Expediente No 37.740
Sentencia No. 098
Motivo: Declaración
De Concubinato
gpv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.


PARTE ACTORA: DACMI GUILLEN MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.727.396, domiciliada en ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio IRIS CALLES DE POCATERRA inpreabogado No 17.899

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ANTONIO GUZMAN MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No v- 4.046.806 domiciliado en Lomas de San Miguel, Municipio Boconó Estado Trujillo.

MOTIVO: DECLARACION CONCUBINATO

FECHA DE ADMISION: dos (02) de Abril de 2.014.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA IRIS CALLES DE POCATERRA, OLENKA SKRZYPCZAK Y MARIA ARTEAGA, inpreabogado No 17.889, 60.197 y 20.213, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. ELENA PEREZ DE MARTOS y YALITZA BETANCOURT, inpreabogado No 18.143 y 47.475, respectivamente.


SINTESIS:

Ocurre por ante este Tribunal la demandante DACMI GUILLEN MELENDEZ, alegando: “.. Desde el 20 de May6o de 1996 hasta el 8 de Diciembre de 2.004,..mantuve UNION ESTABLE DE HECHO o UNION CONCUBINARIA con el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUZMAN MARCANO….la manifestación voluntaria que hicimos ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda en fecha 21 de Julio de 1998 de convivir en UNION CONCUBINARIA….Durante ese tiempo nos tratamos como si realmente estuviésemos casado, prodigándonos fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, como un verdadero matrimonio, ya que para ninguno de nosotros existía impedimento alguno para contraer matrimonio y por cuanto el era divorciado y yo también….relación esta que la hicimos publica, notoria de forma ininterrumpida, y con animo de ser prmanente por lo que ambos teníamos la intención de contribuir con nuestro trabajo de ambos como profesionales y como seres humanos deseosos de formar la vida en pareja estable..,.y se nos reconocía como pareja unida que bajo el mismo techo, en nuestro hogar; establecimos nuestra residencia en la Urbanización López Contreras, vereda 17, casa No 8, segunda etapa, ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual fue fijada como domicilio para nuestra unión concubinaria. No procreamos hijos..Por lo antes narrado acudo ante este Tribunal a demandar como en efecto demandado al ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUZMAN MARCANO…para que reconozca que mantuvimos una UNIO ESTABLE DE HECHO o UNION CONCUBINARIA, en el periodo determinado anteriormente el cual se corresponde desde el 20 de Mayo de 1996 hasta el 8 de Diciembre de 2.004…”

Por auto de fecha dos (02) de Abril de 2.014, el Tribunal admitió la presente demanda emplazándose al demandado ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUZMAN MARCANO, a comparecer por ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes contados a partir de que conste en actas la citación, mas cinco (05) días que se le concede como término de distancia, a los fines de dar contestación a la demanda.- Igualmente se ordenó librar Edicto de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código Civil.-

En diligencia de fecha siete (07)de Abril de 2.014, la parte actora confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio IRIS DE POCATERRA, OLENKA SKRZYPCZAK y MARIA ARTEAGA.

En diligencia de fecha cinco (05) de Mayo de 2.014, la apoderada judicial de la demandante Abog. IRIS CALLES, consigna un ejemplar del Diario Panorama de fecha 25 de Abril de 2.014; y con esta misma fecha el Tribunal ordenó el desglose del periódico consignado quedando en actas la página en donde aparece publicado el Edicto ordenado en autos.

En fecha diecinueve (19) de Mayo de 2.014, el Tribunal agregó a las actas las resultas del Despacho de citación conferido al Juzgado del Municipio Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en donde consta que el Alguacil de dicho Juzgado logró practicar la citación del demandado.

Mediante escrito de fecha veintisiete (27) de Junio de 2.014, la Abog. YALITZA BETANCOURT actuando con el carácter de apoderada judicial del demandado, tal y como consta del poder Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda de fecha 21 de Abril de 2.014, dio contestación a la demanda.

