Exp. N° 37.001
Sent. Nº 077
Divorcio
Mar
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS.
“VISTOS”
La abogada en ejercicio DEISY PEREZ CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.697.117, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.443, actuando en representación del ciudadano JESÚS MARIA NAVA BENCOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.062.269, carácter que consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda en el Estado Zulia, el cual quedo insertó bajo el N° 02, Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones, demandó por DIVORCIO a la ciudadana SILVIA XIOMARA SUAREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.714.979, con fundamento en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil vigente, alegando:
“….En fecha tres (03) de Marzo del año 2007, mi poderdante contrajo matrimonio Civil por ante el Jefe de Registro Civil de la Parroquia la Victoria del Municipio Valmore Rodríguez Estado Zulia, con la ciudadana SILVIA XIOMARA SUAREZ SANCHEZ,.. Después de contraído el prenombrado Matrimonio mi poderdante y su cónyuge fijaron el domicilio en la Calle Venezuela casa N° 73, Parroquia La Victoria, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, pocos días depuse de realizarse el matrimonio la relación se fue deteriorando volviéndose insostenible, mi apoderado le propuso que se fueran del país y no accedió …
Ciudadano Juez, al momento de contraer matrimonio, lo realizamos en armonía, luego los primeros meses de casado todo transcurrió en completa armonia, pero la cónyuge de mi poderdante sin explicación alguna y de forma repentina cambio su comportamiento, pues de amable y cariñosa que siempre había sido con él, se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y peleaba, constantemente se ausentaba del hogar, desatendiendo sus obligaciones maritales y conyugales, cosa que hizo muchas veces, hasta que en el mes de noviembre del año dos mil 2007, la cónyuge de mi poderdante ciudadana SILVIA XIOMARA SUAREZ SANCHEZ, abandono el domicilio conyugal, manteniéndose dicho abandono hasta los actuales momentos. ”.
Por auto de fecha dieciocho (18) de Enero de 2012, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a las partes a los actos conciliatorios y contestación a la demanda, en sus oportunidades correspondientes, después de constar en actas la citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha veintitrés (23) de Enero de 2013, mediante nota de Secretaria se dejó constancia de la consignación de las copias simples de la demanda a los fines de librar recaudos de citación y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público; notificación y despacho de citación al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que fueron librados en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2013.
En fecha veintiséis (26) de Febrero de 2013, el Alguacil Natural del Despacho, dejó constancia de haber notificado al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constancia que corre inserta a los folios doce (12) y trece (13) del presente expediente.
En fecha veintiséis (26) de Febrero de 2013, se agregaron a las actas resultas del despacho de citación proveniente del Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en las cuales el Alguacil de dicho Despacho informó que se traslado a la dirección indicada por el demandante los días 8, 14 y 18 de febrero de 2013, a fin de citar a la ciudadana SILVIA XIOMARA SUAREZ SANCHEZ, siendo imposible su localización.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2013, la apoderada actora DEISY PEREZ CAÑIZALEZ, antes identificada, solicito se libraran los recaudos correspondientes para la citación cartelaria; carteles que fueron acordados mediante auto de fecha veintisiete (27) de Febrero de 2013.
En fecha veinticinco (25) de Abril de 2013, fueron agregadas a las actas ejemplares del Diario La Verdad y El Regional del Zulia; dejándose constancia en actas de la fijación del cartel en la morada de la demandada en fecha seis (06) de Agosto de 2013.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2013, la apoderada actora DEISY PEREZ CAÑIZALEZ, antes identificada, solicito se nombrara defensor ad litem con el cual se continuara la presente causa; en fecha veintidós (22) de Octubre de 2013, se acordó lo solicitado designando a la abogada ZORAIDA SANTELIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.519, Defensora Judicial de la demandada, ordenándose su notificación a los fines de que compareciera en el segundo día hábil siguiente a que constara en actas su notificación, a los fines de la aceptación o excusa del cargo recaído en su persona, y en el primero de los casos prestara el juramento de ley.
En fecha veintiuno (21) de Enero de 2014, se avoca al conocimiento de la causa el abogado CARLOS EDUARDO MÁRQUEZ CAMACHO, en virtud de encontrarse desempeñándose como Juez Temporal. En la misma fecha el Alguacil Natural del Despacho agrega a las actas boleta de notificación de la Defensora Judicial, en la cual se ordena su comparecencia en el segundo día hábil de despacho siguiente después de constar en actas su notificación, a los fines de la aceptación o excusa del cargo recaído en su persona, y en el primero de los casos preste el juramento de ley.
En fecha veintisiete (27) de Enero de 2014, la abogada ZORAIDA SANTELIZ, acepto el cargo de Defensora Judicial recaído en su persona, y el Tribunal procedió a tomarle el juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha tres (03) de Febrero de 2014, la apoderada actora DEISY PEREZ CAÑIZALEZ, antes identificada, sustituyó poder que le fuera otorgado, reservándose su ejercicio, en la profesional del derecho MARIANELA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 37.921. En la misma fecha, la abogada en quien se sustituyo poder solicito se emplazara a la Defensora Judicial ZORAIDA SANTELIZ. Dicho emplazamiento fue ordenado por el Despacho mediante auto de fecha cuatro (04) de Febrero de 2014, asimismo se instó a la parte a consignar las copias respectivas a los fines de librar los recaudos de citación.
Mediante diligencia de fecha once (11) de Marzo de 2014, la apoderada actora DEISY PEREZ CAÑIZALEZ, antes identificada, revoco la sustitución de poder otorgada a la profesional del derecho MARIANELA MORALES, antes identificada, y de la misma manera sustituyó poder que le fuera otorgado, reservándose su ejercicio, en la profesional del derecho OMAIRA CUICAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.749. En la misma fecha, la abogada en quien se sustituyo el poder, mediante diligencia consigno copias simples a los efectos de librar recaudos de citación de la defensora judicial.
