EXP. 37.304
Sent. Nº 104
DIVORCIO
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
DEMANDANTE: LEONEL JOSE QUERO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 18.260.652, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la abogado en ejercicio FELICITA CASORLA, Inpreabogado No 55.453
DEMANDADA: JAIRELYS ANDREINA LARA PERNALETE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 21.189.033, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO
FECHA DE ADMISION: treinta (30) de Octubre de 2.013
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FELICITA CASORLA, inpreabogado No 55.453.
SINTESIS:
… En fecha diez y ocho de febrero de dos mil once….contraje matrimonio por ante la Autoridad de la Ciudadana Registradora Civil de la Parroquia Libertad Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con la ciudadana JAIRELYS ANDREINA LARA PERNALETE….durante los primeros meses de casados, nuestra relación matrimonial se desenvolvió en un ambiente lleno de armonía y comunicación; y luego mi esposa comenzó a observar cambios en su comportamiento dentro de nuestro hogar, los cuales repercutieron en nuestra convivencia; hasta que en fecha 24 de marzo de 2.013, mi esposa propicio una disusión entre ambos; y me manifestó que ella iba a continuar incumpliendo sus deberes conyugales, ya que no me preparaba comida, o aseaba la ropa, … y desde la mencionada fecha hasta la actualidad se ha desvinculado totalmente de sus deberes conyugales. Igualmente durante nuestra vida con común mi esposa incurrió en ofensas y vejaciones hacia mi persona, llenando el ambiente de hostilidad, lo cual dificulta una sana convivencia de pareja…el domicilio conyugal lo fijamos en el inmueble ubicado en el Barrio Libertador, calle05, casa No 05 ..Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia…vengo …a demandar…a la ciudadana JAIRELYS ANDREINA…por Divorcio, fundamentando mi pretensión el articulo 185 causales Segunda y tercera del Código civil .…… ”(sic).-
Conoce esta Primera Instancia del juicio de Divorcio, de cuyos hechos señalados por el actor, se dejó constancia; por ser el Órgano Subjetivo competente para ello, por ejercer la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal, tal como lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil; y por estar fundada en las cuales legales, previstas en el Código Civil vigente; se admite cuanto ha lugar en derecho, conforme al procedimiento especial establecido en el Código Adjetivo.
Cumplida previamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código Procesal, y la citación de la parte demandada conforme a lo ordenado en auto de admisión a la demanda; celebrándose posteriormente, los actos conciliatorios y contestación de la demanda en las oportunidades de Ley, con la sola presencia de la demandante, y la Fiscal 36 del Ministerio Publico del Estado Zulia, todo con arreglo a lo previsto y normado en los artículos 756, 757,758 y 759 del mismo Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de la inasistencia de la demandada al acto de la contestación de la demanda; debe considerarse la demanda como contradicha en todas sus partes; lo que da como consecuencia, que se tenga como terminada la etapa especial de este procedimiento, para ser continuado por el procedimiento ordinario, en cuanto a su sustentación y correspondiente fallo.
Durante el término probatorio, solo la parte demandante hizo uso de este recurso.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
MOTIVACION
Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-
El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN… (Subrayado del Tribunal).-
Exceso, Sevicia e Injurias Graves: (Causal Tercera).
“Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “Sevicia”, en cambio consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita) que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige”.
Las causales de DIVORCIO alegadas por la parte actora fueron Segunda y Tercera, la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro y la Tercera que trata de los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-
Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:
“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-
La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS:
En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportado por las partes de la siguiente manera.
Consta al folio dos (02) del presente expediente copia certificada del acta de Matrimonio Civil, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, signada con el No 10 que demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos LEONEL JOSE QUERO LOPEZ y JAIRELYS ANDREINA LARA PERNALETE cuya disolución se demanda.-ASI SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas y además de invocar el merito de las actas procesales promovió la prueba instrumental y las testimoniales de los ciudadanos JHON CRISTOFFER DUQUE RAMIREZ, ELIANNA CAROLINA CAMPOS PINEDA, CRUZ EXCELINA RAMIREZ COLMENARES y SONIA YUDITH BONILLO DE ELLIOT, titulares de la cédula de identidad No 18.509.030, 24.606.987, 5.642.610 y 7.668.929, respectivamente.