En su oportunidad correspondiente, se abrió la presente causa a pruebas y solo la parte actora hizo uso de este recurso.-

En tal sentido, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse en la presente causa bajo las siguientes consideraciones:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Así tenemos, observada minuciosamente las actas procesales que conforman la presente causa; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Declaración de Comunidad Concubinaria, es importante realizar las siguientes consideraciones:

El concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima. (Código Civil Venezolano, comentado y concordado, autor: Emilio Calvo Baca)…”

Así tenemos, la parte actora demanda la declaración de la unión concubinaria, que según lo expuesto en el libelo, fue 20 de Mayo de 1996 y se mantuvo dicha unión en forma ininterrumpida hasta el día 8/12/2004, como lo establece el artículo 767 del Código Civil, que textualmente señala:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestra que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efecto legales ente ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Se debe significar, que la Doctrina ha señalado que los supuestos de la existencia de la comunidad concubinaria, no existe en todo los casos de uniones extramatrimoniales, sino que para que pueda admitirse hace falta que concurran determinados supuestos, cuya prueba debe producir quien pretenda ser favorecido con el postulado legal; siendo ellos: a) Convivencia no matrimonial permanente; b) Contribución del trabajo de ambos en la formación del patrimonio; c) Contemporaneidad de la vida en comunidad y el Trabajo.

Sobre este tema, reconoce la Doctrina y la Jurisprudencia, que los elementos que deben estar presentes son:

1) Notoriedad de la vida en común; El afecttio maritatis, es decir la intención de vivir para siempre como si fuera un verdadero matrimonio;
2) El elemento de cohabitación.
3) La singularidad sexual entre los concubinos, para hacer de esta figura una unión monogámica;
4) La permanencia o continuidad de la unión entre esas dos personas de diferentes sexos, y
5) La ausencia entre ellos de impedimentos para contraer matrimonio.

No obstante el propósito que se persigue con esta acción, es la mera declaración de la existencia de una comunidad concubinaria, y de las uniones que posean tales características podrán derivarse los efectos leales a que se contrae el articulo 77de la Constitución Bolivariana.

Ahora bien, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.
De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Ahora bien, por cuanto es deber de esta Sustanciadora analizar todo el material vertido en actas, como lo son las documentales consignadas con el libelo de demanda, y las pruebas aportadas actas, evidenciándose que sólo la parte actora hizo uso de este recurso tenemos:
Documentales consignadas con el libelo de demanda:
1.-Original de la constancia emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda de fecha 21 de Julio de 1998 en donde se constata que los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO GUZMAN y DACMI GUILLEN MELENDEZ, comparecieron por ante ese Despacho, y manifestaron que conviven en Unión concubinaria en la residencia ubicada en la Urbanización López Contreras 2 etapa, vereda 17, No 8 de Ciudad Ojeda Estado Zulia

De esta documental, cabe señalar esta operadora de Justicia, que por cuanto la misma fue emitida por un funcionario público competente para tal fin, y no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley, se valora como prueba favorable a la parte actora ya que permite presumir la existencia de la relación concubinaria alegada en el presente proceso. Sin embargo dicha prueba será adminiculada con el resto de las pruebas aportadas a los fines de determinar la relación concubinaria alegada en el presente proceso. Así se decide.


2.- Copias certificadas de las sentencia de divorcio: a) Juicio de Divorcio 185-A cuyas partes son ANTONIO JOSE GONZALEZ FLORES y DACMI DALLI GUILLEN MELENDEZ, sentenciado por ante este Tribunal en fecha11/02/1994 y ejecutoriada en fecha 28/03/1994. 2) juicio de Divorcio 185-A cuyas partes son FRANCISCO ANTONIO GUZMAN MARCANO y LILIA MARIA DIAZ ARISMENDI, sentenciado por este Juzgado en fecha 27/03/1996 y ejecutoriada en fecha13/05/1996.

De estos documentos, se evidencia que para la fecha en la cual la demandante alega comenzó la Unión estable de hecho, ambas partes se encontraban divorciados y siendo el caso que las mismas no fueron impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley, se valora como prueba favorable a la parte actora ya que permite presumir la existencia de la relación concubinaria alegada en el presente proceso; sin embargo, dichas documentales serán adminiculadas con el resto de las pruebas aportadas a los fines de determinar la relación concubinaria alegada en el presente proceso. Así se decide.


