EXP.36840
Sent. Nº 099
DIVORCIO
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

DEMANDANTE: MILTON ANTONIO INCIARTE VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.787.513, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistido por la abogado en ejercicio LUZ GONZALEZ, Inpreabogado No 130.302

DEMANDADA: ROSA VIRGINIA AVILA SILVA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.744.387, domiciliado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

MOTIVO: DIVORCIO

FECHA DE ADMISION: trece (13) de Julio de 2.012.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE Luz González, Inpreabogado No 130.302; ZORAIDA SANTELIZ, inpreabogado No 20.519, actúa como Defensor Ad-litem de la demandada.

SINTESIS:

“… en fecha diecisiete de Agosto de Mil Novecientos Noventa…contraje matrimonio Civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chiquinquirá de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la ciuddana ROSA VIRGINIA AVILA SILVA…nuestro ultimo Domicilio conyugal lo fijamos en la siguiente dirección Sector El Porvenir Calle el Balancín, casa numero 20 de la Parroquia Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia…durante los primero años nuestra relación matrimonial se desenvolvió en forma normal, en perfecta paz y armonía presentado desavenencias e inconveniencias muy propias de un matrimonio fundamentalmente cada uno de nosotros cumplía con los deberes y responsabilidades, correspondiente a cada cónyuge….esta relación cambio y comenzó a tornarse paulatina y consecutivamente negati8va con insultos graves y ofensas frete de amigos, familiares y desconocidos sin mediar ni la hora ni el lugar donde nos encontráramos por cualquier situación se presentaba una discusión donde existian ofensas, descalificaciones a tal grado de irme a mi trabajo pensando en los insultos y amenazas de mi mujer…Esel caso…que en fecha quince (15) de julio del año 2003 nuestra vida conyugal fue interrumpida totalmente donde mi esposa en función de las discusiones diarias decide irse del hogar hacia la ciudad de Maracaibo junto a sus familiares quedándome yo en la costa oriental del Lago; quedándome solo y desatendido por mi mujer totalmente y hasta la fecha no hemos reanudado nuestra relación matrimonial…. La conducta adoptada por mi cónyuge…se torno poco afectuosa para conmigo, …agresiva, amenazante, retórica y comenzó a dejar de cumplir con los deberes y obligaciones inherentes del matrimonio, me llamaba mentiroso, poco hombre, y que no tena palabra, …no se preocupaba por la unión por la unión…es por lo expuesto y ya habiendo transcurrido mas de siete años de separación ..acudir antes su competente autoridad para demandar …a ..ROSA VIRGINIA AVILA SILVA,…en base a la causal Segunda y Tercera del articulo 185 del Código Civil Vigente. . .…… ”(sic).-

Por auto de fecha trece (13) de Julio de 2.012, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a las partes a los actos conciliatorios y contestación a la demanda, una vez conste en actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del demandado de autos.-

Conoce esta Primera Instancia del juicio de Divorcio, de cuyos hechos señalados por el actor, se dejó constancia; por ser el Órgano Subjetivo competente para ello, por ejercer la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal, tal como lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil; y por estar fundada en las causales legalales, previstas en el Código Civil vigente; se admite cuanto ha lugar en derecho, conforme al procedimiento especial establecido en el Código Adjetivo.
Cumplida previamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código Procesal, y no habiéndose logrado la citación personal del demandado, se ordenó su citación a través de carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento; constando en autos su publicación y fijación en la morada del demandado. Posteriormente, la demandante solicita se designe defensor judicial para lo cual se designó a la Abog. ZORAIDA SANTELIZ, a quien se ordenó notificar, y constando en autos dicha notificación, esta aceptó el cargo y prestó el juramente de Ley; siendo emplazado para todos los actos del proceso, previa su citación la cual consta en actas.


En sus oportunidades correspondientes, se verificaron los actos conciliatorios con asistencia de la parte actora asistido de abogado; y la presencia de la Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Publico.

Posteriormente, se llevo a efecto el acto de la contestación de la demanda con asistencia de ambas partes, en donde la Defensor Judicial designada a la parte demandada presentó escrito contentivo de la contestación a la demanda.

