Expediente No 37.458
Sentencia No. 105
Motivo: Declaración
Concubinaria
gpv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.
PARTE ACTORA: ESMIRIA ELENA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.737.577 domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: YAJAIRA JOSEFINA CURIEL SANCHEZ, LEONARDO JOSE CURIEL SANCHEZ, AYARI ELENA CURIEL SANCHEZ, LISANDRO JOSE CURIEL SANCHEZ, YOHANDER JOSE CURIEL SANCHEZ, YASMIN ELAINE CURIEL SANCHEZ, YASMEIRA MARIA CURIEL SANCHEZ, YECENIA CHIQUINQUIRA CURIEL SANCHEZ, ISCANDER BENITO CURIEL SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No V- 7.862.640, V-11.249.671, V-12.327.151, V- 13.746.426, V-14.902.815, V-15.602.636, V-17.331.515, V-18.260.248, V-19.749.699, respectivamente, todos domiciliados en Jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
MOTIVO: DECLARACION CONCUBINARIA
FECHA DE ADMISION: Diez (10) de Abril de 2.014.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA MORELA VALERIO Inpreabogado No 37.458.-
SINTESIS:
Ocurre por ante este Tribunal la demandante ESMEIRA ELENA SANCHEZ, alegando: “.. Desde el año de Mil Novecientos sesenta y tres…inicie una relación concubinaria con el ciudadano CRISPULO ANTONIO CURIEL quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No V.2.358.213, que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales, viajes que compartimos, encuentros familiares como bodas, cumpleaños, amistades y vecinos del sitio donde vivíamos ubicada en la calle Libertad, Barrio Sucre, Parroquia La Victoria, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia..Pero es el caso…que el 05 de Octubre de 2013, falleció ab-intestato, en el hogar donde convivíamos ubicada en la calle Libertad, Barrio Sucre, Parroquia la Victoria, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia; quien en vida fuera i concubino CRISPULO ANTONIO CURIEL…De nuestra unión concubinaria nacieron nueve (09) hijos….solicito a este Tribunal proceda a dictar la declaración jurada de la Relación concubinaria de conformidad con el articulo 767 del Código Civil Venezolano…..”
Por auto de fecha diez (10) de Abril de 2.014. el Tribunal admitió la presente demanda emplazándose a las co-demandados YAJAIRA JOSEFINA CURIEL SANCHEZ, LEONARDO JOSE CURIEL SANCHEZ, AYARI ELENA CURIEL SANCHEZ, LISANDRO JOSE CURIEL SANCHEZ, YOHANDER JOSE CURIEL SANCHEZ, YASMIN ELAINE CURIEL SANCHEZ, YASMEIRA MARIA CURIEL SANCHEZ, YECENIA CHIQUINQUIRA CURIEL SANCHEZ, ISCANDER BENITO CURIEL SANCHEZ, a comparecer por ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes contados a partir de que conste en actas la ultima citación, mas dos (02) días que se le conceden como término de distancia, a los fines de dar contestación a la demanda; y de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código Civil, ordenó librar edicto.
En diligencia de fecha cinco (05) de Mayo de 2.014, la parte actora confiere poder apud acta a la abogada en ejercicio Morela Valerio, inpreabogado No 160.895.
En diligencia quince (15) de Mayo de 2.014,, la apoderada judicial de la demandante Abog. Morela Valerio, consignó ejemplar del periódico Panorama de fecha 09/05/2014, en donde aparece publicado el edicto librado en la presente causa; y con esta misma fecha el Tribunal ordenó su desglose quedando en actas la página en donde aparece publico dicho edicto.
En fecha once (11) de Junio de 2.014, el Tribunal agregó a las actas, las resultas de las citación practicadas a los demandados en donde el Alguacil del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, dejó constancia de haber practicado las mismas personalmente.-
Por escrito de fecha veintiséis (26) de Junio de 2.014, los co-demandados dieron contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas solo la parte demandante hizo uso de este recurso.