3.- Cartas de confirmación de Beneficios emanadas de la empresa PDVSA, departamento de Recursos Humanos Servicios al PersonaL de fecha 19/08/2003; carnet de SICOPROSA emanada de PDVSA a nombre de Dacmi Guille; Original de carta de participación de planes de prevención y beneficios emanada de PDVSA;

De estas constancias cabe señalar esta Operadora de Justicia, que los referidos documentos emanados de terceros que no son sujetos procesales en el presente juicio, los cuales para su valoración en el proceso deben ser ratificados por medio de la promoción de la prueba testimonial; siendo de esta forma la eficacia jurídica del instrumento privado que aportaría en todo caso un factor determinante en la definitiva
de la presente causa. Por lo tanto, esta Juzgadora desecha los referidos documentos por carecer de la forma procesal idónea en su evacuación, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Así se declara.-

PRUEBAS DE TESTIGOS.

La parte actora promueve las testimoniales de los ciudadanos RONILDA COROMOTO NAVEA, titular de la cédula de identidad No 4.327.590, ELIZABETH DEL CARMEN REYES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No 7.839.462 y ENRIQUE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No 7.858.205, para cuya evacuación se comisionó suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, obteniéndose:

Con relación a la testigo RONILDA COROMOTO NAVEA y de lo manifestado en las actas de examen de testigo se evidencia la falta de comparecencia a los actos fijados por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desierto el acto. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin efecto alguno la promoción de la testigo en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide.

En relación a los testigos ELIZABETH DEL CARMEN REYES BRICEÑO y ENRIQUE RAMON MARTINEZ, quienes acudieron el día y hora fijado por el comisionado a los fines de su evacuación, observa esta Juzgadora de estas declaraciones que los testigos coinciden en sus declaraciones, dan testimonio de que conocen de vista trato y comunicación a ambos ciudadanos; les consta que estos mantuvieron una unión estable de hecho de forma publica y notoria desde el 20/05/1996, les consta en donde estos fijaron su domicilio como pareja unida en la Urbanización López Contreras, vereda 17 casa No 8, segunda etapa ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas.
Sin embargo, observa esta Juzgadora que ambos testigos aun cuando estos coinciden en la fecha en la cual terminó la unión concubinaria, a estos, no les consta directamente; si no que se lo contó una hermana…. y el mismo demandado; en tal sentido, considera esta Juzgadora que los hechos declarados por dichos testigos no fueron percibidos por sus propios sentidos, en consecuencia, se desechan estos testimonios por considerar que no tienen conocimiento directo sobre la relación concubinaria que existió entre DACMI GUILLEN MELENDEZ Y FRANCISCO ANTONIO GUZMAN, Así se decide.


DECISIÓN DE FONDO

Es trascendental aclarar que el punto neurálgico del presente juicio, consiste en establecer la existencia o no de la unión concubinaria que afirma la parte actora, existió entre ella y el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUZMAN MARCANO; al respecto es importante resaltar, que la parte actora tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria, con toda su entidad constitutiva, es decir con todos y cada uno de sus elementos, a los fines de que surja a su favor la presunción de comunidad que consagra el artículo 767 del Código Civil.

La presunción de la comunidad concubinaria surge sólo a condición de que haya sido probada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible; este hecho conocido es la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria, en razón de lo cual se debe demostrar las características exigidas por el artículo 767 referidas a la cohabitación extramatrimonial permanente.

