Exp. No.37.387
Interdicción.
Sent. No.086
Sr.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Comparece la ciudadana CARMEN HAYDEE DABOIN DE AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 1.942.753, domiciliada en el municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por los Abogados en ejercicio DICKSON TOYO y ANTONIO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.193 y 73.513, respectivamente, solicitando se declare la Interdicción de su Hija ANA ELENA AZUAJE DABOIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v.-7.664.915, quien padece “…POLIOMELITIS (SECUELAS), DISCAPACIDAD MOTORA PARA DEAMBULAR…”
Admitida la solicitud en fecha 10 de Febrero de 2014, de conformidad con el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil se declaró abierto el proceso, procediéndose a una averiguación sumaria de los hechos y ordenándose la notificación del FISCAL TRIGESIMO SEXTO (36°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 05 de Marzo de 2014, se libro Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 19 de Marzo de 2014, el Alguacil natural de este Tribunal dio por notificada a la FISCAL TRIGESIMO SEXTO (36°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 01 de Abril de 2014, la ciudadana CARMEN DABOIN, debidamente asistida de abogado, solicitó al Tribunal se fijara oportunidad para tomar la declaración de los testigos, posteriormente el Tribunal fijo día y hora a los fines de que los testigos promovidos rindan sus respectivas declaraciones.
En fecha 08 de Julio de 2014, los testigos Judith Aguaje, Juhayith Hernández, Maritza Aguaje, Mireya Medina y Edirson Hernández, rindieron las respectivas declaraciones.
En fecha 13 de Mayo de 2014, la ciudadana CARMEN HAYDEE DABOIN, debidamente asistida de abogado, solicito se ratifique el contenido de los Informes médicos emitidos por los Doctores, ANDY SANCHEZ y EVELIS ALVAREZ, asimismo el Tribunal mediante auto dictado en fecha 14 de Mayo de 2014, el Tribunal designo como Médicos Facultativos a dichos ciudadanos, a quienes se ordeno notificar a los fines de su aceptación o excusa del cargo. En la misma fecha se libro Boleta de Notificación.
En fecha 08 de Agosto de 2014, el Alguacil natural dio por notificada a la ciudadana EVELIS ALVAREZ y en fecha 11 de Agosto de 2014, dio por notificado al ciudadano ANDY SANCHEZ, los cuales posteriormente se juramentaron para dicho cargo, quienes ratificaron el contenido de dichos informes médicos.
En fecha 02 de Octubre de 2014, la solicitante debidamente asistida de abogado, pidió al Juez Temporal se avoque al conocimiento de la presente causa. Asimismo, por auto dictado en fecha 03 de Octubre de 2014, el Juez Temporal se avoco al conocimiento.
En fecha 27 de Noviembre de 2014, la ciudadana CARMEN DABOIN, debidamente asistida de abogado consigno los referidos Informes médicos.
En fecha 23 de Enero de 2015, la ciudadana CARMEN DABOIN, debidamente asistida de abogado solicito se fije día y hora para tomar la declaración de la presunta entredicha, ciudadana ANA ELENA AZUAJE.
Por auto de fecha 26 de Enero de 2015, el Tribunal fijo el tercer día hábil de despacho siguiente a las 11:00am a fin de tomar la declaración del presento entredicho, la cual se llevo a cabo el día 29 de Enero de 2015.
En diligencia de fecha 23 de Febrero de 2015, la ciudadana CARMEN DABOIN, debidamente asistida de abogado solicito provea lo solicitado en el expediente.
Por auto de fecha 24 de Febrero de 2015, la Juez Titular del Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa, asimismo previo a pronunciarse sobre lo solicitado fijo día y hora para tomarle la declaración a la presunta entredicha, ciudadana ANA ELENA AZUAJE, llevándose a cabo el día 03 de Marzo de 2015.
El Tribunal para proceder a la interdicción provisional, observa: Dispone el artículo 393 del Código Civil:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos”.-
Asimismo el artículo 396 ejusdem, en su último aparte establece:
“La interdicción no se declarara sin haberse interrogado a la persona quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y defecto de estos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
No obstante, establece el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenara seguir formalmente el proceso por los tramites del juicio ordinario, decretara la interdicción provisional y nombrara tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedara la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.-
Del interrogatorio efectuado a la presunta entredicha, esta Juzgadora observó que efectivamente padece de Retardo Mental Leve y Secuelas de Poliomelitis, así quedó confirmado con la declaración de los testigos antes mencionados, quienes están contestes en afirmar que la ciudadana ANA ELENA AZUAJE DABOIN, padece de dicha enfermedad, siendo confirmado por los Informes Médicos consignados y ratificados posteriormente por los facultativos designados, por lo cual es procedente la interdicción de dicha ciudadana, de conformidad con lo establecido en el articulo 734 del Código Procedimiento Civil. Así se declara.
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNS-CRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA EN FORMA PROVISIONAL la Interdicción de la ciudadana ANA ELENA AZUAJE DABOIN, ya identificada, designando como TUTORA INTERINA a la ciudadana CARMEN HAYDEE DABOIN DE AZUAJE, ya identificada, a quien se ordena notificar para que comparezca dentro de los tres días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la notificación, a los fines de la aceptación o excusa del cargo. En el primero de los casos prestará el juramento de Ley. Librese Boleta. Expídase copia certificada de éste decreto y del acto de juramentación del Tutor Interino designado, a los fines de su registro por ante el Registro Subalterno del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 506 y 507 del Código Civil, en forma mecanografiada.- Librese Edicto.
PUBLIQUESE, INSERTESE Y NOTIFIFIQUESE.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Quince. Años: 204 de la Independencia y l56 de la Federación.-
LA JUEZA
MARIA CRSTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 086.-siendo las 10:00 am.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 10 de Marzo de 2015.-
La Secretaria,
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