En relación a las testimoniales promovidas, esta Juzgadora señala que la prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.
Ahora bien, este Tribunal pasa al análisis correspondiente de las declaraciones de los testigos promovidos los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al respecto declararon de la siguiente manera:
El testigo JHON CRISTOFFER DUQUE RAMIREZ, ya identificado, declaró conforme al interrogatorio al cual fue sometido observando esta Juzgadora de las respuestas dadas a las preguntas formuladas que sus dichos constituye eficacia probatoria en cuanto a la causal segunda alegada, ya que manifestó conocer a los cónyuges, en donde estos establecieron su domicilio conyugal, así como también que le conste que la cónyuge no atendía a su esposo, no le quería cocinar, así como la fecha en la que ocurrió el abandono; no obstante, tales dichos no produce elementos de peso, en la comprobación de la causal 3° referida a los excesos, sevicias e injurias graves, para lo cual el legislador como se dijo anteriormente, exige que sean materializadas durante la relación conyugal y demostradas en forma graves, intencionales e injustificadas; en consecuencia, se estima esta declaración en forma positiva únicamente, en cuanto al abandono voluntario alegado. ASI SE DECLARA.
La testigo SONIA YUDITH BONILLO DE ELLIOT antes idenificada, al igual que el anterior testigo, declaró conforme al interrogatorio al cual fue sometida y de este testimonio a juicio de esta sentenciadora queda demostrada la causal segunda alegada, ya que sus dichos versan sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, ya que se evidencia de las respuestas dadas a las preguntas formuladas que tiene conocimiento en cuanto a las constantes discusiones que existían entre los cónyuges.. que la cónyuge no lo atendía.., normalmente compraba la comida hecha, su mama le levaba la ropa, que lo insultaba en la calle; asimismo, le consta la fecha en la cual los esposos interrumpieron la vida conyugal, que todo le consta porque es vecina de ellos.. ; de tal manera, los referidos hechos avalan lo alegado por la parte actora en cuanto a la causal segunda; no asi a la Causal Tercera referida a los excesos, sevicias e injurias graves, para lo cual el legislador exige que sean materializadas durante la relación conyugal y demostradas en forma graves, intencionales e injustificadas, observa esta Juzgadora que el testimonio rendido en nada se corresponde con la misma, en consecuencia, solamente llegó esta juzgadora a la convicción del hecho material del abandono.-ASI DE DECLARA.-
En cuanto a los testigos ELIANNA CAROLINA CAMPOS PINEDA Y CRUZ EXCELINA RAMIREZ COLMENAREZ, se evidencia de dicha comisión la falta de comparecencia por parte de estos testigos al acto fijado por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desierto dichos actos; de tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible desechar los mismos. Así se Decide
Concluye esta Juzgadora, que de las testimoniales promovidas por la parte demandante y antes analizadas, que sus declaraciones constituyen plena prueba en cuanto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil alegada, ya que reúnen las condiciones extremas de contesticidad para que sean valorados positivamente, no así a la causal tercera alegada ya que esta se refiere a los excesos, sevicias, injurias graves, ya que este no demostró con las pruebas aportadas los actos de violencia, ni maltratos físicos ni ultrajes al hogar ejercidos por el cónyuge. En tal sentido, demostrada la causal Segunda alegada, se concluye que la presente acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-
De lo anterior, es menester para esta Juzgadora señalar que bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social:
“… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-
En consecuencia, demostrada sólo la causal Segunda alegada por la parte demandada reconviniente, se concluye que la presente acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se plasmado en la parte dispositiva del presente fallo.- ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por el ciudadano LEONEL JOSE QUERO LOPEZ en contra de JAIRELYS ANDREINA LARA PERNALETE, y en consecuencia de ello:
Disuelto el vinculo conyugal contraído por las partes, por ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia el día dieciocho (18) de Febrero de 2.011.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia en virtud de lo decidido en este fallo.-
Publíquese, Regístrese y notifíquese
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3ª y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete de días del mes de Marzo del año 2.015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES.
La Secretaria,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha se dictó este fallo bajo el No 104 Hora: 10:30,am-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 17 DE MARZO DE 2.015
LA SECRETARIA,
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