Exp. No. 37.712
Sent. No.125
Sr.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de las actas integradoras de este expediente que el ciudadano ENDER ALFONSO CORDERO SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V.- 18.341.804, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ZORAIDA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.536, demandó por DIVORCIO a la ciudadana NAKARYS CAROLINA ROMERO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.635.829, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, fundamentando el mismo en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil Venezolano.-

Por auto de fecha 13 de Enero de 2015, se admitió la presente demanda, emplazándose a las partes, a los fines de la celebración de los actos respectivos en este proceso, previa notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público y de la demandada ciudadana NAKARYS CAROLINA ROMERO HERNANDEZ.-

En fecha 06 de Febrero de 2015, se libraron recaudos de citación a la parte demandada y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 12 de Febrero de 2015, el Alguacil dejo expresa constancia de haber citado a la ciudadana NAKARYS CAROLINA ROMERO HERNANDEZ.

En fecha 27 de Febrero de 2015, el Alguacil Natural del Tribunal dejo constancia de haber notificado al Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-


En fecha 30 de Marzo de 2015, se llevo a cabo el Primer acto conciliatorio, dejando constancia el Despacho de la incomparecencia de las partes a dicho acto, ordenando por auto separado resolver sobre la extinción del proceso.-

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER, HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

El artículo 756 del Código de procedimiento Civil, consagra:

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a las partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Cursiva, Negrilla y Subrayado del Tribunal).


Cabe destacar que, la norma antes transcrita se refiere a la consecuencia de la no comparecencia del demandante al primer acto conciliatorio, así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social. En tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia. ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente es menester destacar por esta Juzgadora, la improcedencia de una nueva fijación del primer acto conciliatorio, en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales que informa nuestro proceso contencioso. ASÍ SE DECIDE.-

Se concluye de la hermenéutica Jurídica aplicada, que la falta de comparecencia del demandante a la contestación de la demanda, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción del presente juicio de DIVORCIO incoado por el ciudadano ENDER ALFONSO CORDERO SANGRONIS, antes identificado, en contra de su cónyuge ciudadana NAKARYS CAROLINA ROMERO HERNANDEZ, antes identificada, por encontrarse llenos los extremos establecidos en la Ley adjetiva. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO seguido por el ciudadano ENDER ALFONSO CORDERO SANGRONIS, antes identificado, en contra de la ciudadana NAKARYS CAROLINA ROMERO HERNANDEZ, antes identificada, en consecuencia, se ordena el archivo del expediente, en la oportunidad correspondiente.-

PUBLIQUESE, INSERTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ


MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA,


MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 125, siendo las 11:00AM. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 30 de Marzo de 2015.-

LA SECRETARIA,


MARIA DE LOS ANGELES RIOS