En fecha doce (12) de Marzo de 2014, se libraron recaudos de citación a la Defensora Judicial designada en la presente causa.
En fecha veinte (20) de Marzo de 2014, el Alguacil Natural del Despacho expone haber citado a la ciudadana ZORAIDA SANTELIZ, el diecinueve (19) de Marzo de 2014, a las dos y treinta minutos de la tarde, en la sede de los Tribunales Civiles, ubicado en el Edificio Buena Vista, Municipio Cabimas del Estado Zulia, lo cual fue debidamente certificado por la Secretaria, a quien le fue presentada la boleta.
En las oportunidades correspondientes, se verificaron los actos conciliatorios, y con fecha siete (07) de Julio de 2014, siendo las 10:00 a.m. se llevó a efecto el acto de la contestación de la demanda, no compareciendo la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado legal alguno. No obstante, en la misma fecha, siendo las 2:25 p.m. la Defensora Judicial de la Parte Demandada, abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ, antes identificada, consignó en actas escrito contentivo de contestación al fondo de la demanda.
Durante el término probatorio, sólo la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas en la oportunidad legal correspondiente. Cumplidas con las formalidades de Ley, y vencido el término para la presentación de informes, sin que las partes hayan presentado sus respectivos escritos, pasa este Tribunal a pronunciarse en esta causa bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÓN
Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-
El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN… (Subrayado del Tribunal).-
En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……”.
La causal de divorcio alegada por la parte actora, fue la establecida en el literal segundo del artículo 185 del Código Civil que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-
Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:
“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-
La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportados por la parte actora, conforme al orden de prelación en que aparecen en los autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora promovió oportunamente sus respectivas pruebas, consistentes en el merito favorable de las actas procesales, que por sí no constituye un medio probatorio, sino que en virtud de lo dispuesto en la norma adjetiva procesal corresponde al Juez analizar todas y cada una de las pruebas vertidas en actas; de la misma manera promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos AMPARO MARTINEZ ARAGON, MARLENY JOSEFINA BRICEÑO y ALIRIO JOSÉ MARIN SANGRONIS, los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien actuó como Juzgado comisionado.
DEL ACTA DE MATRIMONIO:
Consta al folio ocho (08) del presente expediente copia certificada del acta de Matrimonio Civil, expedida por la Corporación Alcaldía Bolivariana del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, Registro Civil de la Parroquia La Victoria Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal, cuya disolución se demanda.-
TESTIMONIALES:
La prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.
El Dr. Rodrigo Rivera Morales, profesor de la Universidad Católica del Táchira y Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” (Pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:
“La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.
Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, es importante para esta Juzgadora acotar lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-
Ahora bien, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones de los testigos promovidos, en los siguientes términos:
La testigo AMPARO MARTINEZ ARAGON, venezolano, mayor de edad, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.187.377, a pesar de haber manifestado conocer a los ciudadanos JESÚS NAVA y SILVIA SUAREZ, es una testigo que manifiesta en su declaración tener conocimiento sobre los hechos que fue interrogada por referencia del demandante, razón por la cual su testimonio debe ser desechado del proceso.
Los testigos MARLENY JOSEFINA BRICEÑO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.859.573, de 48 años de edad, y ALIRIO JOSÉ MARIN SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.105.942, de 57 años de edad, declararon conforme al interrogatorio al que fueron sometidos, siendo hábiles y contestes al manifestar conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Jesús Nava y Silvia Suárez, manifestaron ser vecinos del sector donde éstos establecieron su domicilio conyugal, de la misma maneta fueron hábiles y contestes al indicar que al principio la relación de los esposos era armoniosa, pero que desde hace siete años se encuentran separados, agregando además que el señor Jesús Nava se encuentra viviendo en los Estados Unidos y ella en Venezuela; además manifiestan conocer que entre los ciudadanos Jesús Nava y Silvia Suárez, no ha existido ningún tipo de reconciliación.
Concluye esta Juzgadora, que las testimoniales de los ciudadanos MARLENY JOSEFINA BRICEÑO y ALIRIO JOSÉ MARIN SANGRONIS, promovidas por la parte demandante y antes analizadas, constituyen plena prueba en cuanto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil alegada, ya que reúnen las condiciones extremas de contesticidad para que sean valorados positivamente, evidenciándose el abandono del hogar conyugal por parte de la demandada, lo cual imposibilito una convivencia estable y permanente de los esposos JESÚS MARIA NAVA BENCOMO y SILVIA XIOMARA SUAREZ SANCHEZ, en tal sentido, demostrada la causal invocada para solicitar el divorcio, se concluye que la presente acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE DIVORCIO contenida en el juicio seguido por el ciudadano JESÚS MARIA NAVA BENCOMO, en contra de la ciudadana SILVIA XIOMARA SUÁREZ SÁNCHEZ, identificados en actas, conforme a la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil y disuelto el vinculo conyugal contraído por las partes ante el Jefe del Registro Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha tres (03) de Marzo de 2007.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia en virtud de lo decidido en este fallo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3ª y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) de días del mes de marzo del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,
MARIA CRISTINA MORALES. La Secretaria
MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha se dictó este fallo quedando inserto en el legajo respectivo bajo el No. 077, siendo las 9:00 a.m. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son copia fiel y exacta de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. En Cabimas, a los dos (02) de Marzo de 2015.
La Secretaria
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