Durante el término probatorio, solo la parte demandante hizo uso de este recurso.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

MOTIVACION

Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda y la Tercera; la segunda trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro-

Y LA TERCERA LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIA GRAVE, que hagan imposible la vida en común, y que tiene como características:
La gravedad, que conlleva a que esos hechos deben ser de superior intensidad a los de simple vehemencia, afectando en forma efectiva el deber de mutuo respeto que se deben los cónyuges y haga la vida común imposible;
El carácter de perentorio, que bien puede estimarse que esa conducta puede afectar la seguridad personal y moral del cónyuge ofendido, y que en su exceso se estima como grave:
La intencionalidad, que se cometan hechos con evidente intención de perjudicar al otro cónyuge;
El carácter personal, que estos hechos los haya ejecutado el mismo cónyuge trasgresor
La reiteración de los hechos, que esos hechos sean sucesivos, conexos para que esa conducta se considere ajustada a los lineamientos de esa causal; y que no hayan sido perdonados, ni se hayan realizados diligencias en ese sentido.
El estado general de comportamiento, que los hechos no sean de carácter aislados, y que sea de carácter grave, jugando importancia en esta característica, las palabras y expresiones. (subrayado del Tribunal).-

En este mismo, orden de ideas, establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-

La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS:

En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportado por las partes de la siguiente manera.

Consta al folio tres (03) y cuatro (04) del presente expediente copia certificada del acta de Matrimonio Civil, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el No 682 de fecha siete (07) de Agosto de 1.990, que demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos MILTON ANTONIO INCIARTE VASQUEZ y ROSA VIRGINIA AVILA SILVA, cuya disolución se demanda.-ASI SE DECLARA.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

La parte demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas y además de invocar el merito de las actas procesales promovió las prueba de testigos.-

Es importante señalar que la mención o invocación de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, pues ya todo juzgador o sentenciador en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas. Así se establece.


En relación a las testimoniales promovidas, esta Juzgadora señala que la prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

Ahora bien, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones de los testigos promovidos, a saber, AYARI JOSEFINA ARIAS PEREZ, C.I.No V-11.947.121; LEONARDO JOSE COLINA, C.I.No 12.844.152; LUIS DANIEL HERNANDEZ BARRIOS, C.I.No. 20.859.391 los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al respecto declararon de la siguiente manera:

La testigo AYARIS JOSEFINA ARIAS PEREZ, ya identificada, declaró conforme al interrogatorio a la cual fue sometida observando esta Juzgadora de las respuestas dadas a las preguntas y repreguntas formuladas que conoce. de vista trato y comunicación a los cónyuges, desde hace diez años aproximadamente, porque es vecina, le consta en donde estos establecieron el domicilio conyugal; así como las constantes discusiones que ellos mantenían, cuando la cónyuge agarro su ropa y a las niñas y se fue de la casa; en varias oportunidades escuchó, cuando lo llamo maldito, poca cosa, que era un mantenido, que no servia para nada, lo insultaba en todo momento; y al ser repreguntada: en cuanto a que como le consta que la cónyuge abandono el hogar; respondió: “..Porque el día que recogió la ropa y se fue, ella le gritaba que se iba para Maracaibo…” que todo le consta porque ella estuvo presente,..y que en una oportunidad presenció cuando le dio un golpe a él en la cara…”.

El testigo LUIS DANIEL HERNANDEZ BARRIOS, antes identificado, de 30 años de edad, de igual domicilio que la anterior testigo, declaró conforme al interrogatorio al cual fue sometido manifestando conocer desde que tenia once años a los cónyuges por ser vecinos; señalando la dirección del domicilio conyugal: que le consta cuando la cónyuge se llevo unas maletas a las hijas y se fueron a vivir a Maracaibo; porque discutían demasiado, le gritaba: “…que no servia para nada, maldito, palabras muy obscenas….”; y no la ha visto mas desde el día que abandonó el hogar: y al ser repreguntado, este manifestó nuevamente ser vecino ; y que en varias oportunidades presenció las discusiones que existían entre ellos;
Por otra parte, el testigo LEONARDO JOSE COLINA, antes identificado, al igual que los anteriores manifestó conocer a las partes, señala la dirección en donde estos establecieron el domicilio conyugal, así como también las constantes peleas que existían entre ellos; y cuando esta le manifestó a su cónyuge “...que se iba de la casa para Maracaibo, para que su mama que lo iba a dejar solo botado como un perro, muchas ofensas…hasta poco hombre lo llamo…marisco, sucio, hasta le tiró un palo de escoba…”, y hasta la presente fecha vive solo..”.

