Exp. 36.868
Sent. Nº 100
Partición de la comunidad Hereditaria
gpv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Consta de autos que la ciudadana LAURA FIGUEROA, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado No 103.448, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos LUIS RAMON TINEO CARABALLO, DIRIMO CRUZ TINEO CARABALLO, ROMULO ANTONIO TINEO CARABALLO y CARMEN JOSEFINA TINEO CARABALLO todos mayores de edad, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº V.- 1.931.402, 1.938.711, 3.119.950 y 3.993.541, respectivamente; domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, demandó por PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA a los ciudadanos ELIO ROBINSON TINEO, ELIO RAMON TINEO Y ELIANNE TINEO venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de Identidad Nº V.- 16.586.679, 16.588.488, y 14.659.864, respectivamente, en su condición de Herederos del causante EILIO ROBINSON TINEO CARABALLO; a los ciudadanos OSCAR HUMBERTO TINEO GONZALEZ, ALEXIS EDUARDO TINEO GONZALEZ y LUIS ENRIQUE TINEO GONZALEZ, titulares de la cédula de identidad No 9.966.413, 9.971.849, y 12.174.999, respectivamente; en su condición de Herederos del causante OSCAR ELI TINEO CARABALLO; y a los ciudadanos HUGO ALBERTO TINEO URBINA, LUIS BELTRAN TINEO URBINA, ELIO DAVID TINEO RAMOS, VICTOR HUGO TINEO URBINA, EDUARDO ENRIQUE TINEO RAMOS, ALEXANDER GUSTAVO TINEO RAMOS Y BELKIS BEATRIZ TINEO RAMOS, titulares de la cédula de identidad No 8.700.683, 10.600.833, 11.947.209, 12.843.334, 13.129.578, 13.129.579, 14.650.968, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; en su condición de Herederos del ciudadano HUGO BELTRAN TINEO CARABALLO.
La presente demanda fue admitida en fecha seis (06) de Agosto de 2.012 emplazándose a los co-demandados, dentro del plazo de veinte (20) a fin de dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha dos (02) de Octubre de 2.012, el apoderado judicial de la parte actora el Abog. HECTOR ACHE, inpreabogado No 25.791, consignó las copias requeridas en el auto de admisión.
Por escrito de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2.012, el apoderado judicial de la parte demandante Abog. HECTOR ACHE, reformó la demanda y fue admitida por este Tribunal en fecha primero (01) de Noviembre de 2.012.-
Mediante diligencia de fecha quince (15) de Noviembre de 2.012, el apoderado judicial del demandante consigna nuevamente las copias requeridas a los fines de librar los recaudos de citación.-
En fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2.012, el Tribunal agregó a las actas las resultas del despacho de citación librado en la presente causa.
Por diligencia de fecha doce (12) de diciembre de 2.012, el Abog. JOSE ROMAN consignó instrumento publico poder que le fuese otorgado por los ciudadanos OSCAR HUMBERTO, LUIS ENRIQUE, ALEXIS EDUARDO TINEO, Y AMERICA GONZALEZ.
En fecha quince (15) de Marzo de 2.013, la Abog. LAURA FIGUEROA, con el carácter de autos, consigno los ejemplares del Diario La Verdad y El Regional en donde aparece publicado el Edicto librado en la presente causa; el cual fue desglosado y agregado a las actas con esta misma fecha.
En fecha treinta (30) de Marzo de 2.013, el Tribunal agregó a las actas las resultas de las citaciones practicadas por comisión conferida al Juzgado de Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En diligencia de fecha tres (03) de Junio de 2.013, el apoderado judicial de la parte actora Abog. HECTOR ACHE, solicita se libre de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, carteles de citación a los co-demandados que no fueron citados personalmente.
Por auto de fecha cinco (05) de Junio de 2.013, el Tribunal provee conforme a lo solicitado y ordena librar los carteles de citación correspondientes, los cuales fueron consignados y desglosados por el Tribunal y agregados a las actas.
