SOLICITUD No. 7487
Sent. Nº 088
Gpv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
FUNCIONARIO JUDICIAL: WILIAN MACHADO, Abogado, quien se desempeña como JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
MOTIVO: INHIBICION DEL JUEZ SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa contentiva del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por los ciudadanos YUNIOR RAFAEL PADRON y ODAISIS COROMOTO SALAZAR CHIRINOS en contra de la ciudadana OFELIA MARGARITA CHIRINOS DE SALAZAR. Signado con el No 6566
FECHA DE ADMISION: nueve (09) de Marzo de 2.015
SENTENCIA: Interlocutoria
I
RELACION DE LAS ACTAS
En fecha nueve (09) de Marzo de 2015, este Tribunal le dio entrada a la Inhibición planteada por el Abog WILIAN MACHADO; Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual se recibió con oficio de fecha 05/03/2015 signado con el Nº 6566-125-2015;
II
DE LA COMPETENCIA
La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como arbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “ La Competencia y otros Temas”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal..”
Dentro de esa medida Jurisdiccional, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder consagra lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección , decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismo, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberá ser pasado a este los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento” (SUBRAYADO POR EL TRIBUNAL).-
Esta disposición legal transcrita, manifiesta de una manera clara la incompetencia que tienen los Tribunales ad quem con relación a los actos de inhibición producidos por los Jueces de los Tribunales a quo en el conocimiento de sus causas. Por lo tanto, observada la competencia que tiene este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con respecto a los Tribunales de Municipios de los cuales se encuentran circunscritos, y visto que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pertenece a esta Jurisdicción, es por lo que, este Órgano Jurisdiccional como Tribunal Superior le es competente conocer de la presente inhibición. Así se declara.-
III
DE LA INHIBICION PLANTEADA
Mediante auto dictado en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2.015, por el Juez del Juzgado Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Abog. William E. Machado B. se transcribe:
“…Recibida como fue la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ….este Órgano Jurisdiccional Observa que con ocasión del Amparo Constitucional interpuesto por parte demandada, ciudadana Ofelia Chirinos, asistida por los abogados en ejercicio Kenya Salazar y José Bracho, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 141.796 y 47.583, respectivamente en contra del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde el mencionado Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ….declaro con Lugar el Amparo Constitucional y Revocada la referida decisión dictada por este Tribunal. En consecuencia el Juez de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, se INHIBE de continuar conociendo de la presente causa, contentiva del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por los ciudadanos Yunior Rafael Padrón y Odaisis Coromoto Salazar Chirinos contra la ciudadana Ofelia Margarita Chirinos de Salazar, por estar incurso en la causal prevista en el Ordinal Décimo quinto (15°) del Articulo 82, ejusdem; ….siendo el caso que en la presente causa este Juzgado se pronunció sobre el fondo de la pretensión planteada. Asimismo se acuerda notificar alas partes intervinientes para hacer de su conocimiento de la presente inhibición y para que en el lapso de dos (2) días hábiles de despacho, contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones manifiesten a este Tribunal su allanamiento o contradicción de conformidad con lo establecido en el articulo 84 ejusdem…”
En efecto, dicho auto expresa las situaciones de hecho que dieron inicio a la acción y fundamentos de derecho que se hacen el sustento jurídico de la pretensión. De lo alegado invoca una causal legítima prevista en el ordinal 15°, artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Articulo 82: Los funcionarios Judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de Jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
………
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
….”.
IV
DE LAS PRUEBAS
El Juez WILIAN E. MACHADO B, conjuntamente con el acta de inhibición para la fundamentación de su acción, presenta copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de Febrero del año 2015, en donde se constata del contenido de dicha sentencia que el Juzgado Superior declaró:
“…CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesta por la ciudadana OFELIA MARGARITA CHIRINO DE SALAZAR, asistida por los Profesionales del derecho KENYA PAOLA SALAZAR y JOSE GREGORIO BRACHO BALESTRINI, ya identificados, en contra de la decisión de fecha 21 de noviembre de 2.014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En consecuencia, NULA la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 08 d octubre de 2.014, debiéndose dictar un nuevo fallo por quien le corresponda decidir, una vez consten en autos las resultas de todas las pruebas promovidas y admitidas en dicha causa salvo que de manera expresa considere el Tribunal de la causa que alguna de ella es irrelevantes o inoficiosa para la solución e la litis. Queda de esta manera REVOCADA en todos sus términos la decisión apelada…”.-
De lo antes transcrito se puede constatar fehacientemente que el Abog. Wilian Machado, emitió opinión sobre lo principal del pleito, en su condición de Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Profesor de Derecho Procesal Civil Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil- La competencia y otros temas”, Tomo II, expresa que la inhibición es la:
“Abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. En el lenguaje de nuestro c.p.c se le denomina con una expresión poco corriente de “inhibición”; en la francesa, española, uruguaya, y otras “abstención”. Se fundamenta en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar…Las causas de inhibición son las mismas de recusación…Le Ley impone la inhibición no solo de los jueces, sino también de todos los funcionarios que intervienen en el proceso. De manera que no solo el Juez, sino también el secretario, el depositario, el intérprete, etc., deben inhibirse. Autoriza esta interpretación la expresión “funcionario Judicial” que en el sentido amplio usa el legislador en el artículo 107”.-
La inhibición debe declararse mediante acta, en la cual debe establecerse la identidad del funcionario judicial inhibido, la parte con quien obra el impedimento, para que la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario, pueda hacer uso de su facultad de allanamiento; es necesario expresar las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos en que se basa el impedimento; este debe configurarse en las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo el funcionario restringirse a invocar una causal en forma abstracta. En este Sentido, de acuerdo con a casación Venezolana, “los asertos del funcionario inhibido se tienen por verdaderos sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia siempre que no se constante su falsedad o inexactitud”.-
Ahora bien, lo manifestado en el acta de inhibición por el Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se inhibe para seguir conociendo de la causa intentada por la ciudadana Ofelia Margarita Chirinos de Salazar, por considerar haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia planteada, subsumiendo de esta forma lo consagrado en el artículo 82 en su ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil Venezolano, acompañando como medio de prueba: Copia Certificada de la sentencia dictada por EL Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y que fue identificada en párrafos anteriores.
En este orden ideas, analizadas las actuaciones practicadas por el funcionario judicial y observadas los actos jurídicos llevados a cabo, es menester para este Órgano Superior declarar Con Lugar la Inhibición interpuesta por el Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.- Asi se decide
Por otra parte, cabe señalar este Órgano Superior que para el caso de inhibiciones futuras deberá acompañar con la inhibición planteada copias certificadas de las actuaciones correspondientes a los tramites del allanamiento o contradicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la INHIBICION planteada por el Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con ocasión al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que siguen los ciudadanos YUNIOR RAFAEL PADRON y ODAISIS COROMOTO SALAZAR CHIRINOS en contra de la ciudadana OFELIA MARGARITA CHIRINOS DE SALAZAR.-
Se ordena expedir copias certificadas de la presente resolución y remítase con oficio.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese y regístrese de la presente resolución.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de Marzo de 2.015 Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,
Maria Cristina Morales La Secretaria,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 9:00,am, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 088; en el legajo respectivo.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS,11 DE MARZO DE 2.015
LA SECRETARIA,
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