EXPEDIENTE No. 36.808
No. Sent. 116
ALIMENTOS
GPV


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DEMANDANTE: GLADYS MARGARITA RODRIGUEZ DE GUTIERREZ, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 4.143.438 domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADO: HERMINIO JOSE GUTIERREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.699.632, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

MOTIVO: ALIMENTOS.

FECHA DE ADMISION: trece (13) de Junio de 2.012

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
MARIELA CRISTINA SANTELIZ y JOSE QUINTERO, inpreabogado No 87.904 y 57.659, respectivamente

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
SONY CALZADILLA y ALEIDA ARTEAGA, y GERARDO PEÑA, inpreabogado No 41.042, 46.642 y 61.965 respectivamente.


SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RELACION DE LAS ACTAS

Por escrito de fecha doce (12) de Junio de 2.012, la parte demandante GLADYS MARGARITA RODRIGUEZ DE GUTIERREZ, presenta demanda de alimentos en contra del ciudadano HERMINIO JOSE GUTIERREZ RODRIGUEZ, alegando lo siguiente:

“…contraje matrimonio civil con el ciudadano Herminio José Gutiérrez…es el caso que desde el día 28 de Enero de Dos Mil once...desde que se marcho del hogar común, se ha negado a suministrarme alimentos a lo cual está obligado, teniendo los medios económicos suficientes para hacerlo, ya que tiene un trabajo estable en la empresa Schlumberger, fundamentando dicha acción….en el articulo 139 del Código Civil vigente… " (Omissis).-

En fecha trece (13) de Junio de 2.012, se le da entrada a la anterior demanda y se admite cuanto ha lugar en derecho y se ordena formar expediente con lo documentos acompañados, emplazándose al demandado para la contestación de la demanda, concediéndosele un día como término de distancia, comisionándose suficientemente al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia a los fines de que se practique la citación del demandado.

En fecha veintiuno (21) de Junio de 2.012, la demandante consigna las copias requeridas por este Despacho en el auto de admisión a la demanda, librándose posteriormente, el despacho de citación.

En diligencia de fecha nueve (09) de Julio de 2012, la demandante confiere poder apud acta a las Abogados en ejercicio MARIELA SANTELIZ Y JOSE QUINTERO, antes identificados.

Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de julio de 2012, el demandado se dio por citado para todos y cada uno de los actos de este proceso.; y con esta misma fecha confiere poder apud acta a las Abogadas en ejercicio SONY CALZADILLA y ALEIDA ARTEAGA, ya identificadas.

Por escrito de fecha seis (06) de Agosto de 2.012, la apoderada judicial de la parte demandada Abog. Sony Calzadilla, dio contestación a la demanda.

Durante el término probatorio ambas partes hicieron uso de este recurso, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en su oportunidad correspondiente.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sustanciado este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

Como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.

Jurídicamente, comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por Ley, declaración judicial o convenio, para atender a la subsistencia decorosa de una persona indigente o impedida de procurársela por si misma.-

Así las cosas, tenemos que para que surja la obligación alimentaría deben concurrir tres condiciones o presupuestos necesarios, a saber:

1.- Que exista una persona incapaz de subvenir por si sola la satisfacción de sus necesidades vitales.-
2.- Que esta persona necesitada se halle ligada por un vínculo parental a otras a quién la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos.
3.- Que la obligada se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos.-

No obstante lo anterior, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.-

Conforme a la anterior disposición corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, 509 y 508 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva.-

Así tenemos, la parte actora junto con el libelo de la demanda acompaña copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 21 de fecha veintiocho (28) de Enero de 1.992; emanada del Parroquia General Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, de la cual se constata la unión conyugal de los ciudadanos Herminio José Gutiérrez Rodríguez y Gladys Margarita Rodríguez García; por lo que, se comprueba la obligación que tiene el demandado en virtud de la relación conyugal existente.-Así se declara.-

II
DE LAS PRUEBAS

De seguida pasa esta Operadora de Justicia al análisis de las pruebas aportadas por ambas partes en el presente juicio, en el orden correlativo en la cual fueron presentadas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada promueve oportunamente sus respectivas pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en tiempo oportuno, obteniéndose:

Pruebas de informes:

La parte demandada promueve la prueba de informe solicitando se oficie:

a).- SCHLUMBERGER, No 36.808-1092-12; cuya resultas cursa al expediente al folio 42, en donde se le informa a este Despacho, que la demandante, conforme lo indica el contrato colectivo petrolero posee asistencia médica, gozando de todos los beneficios, que como cónyuge posee.

Se evidencia de su contenido que la cónyuge, goza de los beneficios que otorga la empresa, a los familiares del trabajador; sin embargo, esta Juzgadora la desecha como prueba, por cuanto la misma no demuestra que se presta la asistencia de los conceptos demandados por la actora en la presente causa. Así se declara.-


b) Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), librándose oficio No 36.808-1094-12; el cual fue ratificado mediante diligencia de fecha 14/02/2013, y librado el correspondiente oficio bajo el No 36.080.232-13, cuya resultas corre inserto a las actas al folio (90) oficio No OACOJ/1029/2013, en donde se informa a este Despacho que la ciudadana Gladis Margarita Rodríguez de Gutierrez “…. Si posee pensión por el IVSS….”.-

