tribunal la desecha como prueba en esta acción debido a que lo que se reclama en esta causa, es la pensión de alimentos para la cónyuge.- Así se declara.

Copia simple de la sentencia de Divorcio seguido por SERGIO JESUS QUERO CARRASCO en contra de LIVIA MARIA CAMACHO, expediente No 37.022 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, dictada en fecha doce (12) de Febrero de 2.014, en donde se declara SIN LUGAR la demanda de Divorcio; la cual fue promovida con el objeto de demostrar que aun existe el vinculo matrimonial, y constatado como ha sido de de dicho expediente que efectivamente fue declarado SIN LUGAR la demanda de Divorcio, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a la misma. Así se declara.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, entiéndase que el juicio de Alimentos comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra por ley, por declaración judicial o convenio, para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia medica, educación y otros; y como ya se dijo en líneas precedentes, sin embargo, la obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella.

Asimismo, en razón de que la obligación alimentaría es de orden público, entendido este como el conjunto de normas fundamentales de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada. Y más correctamente resulta de observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable, para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal. Estas normas son, precisamente, aquellas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos.-

Y en virtud de ser este Juzgado el sujeto activo interviniente en la presente relación procesal y con la creación y vigencia la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se eliminan los formalismos, siendo este criterio acogido por la Sala de Casación Civil y por ende por este Tribunal, en razón de que la adaptación de los procedimientos a las previsiones constitucionales deben reinar tanto en el proceso de amparo como en todo proceso jurisdiccional; y siendo el Juez el director del Proceso y el que posee la facultad de no basar la Justicia en formalismos que conduzcan a una errada administración de la misma y lo que es peor, a un desconocimiento del derecho del ciudadano, esta Juzgadora no habiendo la parte actora demostrado nada que le favoreciera en sus respectivas peticiones alimentarias alegado en el libelo, en virtud de haberse mediado contradicción de la otra parte, y en cumplimiento al deber que tienen todos los jueces de decidir ateniéndose a lo demostrado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 506, 508 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considera procedente declarar SIN LUGAR la presente demanda.- ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVO

Por todo y en base a los este fundamentos y razonamientos antes expuestos Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

SIN LUGAR la demanda que por ALIMENTOS incoado por LIVIA MARIA CAMACHO DE QUERO en contra de SERGIO JESUS QUERO CARRASCO, antes identificados.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas a los _TREINTA Y UNO días del mes de Marzo del año 2015 Años: 204 de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

MARIA CRISTINA MORALES
LA SECREARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 10:00,AM previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº 128 en el legajo respectivo.- LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 31 DE MARZO DE 2.015
LA SECRETARIA,