Ahora bien, la parte actora consigna en actas la publicación del Edicto ordenado en autos de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, observándose de las actas que no compareció persona alguna a hacerse parte en la presente causa; igualmente consta de autos la comparecencia del ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUZMAN MARCANO parte demandada en la presente causa, quien dio contestación a la demanda alegando:

“… Es cierto…que desde el dia 20 de Mayo del año 1996, mantuve unión estable de hecho o unión concubinaria con la ciudadana DACMI GUILLEN MELENDEZ, …igualmente es cierto…que en fecha 21 de Julio de 1998, manifestamos voluntariamente convivir en unión concubinaria según se evidencia del acta de Unión Estable de Hecho emitida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, también es cierto que nuestra unión estable de hecho o unión concubinaria fue de forma publica y notoria y que establecimos nuestra residencia en la urbanización López Contreras, vereda 17, casa No 08, II etapa en Ciudad Ojeda Municipio lagunillas del Estado Zulia.…”

De lo anterior queda evidenciado que la parte actora, logró demostrar con los documentos acompañados con el libelo de demanda los cuales no fueron impugnados por la parte contraria y fueron objeto de análisis en líneas precedentes; los hechos alegados por la misma sobre la existencia de la relación concubinaria que existió entre ella y el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUZMAN MARCANO; aunado al reconocimiento realizado por el mismo demandado quien afirma y atestigua que verdaderamente existió la relación concubinaria entre ellos. Así se declara.

En consecuencia, concluye esta Operadora de Justicia, que de los documentos antes analizados y del escrito de contestación presentado por el aquí demandado en donde conviene y acepta en todas y cada una de los término explanados en el libelo de demanda por ser cierto el derecho invocado y los hechos narrados en la misma, por lo que, queda demostrada la existencia de la unión concubinaria alegada por la parte actora en el presente juicio, la cual comenzó veinte (20) de Mayo de 1996, y continuo permanentemente hasta el ocho (08)de Diciembre de 2.004; estimando este Tribunal que está demostrado en autos la condición necesaria de convivencia y permanencia ininterrumpida del concubinato, cumpliendo así el supuesto que prevé el artículo 767 del Código Civil, como lo es la vida permanente y común entre un hombre y una mujer, sin que medie matrimonio, normativa que establece entre otras cosas, la presunción de que existe una comunidad mientras perdure el concubinato. Así se decide.

Dicho lo anterior, es menester para esta Operadora de Justicia traer a las actas, fragmentos de la sentencia Nº 000437 de fecha ocho (08) de Febrero de 2012 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Exp. Nº AA20-C-2011-con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortíz, en donde señala, que conforme lo dispone el artículo 507 ejusdem, en su parte in fine, hay dos (02) oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado de la interposición de una demanda que afecta el estado o capacidad de las partes intervinientes, esto es:

“.. Al momento de admitir la demanda, en la cual se ordena publicar un edicto en el que de forma resumida se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; …
……..y la segunda la cual tiene lugar una vez concluido el juicio, en la cual deberá ordenar la publicación de un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación en un periódico de la localidad, para que dentro del año siguiente a su publicación los terceros que no intervinieron en juicio puedan demandar a todos los que fueron parte en él, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado….”.-

De tal manera y en aras de la seguridad jurídica y de la transparencia de los juicios declarativos sobre estado, filiación y demás no especificados en el ordinal 1° del articulo 507 ejusdem, así como sus respectivas decisiones, deben hacerse del conocimiento de los demás ya que constituyen materia de eminente orden publico, por lo que, no pueden permanecer reservada al conocimiento de terceros; en este sentido, esta Juzgadora acogiéndose a lo expuesto por la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordena librar edicto conforme a lo dispuesto en el citado articulo. Así se decide.

De tal manera, en observancia a los fundamentos antes esbozados, a juicio de esta Juzgadora, la presente acción de Declaración de Concubinato es procedente en derecho, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar Con lugar la demanda, propuesta por la ciudadana DACMI GUILLEN MELENDEZ en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUZMAN MARCANO tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

• CON LUGAR la acción que por DECLARACIÓN CONCUBINARIA ha incoado DACMI GUILLEN MELENDEZ en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUZMAN MARCANO identificados, en la parte narrativa de este fallo.

• De conformidad con lo expresado por la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia se ordena librar edicto conforme lo dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

• No hay condenatoria en costas, en virtud de la decisión del presente fallo.
Publíquese y regístrese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Artículo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis días del mes de Marzo del año dos mil quince Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA

MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA

MARIA DE LOS ANGELES RIOS


En la misma fecha siendo las 9:30,am: previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 098.- LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS,16 DE MARZO DE 2.015
LA SECRETARIA,