En tal sentido, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse en la presente causa bajo las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Así tenemos, observada minuciosamente las actas procesales que conforman la presente causa; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Declaración Concubinaria, es importante realizar las siguientes consideraciones:
El concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma ariencias de una unión legítima. (Código Civil Venezolano, comentado y concordado, autor: Emilio Calvo Baca)…”
Así tenemos, la parte actora demanda la declaración de la unión concubinaria, que según lo expuesto en el libelo, fue desde el año 1963 y se mantuvo dicha unión en forma ininterrumpida hasta el día su fallecimiento, como lo establece el artículo 767 del Código Civil, que textualmente señala:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestra que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efecto legales ente ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Se debe significar, que la Doctrina ha señalado que los supuestos de la existencia de la comunidad concubinaria, no existe en todo los casos de uniones extramatrimoniales, sino que para que pueda admitirse hace falta que concurran determinados supuestos, cuya prueba debe producir quien pretenda ser favorecido con el postulado legal; siendo ellos: a) Convivencia no matrimonial permanente; b) Contribución del trabajo de ambos en la formación del patrimonio; c) Contemporaneidad de la vida en comunidad y el Trabajo.
Sobre este tema, reconoce la Doctrina y la Jurisprudencia, que los elementos que deben estar presentes son:
1) Notoriedad de la vida en común; El afecttio maritatis, es decir la intención de vivir para siempre como si fuera un verdadero matrimonio;
2) El elemento de cohabitación.
3) La singularidad sexual entre los concubinos, para hacer de esta figura una unión monogámica;
4) La permanencia o continuidad de la unión entre esas dos personas de diferentes sexos, y
5) La ausencia entre ellos de impedimentos para contraer matrimonio.
No obstante el propósito que se persigue con esta acción, es la mera declaración de la existencia de una comunidad concubinaria, y de las uniones que posean tales características podrán derivarse los efectos leales a que se contrae el articulo 77de la Constitución Bolivariana.
Ahora bien, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.
De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Así las causas, evidenciado de autos que una vez abierta la presente causa a pruebas solo la parte actora hizo uso de este recurso; procede esta Sentenciadora al análisis correspondiente de las pruebas aportadas, obteniéndose:
Copia certificada del acta de defunción Nº 65 emitida por el Registro Civil del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, correspondiente al de-cujus CRISPULO ANTONIO CURIEL, fecha de defunción cinco (05) de Octubre de 2.013.-
De esta documental evidencia la fecha de fallecimiento del ciudadano Crispulo Antonio curiel, igualmente, se hace constar expresamente que dicho de-cujus era unido con Esmiria Elena Sánchez Oropeza…deja 9 hijos: YAJAIRA JOSEFINA CURIEL SANCHEZ, LEONARDO JOSE CURIEL SANCHEZ, AYARI ELENA CURIEL SANCHEZ, LISANDRO JOSE CURIEL SANCHEZ, YOHANDER JOSE CURIEL SANCHEZ, YASMIN ELAINE CURIEL SANCHEZ, YASMEIRA MARIA CURIEL SANCHEZ, YECENIA CHIQUINQUIRA CURIEL SANCHEZ, ISCANDER BENITO CURIEL SANCHEZ, de tal manera, y por cuanto dicho documento fue emitido por un funcionario público competente para tal fin, y no fue impugnada por la parte contraria conforme lo dispone el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora como prueba favorable a la parte actora ya que permite presumir la existencia de la relación concubinaria alegada en el presente proceso. Así se decide.
Partidas de nacimientos: 1: No 112 a nombre de Leonardo José Curiel Sánchez; 2.- No 499 a nombre de Ayara Elena Curiel; 3.- No 50 a nombre de Lisandro José Curiel Sánchez; 4.-No 530 a nombre de Yohander Jose Curiel Sánchez,; 5.- No 51 a nombre de Yasmín Elaine Curiel; 6.- No 52 a nombre de Yasmeira Maria Curiel; 7.- No 773 a nombre de Yecenia Chiquinquirá Curiel; 8.- Iscander Benito Curiel; y 9.- No 266 a nombre de YAJAIRA JOSEFINA CURIEL, emitidas las ocho primeras nombradas por el Registro Civil del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia y la numero nueve por el Registro Civil de la Parroquia Camacaro del Municipio Torres del Estado Lara..
Con respecto a las referidas actas de nacimientos, consignadas en copias certificadas por el actor, se evidencia el parentesco existente entre el de-cujus y los ciudadanos antes citados; y siendo que los referidos instrumentos emanan de un funcionario público con facultades para otorgarlos y no fueron impugnados por la parte contraria en los lapsos establecidos en la ley, en tal sentido, esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio que de los mismos emana. Así se decide.