De esta prueba, promovida y admitida dentro del lapso establecido en la Ley; y ratificada por la parte que la promueve culminado dicho lapso de evacuación; en tal sentido, esta Juzgadora acota que conforme a la moderna doctrina de la tutela judicial efectiva, y a la normativa del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el derecho a la defensa y al debido proceso, que subsume dentro de las garantías constitucionales que se consagra en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y como en principio de exhaustividad del fallo, hace una análisis de dicho instrumento,observándose para ello de su contenido que la demandante, si posee una pensión de vejez por dicho Instituto, por lo que, esta Juzgadora considera, que la misma aporta elemento de prueba a favor de la parte que la promueve en esta reclamación alimentaria. Así se decide.

c) Director Regional de Educación (DRE), oficio No 36.808-1093-12; d) Agencia de Viajes Giorgio, C. A, oficio No 36.808-1.095-12; e) Central de Personal de la Gobernación (C.O.P) Recursos Humanos, oficio No 36.808-1.172-12; y f) Director de la zona Educativa No 36.808-1.173-12:

De estas pruebas promovidas, observa esta sentenciadora que transcurrieron todos y cada uno de los lapsos de Ley, necesarios para que se dicte la correspondiente decisión y en las actas no constan las resultas de las informaciones requeridas; y correspondía al promovente desplegar su actividad probatoria, sobre los hechos que quería probar, razón por lo cual, se desestiman como elementos de pruebas en este proceso.- ASI SE DECIDE.-

g) al Banco de Venezuela No 36.808-1.174-12; cuya resulta riela al folio (69) según oficio No GRC-2012-23354 de fecha 29/ 10/2012; evidenciándose de su contenido que la demandante no recibe abono de nomina por dicha Institución Bancaria; y si posee o mantiene una cuenta de ahorro a su nombre; anexo a la información se observa los movimientos de dicha cuenta; al respecto esta Juzgadora la desecha como prueba en esta acción, por cuanto, de la misma no se constata a que corresponden dichos depósitos. Asi se decide.


h) y al Banco CORP BANCA, C.A. No 36.808-1.175-12; el cual fue ratificado mediante oficio No 36.808-060; de esta prueba se observa, que transcurrieron todos y cada uno de los lapsos de Ley, necesarios para que se dicte la correspondiente decisión y en autos no consta las resultas de la información requerida; y correspondía al promovente desplegar su actividad probatoria, sobre los hechos que quería probar, razón por lo cual se desestiman como elementos de pruebas en este proceso.- ASI SE DECIDE.-


Prueba de testigos:

La parte demandada promueve las testimoniales de los ciudadanos William Alexander Montilla, Eudo José Pérez Parraga y Fermin Ernesto Carrasqueño, para cuya evacuación se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, evidenciándose de su resultas de un simple cómputo de días de despacho, que las testimoniales promovidas fueron evacuadas extemporáneamente, ya que para el momento en que el comisionado fija día y hora para la evacuación de los testigos promovidos, había transcurrido en este Despacho mas de diez días hábiles de despacho, de tal manera, le es impretermitible para esta Juzgadora declarar sin efecto alguno las testimoniales evacuadas en el desarrollo de la presente decisión, conforme lo establece el articulo 889 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante promovió oportunamente su respectiva pruebas, ratifica el Justificativo de testigos consignado con el libelo de demanda, el cual fue evacuado por ante el Notario Publico Segundo de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha veintinueve (29) de Mayo de 2.012., para cuya evacuación se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, evidenciándose de sus resultas de un simple cómputo de días de despacho, que para el momento en el cual el comisionado le dio entrada a la presente comisión había transcurrido en este Despacho mas de diez días hábiles de despacho, de tal manera, le es impretermitible para esta Juzgadora declarar sin efecto alguno la referida prueba, conforme lo establece el articulo 889 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, entiéndase que el juicio de Alimentos comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra por ley, por declaración judicial o convenio, para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia medica, educación y otros; y como ya se dijo en líneas precedentes, sin embargo, la obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella.

Asimismo, en razón de que la obligación alimentaría es de orden público, entendido este como el conjunto de normas fundamentales de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada. Y más correctamente resulta de observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable, para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal. Estas normas son, precisamente, aquellas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos.-

Y en virtud de ser este Juzgado el sujeto activo interviniente en la presente relación procesal y con la creación y vigencia la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se eliminan los formalismos, siendo este criterio acogido por la Sala de Casación Civil y por ende por este Tribunal, en razón de que la adaptación de los procedimientos a las previsiones constitucionales deben reinar tanto en el proceso de amparo como en todo proceso jurisdiccional; y siendo el Juez el director del Proceso y el que posee la facultad de no basar la Justicia en formalismos que conduzcan a una errada administración de la misma y lo que es peor, a un desconocimiento del derecho del ciudadano, esta Juzgadora no habiendo la parte actora demostrado nada que le favoreciera en sus respectivas peticiones alimentarias alegado en el libelo, en virtud de haberse mediado contradicción de la otra parte, y en cumplimiento al deber que tienen todos los jueces de decidir ateniéndose a lo demostrado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 506, 508 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considera procedente declarar SIN LUGAR la presente demanda.- ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVO

Por todo y en base a los este fundamentos y razonamientos antes expuestos Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

SIN LUGAR la demanda que por ALIMENTOS sigue la ciudadana GLADYS MARGARITA RODRIGUEZ DE GUTIERREZ en contra de HERMINIO JOSE GUTIERREZ RODRIGUEZ, antes identificados.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas a los VEINTISEIS días del mes de Marzo del año 2015 Años: 204 de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECREARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 9:00,AMprevio el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº 116 en el legajo respectivo.- LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 26 DE MARZO DE 2.015
LA SECRETARIA,