Exp. N° 36.211
Sent. Nº 122.
Intimación Honorarios Judiciales
mar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS.

El ciudadano ARNOLDO MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.444.890, domiciliado en Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ARNOLDO FRANCISCO MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.702.002, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.035, presento en fecha trece (13) de Marzo de 2015, demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, a la sociedad mercantil PRODUCTORES AGROPECUARIOS VALMORE RODRÍGUEZ, C.A. (PRODAVALCA), como consecuencia de la condenatoria en costas en la pieza de tercería interpuesta por dicha sociedad mercantil en contra de su persona y de los ciudadanos IGNACIO PEREIRA y REPARADA DEL CARMEN PÉREZ, identificados en actas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Despacho pasa a pronunciarse respecto a la intimación de honorarios profesionales judiciales interpuesta por el ciudadano ARNOLDO MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, antes identificado, para lo cual observa lo siguiente:

De las actas procesales se desprende que el abogado en ejercicio ARNOLDO MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, antes identificado, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 23 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 24 de su Reglamento, entabló formal demanda por intimación de honorarios profesionales en contra del tercero condenado en costas, la sociedad mercantil PRODUCTORES AGROPECUARIOS VALMORE RODRÍGUEZ, C.A. (PRODAVALCA); costas que fueron impuestas en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha doce (12) de Agosto de 2014, al declararse perecido el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha treinta (30) de Octubre de 2013, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Visto lo anterior, se hace necesario para esta Juzgadora realizar algunas consideraciones de orden legal, doctrinario y jurisprudencial.

Debe observar esta Juzgadora que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.

De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.

Por otra parte, debe hacerse énfasis en el hecho de que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no había realizado antes de la sentencia proferida en fecha veinticinco (25) de Julio de 2011, en el expediente signado con el número 11-0670, distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en la que estaba regulado el mismo en el ordenamiento jurídico causaba confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivo por el cual la sentencia en referencia estimo pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente, cito:

“…en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique…”.

Siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia proferido en la sentencia antes referida, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:

Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.
Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.

Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.

Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC.000235, de fecha primero (01) de Junio de 2011, el mismo se sustancia por el procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado.

En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena.

De esta forma, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que, en el presente caso, resulta improcedente la tramitación de la demanda de INTIMACIÓN DE HONORAROS PROFESIONALES JUDICIALES, pues lo que consta en actas es la condenatoria en costas impuesta en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha doce (12) de Agosto de 2014, al declararse perecido el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha treinta (30) de Octubre de 2013, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

En virtud de lo anterior, resulta inadmisible la demanda en la cual se pretenda la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, con la finalidad de no infringir lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se considera.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones, la presente demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, sigue el ciudadano ARNOLDO MELENDEZ RODRIGUEZ, en contra de la sociedad mercantil PRODUCTORES AGROPECUARIOS VALMORE RODRÍGUEZ, C.A. (PRODAVALCA).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión que no analiza el fondo de la acción.-

Publíquese, Regístrese.
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo bajo el No.122, siendo las 9:30 am. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son copia fiel y exacta de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. En Cabimas, a los 30 días del mes de Marzo de 2015.


LA SECRETARIA