Carta de Residencia, emitida por el Registrador Civil Municipal del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, de fecha veintidós de Enero de 2014; del referido documento evidencia esta Juzgadora que los testigos en ella mencionados hacen constar que el de-cujus Crispulo Antonio Curiel, estuvo residenciado en el Barrio Sucre, Callejón Libertad casa s/n desde hace 30 años hasta la fecha de su fallecimiento el día 05/10/2015; y siendo el caso, que dicho documento no fue impugnado por las partes contrarias en los lapsos establecidos en la Ley, se valora como prueba favorable a la parte actora ya que permite presumir la existencia de la relación concubinaria alegada en el presente proceso; sin embargo, dicha documental será adminiculada con el resto de las pruebas aportadas a los fines de determinar la relación concubinaria alegada en el presente proceso. Así se decide.
Testimoniales:
La parte actora Promueve las declaraciones juradas de los ciudadanos CAMILA DEL CARMEN SALAZAR PORTILLO, IRIS DEL VALLE BRAZON RAMIREZ Y LEVIS ENRIQUE TORRES CHIRINOS, todos mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No 7.861.648, 9.418.036 y 15.158.193, y domiciliados en el Municipio en el Sector Sucre, Calle Libertad del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Del análisis de las declaraciones insertas a las actas, se observa que los testigos antes señalados acudieron ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionado para tal fin, y rindieron sus respectivas testimoniales, contestando las preguntas que le formularon de viva voz.
Ahora bien, se observa de las actas de examen de testigos que el interrogatorio estuvo dirigido a determinar que existió una relación concubinaria, entre los ciudadanos CRISPULO ANTONIO CURIEL Y ESMIRIA SANCHEZ, quienes declararon que los referidos ciudadanos vivían como marido y mujer en la Calle Libertador Barrio Sucre de Bachaquero, que estos procrearon nueve hijos y que al momento de su fallecimiento este, se encontraba en su hogar conyugal el día 05/10/2013; en tal sentido, esta Juzgadora les otorga valor probatorio a dichas declaraciones, ya que constituye prueba a favor de la parte actora, por cuanto permite corroborar los hechos por ella alegados en el presente juicio. Así se decide.
DECISIÓN DE FONDO
Es trascendental aclarar que el punto neurálgico del presente juicio, consiste en establecer la existencia o no de la unión concubinaria que afirma la parte actora, existió entre ella y el ciudadano CRISPULO ANTONIO CURIEL; al respecto es importante resaltar, que la parte actora tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria, con toda su entidad constitutiva, es decir con todos y cada uno de sus elementos, a los fines de que surja a su favor la presunción de comunidad que consagra el artículo 767 del Código Civil.
La presunción de la comunidad concubinaria surge sólo a condición de que haya sido probada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible; este hecho conocido es la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria, en razón de lo cual se debe demostrar las características exigidas por el artículo 767 referidas a la cohabitación extramatrimonial permanente.
En el caso bajo análisis se libró el correspondiente edicto conforme lo dispone el articulo 507 del Código Civil; observándose de actas que no compareció persona alguna a hacerse parte en la presente causa; igualmente consta en actas la comparecencia de los ciudadanos YAJAIRA JOSEFINA CURIEL SANCHEZ, LEONARDO JOSE CURIEL SANCHEZ, AYARI ELENA CURIEL SANCHEZ, LISANDRO JOSE CURIEL SANCHEZ, YOHANDER JOSE CURIEL SANCHEZ, YASMIN ELAINE CURIEL SANCHEZ, YASMEIRA MARIA CURIEL SANCHEZ, YECENIA CHIQUINQUIRA CURIEL SANCHEZ, ISCANDER BENITO CURIEL SANCHEZ quienes en la contestación de la demanda expusieron:
“… Estamos de acuerdo con todas y cada una de las circunstancias de hecho y de derecho alegadas en la presente causa, por nuestra progenitora ESMIRIA SANCHEZ quien vivió y compartió 50 años con nuestro difunto padre el ciudadano CRISPULO CURIEL…solicitamos al Tribunal, se sirva darle el curso de Ley a la presente contestación que la misma sea tramitada conforme a derecho….”
De lo anterior queda evidenciado que la parte actora, logró demostrar con los documentos acompañados con el libelo de demanda los cuales no fueron impugnados por la parte contraria, las testimoniales promovidas las cuales fueron objeto de análisis en líneas precedentes; los hechos alegados por la misma sobre la existencia de la relación concubinaria que existió entre ella y el ciudadano CRISPULO ANTONIO CURIEL; aunado al reconocimiento realizado por los hijos del de-cujus quienes afirman y atestiguan que verdaderamente existió la relación concubinaria entre los ciudadanos ESMIRIA ELENA SANCHEZ Y CRISPULO ANTONIO CURIEL y que ésta se mantuvo firme hasta el día de su fallecimiento. Así se declara.
