Exp. 37.706
Sent No. 106
NULIDAD DE VENTA
Sr.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

Mediante escrito de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2.014, el profesional del Derecho RAFAEL JOSE PARRA OCANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.061, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRENE ANDREINA REYES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.973.947, con domicilio en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, parte demandante en el presente juicio de NULIDAD DE VENTA seguido en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO VALECILLOS y JAVIER GREGORIO RINCON ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V.-20.987.420 y V.-12.256.587, ambos domiciliados en el Municipio San francisco del Estado Zulia; solicita medida de Secuestro de conformidad con lo previsto en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2° sobre un vehiculo plenamente identificado en actas.

Al respecto esta Juzgadora pasa a pronunciarse en atención a la Medida de Secuestro solicitada, previo a las siguientes consideraciones:

El artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 599: Se decretará el secuestro:
“….
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión”
….”

Igualmente, los artículos 585 y 588 ejusdem que consagran:

“Artículo 585:
Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-



“Articulo 588:
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

2° El secuestro de bienes determinados;
…”

De la segunda de las normas ut supra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.-

Ahora bien, se observa de las actas que el actor acompaña con su demanda los siguientes documentos:

1) Copia certificada del acta de matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha diecinueve (19) de julio de 2013, signada con el No. 280, perteneciente a los ciudadanos LUIS ALBERTO VALECILLOS CHIRINOS e IRENE ANDREINA REYES MARTINEZ;
2) Copia certificada del Documento de Compra venta de un vehiculo el cual se encuentra debidamente autenticado ante la Notaria Publica de San Francisco del Estado Zulia, bajo el N° 49, Tomo 78

Así las cosas y en atención a las anteriores normas ut supra transcritas, y evidenciándose de autos, el cumplimiento por parte del solicitante de la medida en cuestión del periculum in mora y el fumus boni iuris, con los documentos acompañados con el libelo de la demanda, quedando así demostrado la venta de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal sin el consentimiento del cónyuge; en tal sentido, a fin de evitar la posible malversación o dilapidación del mismo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 ejusdem, se decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre:

Un (01) vehiculo MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE; COLOR: ARENA METALIZADO; AÑO: 2006; PLACA: SBD95J: SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4HX58N661109785; SERIAL DE MOTOR: 8CIL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR; el cual les pertenece según certificado de Registro de Vehículos 23091751/8Y4HX58N661109785-1-1 de fecha 02 de Octubre de 2006.-


EN CONSECUENCIA, POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA:

Medida de Secuestro sobre Un (01) vehiculo Un (01) vehiculo MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE; COLOR: ARENA METALIZADO; AÑO: 2006; PLACA: SBD95J: SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4HX58N661109785; SERIAL DE MOTOR: 8CIL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR; el cual les pertenece según certificado de Registro de Vehículos 23091751/8Y4HX58N661109785-1-1 de fecha 02 de Octubre de 2006.-


Para la ejecución de la anterior medida se comisiona suficientemente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, facultándosele para la designación de Depositario Judicial.-Líbrese despacho y remítase con oficio.

No se hace pronunciamiento de costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años: 204 de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZA,

MARIA CRISTINA MORALES LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las, 11:30; previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.106, en el legajo respectivo.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 17 de Marzo de 2015.-
LA SECRETARIA,