Exp. N° 37.730
Sent. Nº 114
Intimación Honorarios Judiciales
mar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS.

El abogado en ejercicio MARCELO MARÍN HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.657.112, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.878, domiciliado en Maracaibo, jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, parte demandante, en el presente juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES seguido en contra del ciudadano JORGE ALBERTO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.707.755, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita se decrete MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes propiedad del demandado.

Este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles; …”

Y en base al principio del conocimiento por parte del Juez, observa el contenido de la siguiente norma del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Ahora bien, colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Las medidas preventivas, asegurativas o provisionales nacen con la finalidad jurídico-practico de evitar el incumplimiento de las decisiones judiciales y la insolvencia del obligado, para garantizar que la voluntad de la ley emitida por la jurisdicción efectivamente se materialice el crédito insoluto o el cumplimiento de la obligación correspondiente. A este respecto, el profesional del derecho Rafael Ortiz Ortiz afirma que:

"Las medidas cautelares constituyen un aseguramiento de la prevención de las normas jurídicas, en el sentido que la finalidad intrínseca de las mismas van dirigidas a la vigencia y la eficacia de todo el ordenamiento jurídico”

El procedimiento de la medidas preventivas se inicia con la presentación del escrito por el actor llevándose por cuaderno separado, en el cual se tramitará de acuerdo a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y siguientes. Para el Doctor Londoño Hoyos, las medidas preventivas están consagradas:

“…por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado practico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo sobre un sistema que permita colocar de improviso, determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectados a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso.”

De tal manera, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil consagra el propósito final de las medidas preventivas y establece las condiciones jurídicas que debe seguir el Juez, como director del proceso civil.

En concordancia con las normas jurídicas anteriormente transcrita, el Dr. Simón Jiménez Salas, asienta en su obra Medidas Cautelares, diez (10) características concretas y específicas, las cuales son las siguientes:

1. Se solicita y se practica INAUDITA PARS
2. Carece de contradictorio y atiende al principio de la dispositividad.
3. No es inmutable, ni absoluta: es relativa y sustituible, ampliable o reducible.
4. No surte efecto de cosa juzgada: material o formal
5. Es instrumenta- No constituye un fin en si misma
6. Es provisional:
6.1 Caduca con el fin del juicio en su etapa cognoscitiva.
6.2 Caduca al cesar la causa que la generó.
6.3 Se suspende o se revoca a petición del solicitante de la medida.
7. Es inespacial y sin pre-determinación temporal.
8. No tiene territorialidad, pero su ejecución en el país, por cautela dictada por autoridad jurisdiccional extranjera, esta condicionada al juicio del exequátur (Casación: 14 de Julio de 1971).
9. No genera ni es causa de daños y perjuicios.
10. Deviene como consecuencia de una acción ya ejercida (principio de la jurisdiccionalidad): no existe acción cautelar principal.

Así las cosas, se observa que el primer carácter de las medidas preventivas se refiere a la solicitud y practica de las medidas preventivas en base al aforismo latino INAUDITA PARS y en
virtud de esto, el Dr. Simón Jiménez Salas, señala que:

"... la característica fundamental de la medida cautelar, cualesquiera que ella sea, es que la misma se solicita, se decreta y se practica INAUDITA PARS, es decir, sin la presencia, audición o conocimiento de la parte contra quien se dirige y le afecta. Es frecuente oír la expresión "es injusto (o ilegal) porque no se me avisó..." Difícilmente, salvo los casos excepcionales, se participe de la acción a intentar y de la medida solicitada, porque la insolventación se producirá inmediatamente. Nuestra idiosincrasia tiene una tendencia soslayativa, buscando evitar la eficacia de las acciones que se intenten en nuestra contra.
Se piensa no en la búsqueda de una solución justa, sino en el daño. Se crean hábitos que perjudican las relaciones normales de ciudadanos y comerciantes, puesto que son cada día más los que participan en operaciones jurídicas con el propósito de insolventarse para el caso de eventuales demandas, por ello para que la finalidad de la medida preventiva se cumpla y su eficacia se asegura nada mejor que la INAUDITA PARS La vigencia de este principio descarga en la persona del Juzgador la DISCRECIONALIDAD DEL DECRETO cuando, a su juicio, existan los elementos legales que la justifiquen, puesto que la discrecionalidad no es subjetiva, sino objetiva.”

Seguidamente, el carácter número cuarto va enfocado a la imposibilidad material o formal de consecuencias jurídicas de cosa juzgada; exponiendo lo siguiente en el mismo ejemplar:

“…la medida preventiva, de cualquier género no produce cosa juzgada formal o material.
La cosa juzgada es la calidad que adquiere una sentencia cuando por virtud de la ley han quedado agotados todos los recursos legales, generando por sí una verdad indiscutible que debe ser acatada o cumplida, aún en forma coercitiva. Ella es formal cuando se agota dentro del mismo proceso en el que se produce, impidiendo la rediscusión del asunto. Es material cuando se ha afectado el derecho pretendido, o el derecho contenido en la pretensión. El decreto, por ser decreto es irrevisable, pasado como haya sido la articulación del contradictorio cautelar, pero el contenido del decreto, la medida, propiamente dicha, dijimos, es sustituible, lo que significa que no existe en el decreto una inmutabilidad ni mucho menos una imperatividad, es decir, la medida no tiene característica de cosa juzgada, llámese formal o material.”