En consecuencia, concluye esta Operadora de Justicia, que de las documentales acompañadas con el libelo de demanda, y de los escritos presentados por los aquí co-demandados en donde convienen y aceptan en todas y cada una de los término explanados en el libelo de demanda por ser cierto el derecho invocado y los hechos narrados en la misma, por lo que, queda demostrada la existencia de la unión concubinaria alegada por la parte actora en el presente juicio, la cual comenzó en el en el año mil novecientos sesenta y tres (1963) y continuo permanentemente hasta la fecha del fallecimiento del de cujus, esto es, el día cinco (05) de Octubre de 2013; estimando este Tribunal que está demostrado en autos la condición necesaria de convivencia y permanencia ininterrumpida del concubinato, cumpliendo así el supuesto que prevé el artículo 767 del Código Civil, como lo es la vida permanente y común entre un hombre y una mujer, sin que medie matrimonio, normativa que establece entre otras cosas, la presunción de que existe una comunidad mientras perdure el concubinato. Así se decide.
Dicho lo anterior, es menester para esta Operadora de Justicia traer a las actas, fragmentos de la sentencia Nº 000437 de fecha ocho (08) de Febrero de 2012 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Exp. Nº AA20-C-2011-con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortíz, en donde señala, que conforme lo dispone el artículo 507 ejusdem, en su parte in fine, hay dos (02) oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado de la interposición de una demanda que afecta el estado o capacidad de las partes intervinientes, esto es:
“.. Al momento de admitir la demanda, en la cual se ordena publicar un edicto en el que de forma resumida se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; …
……..y la segunda la cual tiene lugar una vez concluido el juicio, en la cual deberá ordenar la publicación de un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación en un periódico de la localidad, para que dentro del año siguiente a su publicación los terceros que no intervinieron en juicio puedan demandar a todos los que fueron parte en él, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado….”.-
De tal manera y en aras de la seguridad jurídica y de la transparencia de los juicios declarativos sobre estado, filiación y demás no especificados en el ordinal 1° del articulo 507 ejusdem, así como sus respectivas decisiones, deben hacerse del conocimiento de los demás ya que constituyen materia de eminente orden publico, por lo que, no pueden permanecer reservada al conocimiento de terceros; en este sentido, esta Juzgadora acogiéndose a lo expuesto por la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordena librar edicto conforme a lo dispuesto en el citado articulo. Así se decide.
Así las cosas y en observancia a los fundamentos antes esbozados, a juicio de esta Juzgadora, la presente acción de Declaración de Concubinato es procedente en derecho, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar Con lugar la demanda, propuesta por la ciudadana ESMIRIA ELENA SANCHEZ en contra de los ciudadanos YAJAIRA JOSEFINA CURIEL SANCHEZ, LEONARDO JOSE CURIEL SANCHEZ, AYARI ELENA CURIEL SANCHEZ, LISANDRO JOSE CURIEL SANCHEZ, YOHANDER JOSE CURIEL SANCHEZ, YASMIN ELAINE CURIEL SANCHEZ, YASMEIRA MARIA CURIEL SANCHEZ, YECENIA CHIQUINQUIRA CURIEL SANCHEZ, ISCANDER BENITO CURIEL SANCHEZ tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
• CON LUGAR la acción que por DECLARACIÓN CONCUBINARIA ha incoado ESMIRIA ELENA SANCHEZ en contra de YAJAIRA JOSEFINA CURIEL SANCHEZ, LEONARDO JOSE CURIEL SANCHEZ, AYARI ELENA CURIEL SANCHEZ, LISANDRO JOSE CURIEL SANCHEZ, YOHANDER JOSE CURIEL SANCHEZ, YASMIN ELAINE CURIEL SANCHEZ, YASMEIRA MARIA CURIEL SANCHEZ, YECENIA CHIQUINQUIRA CURIEL SANCHEZ, ISCANDER BENITO CURIEL SANCHEZ identificados, en la parte narrativa de este fallo.
• De conformidad con lo expresado por la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia se ordena librar edicto conforme lo dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.------------------
• No hay condenatoria en costas, en virtud de la decisión del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Artículo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los DIECISIETE_ días del mes de Marzo del año dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 11:00 AMprevio el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 105.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 17 DE MARZO DE 2.015
LA SECRETARIA,
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