En fecha diecinueve (19) de 2.013, el Tribunal agregó a las actas las resultas del despacho de fijación de cartel, conferido al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia
En diligencia de fecha seis (06) de Noviembre de 2.013, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal se designé defensor Judicial a los co-demandados, conforme lo dispone el articulo 224 ejusdem; designándose como defensor judicial a la abog. ZORAIDA SANTELIZ, mediante auto de fecha 08/11/2013, a quien se ordenó notificar; y una vez constando en autos la notificación y transcurrido el término de Ley, esta aceptó el cargo y presentó el juramento de Ley. Siendo emplazada posteriormente, a los fines de contestar la demanda.
En fecha tres (03) de febrero de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado a la defensor judicial designada en la presente causa..
En su oportunidad correspondientes los co-demandados presentaron escritos de contestación a la demanda y abierta la causa a pruebas ambas partes hicieron uso de este recurso, las cuales fueron agregadas y admitidas por este Tribunal.
Se observa igualmente, los poderes apud actas conferidos a los abogados Evert Rijo y Francisco Caraballo, inpreabogado No 103.290, 64.609 respectivamente; Julio Salazar, Paola Woo y Gabriela Faria, inpreabogado No 84.377, 117.348 y 126.719, respectivamente;
En diligencia de fecha veinte (20) de Mayo de 2.014, el apoderado judicial de la parte actora Abog. HECTOR ACHE, consignó acta de defunción correspondiente al de-cujus Romulo Antonio Tineo Tineo.-
Por auto de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2.014, el Tribunal en virtud del acta de defunción consignada , suspende el curso de la causa mientras se cite a los herederos del causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil y ordena librar Edicto a los herederos conocidos y a los desconocidos. Conforme lo establece el articulo 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, de una exhaustiva revisión a las actas procesales y de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones con relación a la perención breve, de la siguiente manera:
El profesor de Derecho Procesal Civil ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra titulada TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, páginas 386 y 387, explana lo siguiente:
“La perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a las partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia y, por lo tanto, no hay perención posible. En los casos de los ordinales 1° y 2°, no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor y este debe liberarse de ella en el plazo de treinta días; por tanto al momento de producirse el agotamiento del lapso sin que el actor se hubiese liberado de dicha carga, no hay todavía instancia, puesto que no se ha originado, la litispendencia por falta de la citación y solo existe la demanda propuesta, uno de cuyos efectos es dar origen a la carga del demandante de gestionar la citación del demandado. En el caso del 3°, si bien existe la instancia, pues la causa se encuentra en curso cuando ocurre la crisis del procedimiento por la muerte de uno de los litigantes o por la perdida del carácter con el cual obraba, la extinción de la instancia no se produce como efecto la inactividad de las partes, pues, como se ha visto antes, la suspensión de la causa por eventos que afectan a las partes y no dependen de la voluntad de estas, no se considera como inactividad a los efectos de la perención, sino que se produce la extinción del proceso como una pena por la falta de reanudación de la causa en el lapso de seis meses que establece la norma, se trata en este caso, de una norma particular cuya finalidad no es la de sancionar una perención, sino la de penar con la extinción del proceso la no reanudación del mismo en el plazo establecido.- ”.(Subrayado del Tribunal)" .-
De tal manera, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia; tomando en consideración que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, consagra que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente".-
Es importante para esta Juzgadora destacar también el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla". (Subrayado del Tribunal).-
En el mismo orden de ideas establece el legislador en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
Esta norma dispone que después de vista la causa no opera la perención y precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; asimismo crea una serie de perenciones breves. No obstante, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis (6) meses, de conformidad con la norma antes invocada, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y si los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio.
