Exp. N° 37.680
Sent. Nº 121.-
Interdicción
CG
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS.
Comparece la ciudadana NANCY JOSEFINA GOMEZ VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nº V-3.636.072, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Profesional del Derecho CIRA URDANETA DE GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 6.366, solicitando se declare la Interdicción de su hermano el ciudadano CRISANTO JOSÉ GOMEZ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.708.474, quien “…sufre de una enfermedad que lo incapacita totalmente para realizar sus actos y contratos, pues los especialistas que lo han examinado han manifestado que sufre de RETRASO MENTAL MODERADO…”.
Admitida la solicitud por este Juzgado, mediante auto de fecha 20 de Noviembre de 2014, de conformidad con el Articulo 733 del Código de Procedimiento Civil se declaró abierto el proceso, procediéndose a una averiguación sumaria de los hechos y ordenándose la notificación del FISCAL TRIGESIMO SEXTO (36°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 26 de Noviembre del año 2014, la ciudadana NANCY JOSEFINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-3.636.072, debidamente asistida de abogado, consigno las copias simples respectivas, para la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, y solicito le fuese designada los médicos facultativos, asimismo consigno a las actas informe medico y los datos filiatorios de la parte demandante.-
En fecha 08 de Diciembre de 2014, la ciudadana NANCY JOSEFINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-3.636.072, debidamente asistida de abogado, confirió poder Apud-Acta, a las abogadas en ejercicio CIRA URDANETA y YAIDELIS URDANETA, inscritas en el inpreabogado bajo el N°6.366 y 105.483.-
En fecha 10 de Diciembre de 2014, el Juez Temporal CARLOS EDUARDO MÁRQUEZ, se avoco al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 10 de Diciembre de 2014, el Alguacil Natural del Despacho, consignó constante de un (1) folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la representación fiscal.
En fecha cinco (05) de Marzo de 2015, el Tribunal mediante auto fijó oportunidad para oír la declaración de los familiares y amigos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de Marzo de 2015, la abogada en ejercicio CIRA URDANETA, inscrita en el inpreabogado bajo el N°6.366, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, solicito se le expidan copia certificadas de la solicitud de interdicción y autos a fines.
En fecha 09 de Marzo de 2015, el Tribunal por medio de auto proveyó sobre lo solicitado y ordeno expedir las copias certificadas solicitadas, con inserción de la diligencia y del auto que la provee.-
En fecha 10 de Marzo de 2015, el Alguacil de este Tribunal agrego a las actas la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana EVELIS ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N°V-5.713.118, Psiquiatra.
En fecha 13 de Marzo de 2015, siendo día y hora señalados por el Tribunal se le tomo las declaración a las testigos ciudadanas NEIRO JOSÉ GONZÁLEZ, NEIRA JOSEFINA GÓMEZ y ISABEL RAMONA MORALES.-
En fecha 13 de Marzo de 2015, la medico facultativo EVELIS ÁLVAREZ, manifestó la aceptación del cargo y se procedió a tomarle juramento. Asimismo en la misma fecha la consigno a las actas el informe medico respectivo.-
En fecha 16 de Marzo del año 2015, siendo día y hora señalados por el Tribunal se le tomo las declaración a las testigos ciudadanas YOLANDA ESTHER SOLANO y ANA KARINA SOTO.
En fecha 16 de Marzo del año 2015, la abogada en ejercicio CIRA URDANETA, inscrita en el inpreabogado bajo el N°6.366, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, solicito se le tome la declaración al ciudadano CRISANTO JOSÉ GÓMEZ.-
En fecha 16 de Marzo de 2015, el alguacil del este despacho, agrego a las actas la boleta de notificación firmada por el medico facultativo YUSEPPI FERRER.-
En fecha 18 de Marzo del año 2015, la abogada en ejercicio CIRA URDANETA, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, consigno a las actas copia simple del informe medico del facultativo YUSEPPI FERRER.-
En fecha 23 de Marzo de 2015, el medico facultativo YUSEPPI FERRER, manifestó la aceptación del cargo y se procedió a tomarle juramento. Asimismo en la misma fecha la consigno a las actas el informe medico respectivo.-
En fecha 23 de Marzo de 2015, el Tribunal ordeno por medio de auto el tercer día hábil al del auto en cuestión, para tomarle la declaración al entredicho.-
En fecha 26 de Marzo del año 2015, el Tribunal tomo la declaración del entredicho ciudadano CRISANTO JOSÉ GÓMEZ VILLAROEL.-.
El Tribunal para proceder a la interdicción provisional, observa: Dispone el artículo 393 del Código Civil:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos”.-
Asimismo el artículo 396 ejusdem, en su último aparte establece:
“La interdicción no se declarara sin haberse interrogado a la persona quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y defecto de estos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
No obstante, establece el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenara seguir formalmente el proceso por los tramites del juicio ordinario, decretara la interdicción provisional y nombrara tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedara la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.-
Del interrogatorio efectuado al entredicho, esta Juzgadora observó un retardo mental del mismo y así quedó confirmado con la declaración de los testigos antes mencionados, quienes están contestes en afirmar que el ciudadano CRISANTO JOSÉ GÓMEZ VILLAROEL, padece de Retardo Mental Leve, siendo confirmado por los Informes Médicos consignados y ratificados posteriormente por los facultativos designados, por lo cual es procedente la interdicción de dicho ciudadano, de conformidad con lo establecido en el articulo 734 del Código Procedimiento Civil. Así se declara.
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA EN FORMA PROVISIONAL la Interdicción del ciudadano CRISANTO JOSÉ GÓMEZ VILLAROEL, ya identificado, designando como TUTORA INTERINA a la ciudadana NANCY JOSEFINA GÓMEZ VILLARROEL, ya identificada, a quien se ordena notificar para que comparezca dentro de los tres días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la notificación, a los fines de la aceptación o excusa del cargo. En el primero de los casos prestará el juramento de Ley. Librese Boleta. Expídase copia certificada de éste decreto y del acto de juramentación del Tutor Interino designado, a los fines de su registro por ante el Registro Subalterno de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 506 y 507 del Código Civil, en forma mecanografiada.- Líbrese Edicto.
PUBLIQUESE, INSERTESE Y NOTIFIFIQUESE.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los 30 días del mes de Marzo del Año 2015. Años: 204 de la Independencia y l55 de la Federación.-
LA JUEZA
MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No.121.-siendo las 9:00am.- La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son copia fiel y exacta de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. En Cabimas, a los 30 días del mes de Marzo de 2015.
LA SECRETARIA
MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
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