De estos testimonios a juicio de esta sentenciadora queda demostrada la causal segunda alegada, ya que sus dichos versan sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, ya que se evidencia de las respuestas dadas a las preguntas y repreguntas formuladas que las mismas hacen prueba suficientes; al igual que la causal 3era alegada; ya que de estos testimonios se constata que se lesiona la dignidad y el honor del cónyuge; en tal sentido, los referidos hechos afirmados conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de la causal tercera de Divorcio, esto es, excesos, sevicias e injurias graves; en consecuencia, se estima que estas declaraciones son positivas para demostrar las causales invocadas por el actor en su libelo de demanda. ASI SE DECLARA.

NECESARIA ACOTACION.

Así las cosas, bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-

CONCLUSIONES:

Atendiendo a lo anterior, y en consideración, al principio latino “Iura Novit Curia”, o sea que las partes únicamente tienen que exponer los hechos, y el Magistrado está capacitado para aplicar el derecho que corresponda; se tiene:

Que las pruebas testifícales aquí examinadas, representadas por los testimonios de los ciudadanos AYARI JOSEFINA ARIAS, LEONARDO JOSE COLINA Y LUIS DANIEL HERNANDEZ, coinciden en señalar que la demanda da abandonó el hogar conyugal, llevándose sus pertenencias y gritándole palabras obscenas a su cónyuges, hechos que dicen haber presenciado, igualmente, a juicio de esta Juzgadora, dan credibilidad a esas testimoniales, para que se configure la causal segunda del artículo 185 eiusdem, que comprende: los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges y la Tercera que trata de los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-.-

En este mismo orden de ideas, es menester para esta Sentenciadora acentuar que de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 137 del Código Civil Vigente “…Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes…”;(sic) entre los cuales: la cohabitación los cónyuges están obligados a vivir junto, el cual es de orden publico; y por consiguiente los cónyuges no pueden modificarlo ni derogarlo a su arbitrio; la suspensión total del deber de cohabitación pueden surgir cuando existe sentencia firme o decreto judicial de separación de cuerpos, ya que la separación legal suspende la vida en común de los casados, y al incurrir uno de los cónyuges en violación de cualquiera de los deberes conyugales, hasta el extremo de que esa infracción constituya causa de divorcio o de separación contenciosa de cuerpos el otro esposo puede suspender el cumplimiento por parte de la obligación de cohabitación. Así se establece.

En consecuencia, considera esta Juzgadora, que los hechos libelados por el actor, atendiendo al grado de ellos, en cuanto su magnitud y en la forma como se realizaron, y tenidos los testimonios examinados como certeros en cuanto a la demostración de esos hechos; los cuales tipifican las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, y que se refiere al ABANDONO VOLUNTARIO y EXCESOS, SEVICIA E INJURIA GRAVE que hagan imposible la vida en común; hechos estos que se le imputan a la demandada, quién de ninguna forma trató de enervar estas causales, ni trajo elementos probatorios que indujera al ánimo de esta Juzgadora de considerar lo contrario, razón por la que se estima como procedente el Divorcio por las causales aquí examinadas, lo que se hará constar en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO incoado por MILTON ANTONIO INCIARTE VASQUEZ en contra ROSA VIRGINIA AVILA SILVA, ya identificados en la parte narrativa del presente fallo; y en consecuencia de ello:


Disuelto el vinculo conyugal contraído por las partes, por ante el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día diecisiete (17) de Agosto de 1.990-

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia en virtud de lo decidido en este fallo.-

Publíquese, Regístrese y notifíquese

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3ª y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis de días del mes de Marzo del año 2015 Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La JUEZ,


MARIA CRISTINA MORALES.
La Secretaria,


MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha se dictó este fallo bajo el No 099 siendo las 10:00.am, LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. 16 CABIMAS, DE MARZO DE 2.015
LA SECRETARIA,