En este sentido tenemos que consta en autos, que el Tribunal en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2.014 suspendió la causa hasta tanto no constara en actas la citación de los herederos desconocidos del ciudadano, ROMULO ANTONIO TINEO CARABALLO, ya antes identificado, evidenciándose que con esta misma fecha se libro Edicto de acuerdo a lo establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, asimismo observa esta Juzgadora que no consta en acta que se hayan realizado las gestiones necesarias a fin de continuar con la presente causa.-
Asimismo, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil ocho, por la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, expediente signado con el número 2007-000537, estableció el siguiente criterio:
" Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, reiterando esta norma la necesidad de impulso de parte en los recursos, para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil.
Es por esto que al no existir actuación alguna de parte que impulse la continuación de la causa, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso planteado ante esta sede de casación.
En el caso de autos, el tribunal de alzada en fecha 7 de junio de 2007, admitió el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte actora y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, siendo que en fecha 16 de julio de 2007, compareció ante la Secretaría de la Sala el abogado Iván Mauricio Andueza, quien en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ciudadano William Caicedo Zuluaga, notificó el fallecimiento de la co-demandada en el presente juicio, consignando la copia certificada del acta de defunción respectiva.
Ahora bien, la Sala observa que luego de quedar en suspenso el proceso, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, transcurrieron más de seis (6) meses, sin que se haya cumplido con la obligación de impulsar la citación a los herederos desconocidos mediante edicto, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 231 eiusdem, por lo que la perención operó de pleno derecho de acuerdo con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 ibídem.
Por lo tanto, transcurrido en exceso el término previsto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala procederá a declarar la perención del recurso de casación anunciado por el demandante en cuatro (4) oportunidades distintas, a decir, en fechas 21 de junio y 17 de julio de 2006, 8 y 21 de mayo de 2007, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide...". (Subrayado y Negrillas del Tribunal)-
Así las cosas, en virtud de que el Tribunal cumplió las exigencias establecido por el legislador a fin de continuar la causa, observa esta Jurisdicente que se denota una conducta omisiva por parte del actor en su deber de impulsar la citación del demandado de autos, incumplimiento este que acarrea indefectiblemente la aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra. Así se Decide.-
De la misma manera nuestra doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El Transcurso de un plazo señalado por la Ley.-
La misma doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmó:
"En este orden de ideas, puede decirse que el proceso está constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin de la cosa Juzgada...".-
No sólo se encuentra regulada este tipo de perención en el ordinal 1°, sino también en el 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está vinculada con el incumplimiento por parte del la demandante de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la intimación del demandado dentro del lapso de los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda o de la reforma.-
La pérdida de una actividad procesal puede ocurrir en dos casos: A) Por falta de actividad y B) Por extemporánea.-
Además, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone que para proponer la demanda debe tener al actor interés Jurídico actual. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así, la Sala Constitucional en Sentencia N°1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso Silvio Alterio, ha señalado:
"...Siguiendo la doctrina de la sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela Judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. (Omissis)".-
Ahora bien, del análisis de las actas integradoras del expediente, este Órgano Jurisdiccional encuentra que efectivamente en fecha veintiuno (21) de mayo de 2.014, ordeno la citación de los Herederos desconocidos del de-cujus Romulo Antonio Tineo Caraballo, librándose el edicto correspondiente y luego de lo cual no consta en el expediente ninguna actividad procesal de impulso efectuado por la parte demandante para gestionar la misma.-
En consecuencia este Tribunal acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, a fin de mantener la seguridad Jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actividad capaz de interrumpirlo, debe declarar Perimida la Instancia en este Proceso. ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos expuestos; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Perimida la Instancia en el Juicio de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA que siguen los ciudadanos LUIS RAMON TINEO, DIRIMO CRUZ TINEO, y otros; en contra de los ciudadanos ELIO ROBINSON TINEO, ELIO RAMON TINEO y otros ambos identificados en la parte narrativa de este fallo.-
No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015).- Años: 204º de la Independencia y l56º de la Federación.-
La Juez,
MARIA CRISTINA MORALES.
La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 10:30,am; previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 100 LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 16 DE MARZO DE 2.015
LA SECRETARIA,
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