En este orden de ideas, la sustanciación de las medidas preventivas se acuerdan y decretan sin la presencia o conocimiento de la parte contra quien va dirigida el decreto cautelar, es decir, Inaudita Altera Pars (sin oír a la otra parte), asimismo, su tramitación no se desarrolla a través de un contradictorio o escenario de partes contrapuestas. El decreto de medida no produce cosa juzgada material o formal, ya que por un lado no hace inmutable el acto de la sentencia ni los efectos producidos por la misma, porque los consolida y garantiza contra el peligro de una decisión judicial. De esta forma, la naturaleza jurídica de las medidas preventivas carece de contradictorio alguno, y en todo caso la parte contra quien obre la medida tendrá la posibilidad de oponerse en el término de tres (3) días siguientes a la ejecución de la medida preventiva si estuviere ya citado o dentro del tercer día siguiente a su citación, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, las medidas preventivas no son principio directo de daños y perjuicios ni causan violación al derecho de la defensa, no son los efectos de las medidas preventivas los que originan los daños, sino el vencimiento en lo principal del pleito, en conclusión no hay una actuación dolosa ni culposa en quien licita y legalmente obtiene una medida cautelar, puesto que ésta se preventiva y de carácter provisional, no ejecutiva.

Analizada los anteriores fundamentos de hecho, de derecho y doctrinales, pasa de seguida esta Juzgadora a examinar los requisitos exigidos por el artículo 585 eiusdem para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.-

Con respecto al requisito del Fumus Bonis Iuris o la presunción del derecho que se reclama, la parte actora alega que se encuentra demostrado a través de sus actuaciones profesionales que aparecen en las actas procesales, cuyas copias certificadas se acompañaron al líbelo de demanda; de dichas copias certificadas se desprende un juicio de valor que hace presumir el derecho reclamado, con elementos fehacientes como para estimar o creer que es posible lo pretendido por el solicitante de la cautela, toda ves que el procedimiento de honorarios profesionales de abogado de carácter judicial se considera como ejecutivo, ya que tiene su fundamento en las actas del proceso que constituyen instrumentos públicos, que se traducen en títulos ejecutivos, pero de carácter imperfecto. Así se considera.-

Con relación al requisito, del periculum in mora, es necesario resaltar que el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de providencia principal, según enseña Calamandrei, y para el caso en concreto la naturaleza jurídica de ésta causa se encuentra rodeada con motivo de una acción por Intimación de Honorarios Judiciales, ya que el peligro en la mora tiene como constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, y en la figura hipotética que la pretensión del actor fuera a su favor, todo ello según la Doctrina.

Se observa del escrito contentivo de solicitud de medida que a los fines de fundamentar el PERIUCLUM IN MORA, o riego manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, la parte actora alegó en primer lugar que consta en actas que el ciudadano JORGE ALBERTO GOMEZ, antes identificado, retiro la cantidad de dinero, cito:

“…asistido con otro abogado con la intención de no pagarme cantidad alguna de dinero y la cual él la puede disponer libremente, igualmente es público y conocido que los procedimientos civiles, demoran en sus procedimientos hasta su finalización, período en el cual el referido ciudadano puede insolventarse fácilmente, y considerando los retardos que se puedan presentar en el proceso, es que consideró que se encuentran satisfechos ambos requisitos para la procedencia de la medida solicitada.”.

En este sentido, evidencia esta Juzgadora, que ante el petitorio formulado y los documentos acompañados, debe figurarse como cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem, y de esta manera, considerarse como procedente la medida de embargo, solicitada conforme a lo dispuesto en el artículo 585 concatenado con el 588, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA en el presente juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES seguido por MARCELO MARÍN HIDALGO, contra el ciudadano JORGE ALBERTO GÓMEZ, ambos identificados en las actas procesales,

• Bienes muebles propiedad del demandado JORGE ALBERTO GÓMEZ.

• Si la medida de embargo recae sobre cantidades liquidas de dinero es hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 391.000,00), suma demandada. En este caso las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado. Así se decide.

• Si la medida de embargo recae sobre bienes muebles es hasta cubrir la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 782.000,00), el cual conforma el doble de la demanda. Así se decide.

• Para la ejecución de la Medida de embargo preventivo decretada, este Tribunal comisiona suficientemente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Facultándosele para la designación de Depositario Judicial y Perito Avaluador, para el caso de embargar bienes muebles. Líbrese despacho con oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

• No hay en condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez,

MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha anterior siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 114, en el legajo respectivo.
La Secretaria,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS