Exp. N° 37.140
Sent. Nº 78
Divorcio
Mar
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS.
“VISTOS”

La ciudadana LORIAGNY DE LOS ÁNGELES TERÁN FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.623.747, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ANDREINA MAVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 117.380, demandó por DIVORCIO al ciudadano ENMANUEL JOSÉ LAGUNA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.303.959, con fundamento en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil vigente, alegando:

“….En fecha veintiséis (26) de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009), contrajo matrimonio civil, con el ciudadano ENMANUEL JOSÉ LAGUNA CASTILLO, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-16.303.959,.. por ante el Jefe Civil y Secretaria respectivo de la Parroquia Pueblo Nuevo, del Municipio Baralt del estado Zulia…
Luego de contraído el prenombrado matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización La Florida, calle 100, casa S/N, en Jurisdicción de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Baralt del Estado Zulia.
En nuestra unión matrimonial no procreamos hijos ni adquirimos bienes en común.
Durante los primeros años de casados vivimos en un ambiente de paz, amor y tranquilidad amparados por el amor y el cariño, cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales; pero esta situación cambió radicalmente, ya que mi cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñoso que siempre había sido conmigo, se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y peleaba. Por otra parte Ciudadano Juez, mi cónyuge constantemente se ausentaba del hogar, desatendiendo las obligaciones conyugales, sin causa que justificara tal actitud, manifestando que ya no me quería, esto me obligo a marcharme del hogar, situación que se presento en reiteradas oportunidades, materializándose en forma definitiva el abandono del hogar el día 22 de Noviembre de 2011, fecha en la cual me marche del hogar, manifestándome el delante de varias personas que en ese momento se encontraban en el lugar “Que no quería seguir viviendo conmigo y que me fuera de la casa, porque me había perdido todo el cariño y que su único deseo era divorciarse…”, recogiendo todas mis pertenencias personales y marchándome de la casa hasta la presente fecha no he regresado al hogar abandonado…”.

Por auto de fecha cinco (05) de Junio de 2013, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a las partes a los actos conciliatorios y contestación a la demanda, en sus oportunidades correspondientes, después de constar en actas la citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha once (11) de Junio de 2013, mediante nota de Secretaria se dejó constancia de la consignación de las copias simples de la demanda a los fines de librar recaudos de citación y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público; notificación y despacho de citación al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que fueron librados en fecha doce (12) de Junio de 2013.

En fecha nueve (09) de Julio de 2013, el Alguacil Natural del Despacho, dejó constancia de haber notificado al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constancia que corre inserta a los folios nueve (09) y diez (10) del presente expediente.

En fecha treinta y uno (31) de Julio de 2013, se agregaron a las actas resultas del despacho de citación proveniente del Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en las cuales el Alguacil de dicho Despacho informó que el diez (10) de Julio de 2013, siendo las nueve y diez (9:10) minutos de la mañana, cito al ciudadano ENMANUEL JOSÉ LAGUNA CASTILLO, antes identificado.

En las oportunidades correspondientes, se verificaron los actos conciliatorios, y con fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2013, siendo las 10:00 a.m. se llevó a efecto el acto de la contestación de la demanda, no compareciendo la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado legal alguno. En la misma fecha la parte actora, confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio ANDREINA MAVAREZ, antes identificada.

Durante el término probatorio, sólo la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas en la oportunidad legal correspondiente. Cumplidas con las formalidades de Ley, y vencido el término para la presentación de informes, sin que las partes hayan presentado sus respectivos escritos, pasa este Tribunal a pronunciarse en esta causa bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÓN
Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:

Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN… (Subrayado del Tribunal).-

En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:

“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……”.

La causal de divorcio alegada por la parte actora, fue la establecida en el literal segundo del artículo 185 del Código Civil que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-

Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-

La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportados por la parte actora, conforme al orden de prelación en que aparecen en los autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora promovió oportunamente las testimoniales juradas de los ciudadanos DENYIMAR YANNERIS INFANTE ESTRADA, LORENNYS BEATRIZ VILLARROEL GIL, ARELIS JOSEFINA MONTILLA y FREDDY RAFAEL GONZALEZ MENDOZA, los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien actuó como Juzgado comisionado.

DEL ACTA DE MATRIMONIO:
Consta en los folios tres (3), cuatro (4) y cinco (5) del presente expediente copia certificada del acta de Matrimonio Civil, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal, cuya disolución se demanda.

TESTIMONIALES:
La prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

El Dr. Rodrigo Rivera Morales, profesor de la Universidad Católica del Táchira y Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” (Pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:

“La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.
Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.” (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, es importante para esta Juzgadora acotar lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:

“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-

Ahora bien, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones de los testigos promovidos, en los siguientes términos:

El testigo FREDDY RAFAEL GONZÁLEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.376.632, manifestó ser amigo íntimo de la parte demandante LORIAGNY DE LOS ÁNGELES TERAN FERNÁNDEZ, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil resulta inhábil para declarar en la causa, por lo que el tribunal comisionado se abstuvo de tomar su declaración.

Las testigos DENYIMAR YANNERIS INFANTE ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.515.802, de 20 años de edad, LOREINNYS BEATRIZ VILLARROEL GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.455.639, de 23 años de edad, y ARELIS JOSEFINA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.047.946, de 34 años de edad, declararon conforme al interrogatorio al que fueron sometidos, siendo hábiles y contestes al manifestar conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Loriagny de los Angeles Terán Fernández y Enmanuel José Laguna Castillo, manifestaron saber que contrajeron matrimonio el 26 de Septiembre de 2009, manifestaron saber que actualmente se encuentran separados desde hace tres (3) años, manifestaron saber y constarle el motivo de la separación estando presentes en el momento en el cual el ciudadano Enmanuel José Laguna Castillo sacó las pertenencias de Loriagny de los Angeles Terán Fernandez del hogar conyugal, aconteciendo este hecho en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2011.

Concluye esta Juzgadora, que las testimoniales de las ciudadanas DENYIMAR YANNERIS INFANTE ESTRADA, LOREINNYS BEATRIZ VILLARROEL GIL y ARELIS JOSEFINA MONTILLA, promovidas por la parte demandante y antes analizadas, constituyen plena prueba en cuanto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil alegada, ya que reúnen las condiciones extremas de contesticidad para que sean valorados positivamente, evidenciándose el abandono del hogar conyugal por parte de la demandada, lo cual imposibilito una convivencia estable y permanente de los esposos LORIAGNY DE LOS ANGELES TERÁN FERNÁNDEZ y ENMANUEL JOSÉ LAGUNA CASTILLO, en tal sentido, demostrada la causal invocada para solicitar el divorcio, se concluye que la presente acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE DIVORCIO contenida en el juicio seguido por la ciudadana LORIAGNY DE LOS ÁNGELES TERÁN FERNÁNDEZ, en contra del ciudadano ENMANUEL JOSÉ LAGUNA CASTILLO, identificados en actas, conforme a la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil y disuelto el vinculo conyugal contraído por las partes ante el Jefe Civil y Secretaria Accidental de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2009.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia en virtud de lo decidido en este fallo.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3ª y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Marzo del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,

MARIA CRISTINA MORALES. La Secretaria

MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS

En la misma fecha se dictó este fallo quedando inserto en el legajo respectivo bajo el No. 078, siendo las 9:30 a.m. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son copia fiel y exacta de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. En Cabimas, a los dos (02) días del mes de Marzo de 2015.
La Secretaria