Expediente No. 37191
Sentencia No. 085
Motivo: Simulación
k.l.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.

RESUELVE:


PARTE DEMANDANTE: EDDY ANGELA CHIRINOS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-5.710.130, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTES CO-
DEMANDADAS: LINO MAURICIO PEROZO y GINA BRIGITH PALUDI CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-7.965.691, y V-16.469.162, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: YACKELINE NIÑO CHACON, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.634, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LAS PARTES
CO-DEMANDADAS: JUAN CARLOS ZABALA, GUSTAVO ACOSTA y ZORAIDA SANTELIZ abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.351, 22.871 y 20.519 respectivamente, el primero domiciliado en el Municipio Cabimas y los restantes domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, todos apoderados judiciales del co-demandado LINO MAURICIO PEROZO. Y la abogada en ejercicio YADIRA ANDRADE POLENTINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.709, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, abogada asistente de la co-demandada GINA PALUDI CHIRINOS.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de SIMULACIÓN, mediante demanda incoada por la ciudadana, EDDY ANGELA CHIRINOS CHIRINOS, en contra de los ciudadanos LINO MAURICIO PEROZO y GINA BRIGITH PALUDI CHIRINOS, ya identificados; y por auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2013, se le dio el curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a los co-demandados, para que comparecieran ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la última citación, mas un día que se les concede como termino de la distancia, a fin de contestar la demanda u oponer las defensas que creyeran convenientes.

En fecha cinco (5) de agosto de 2013, se libraron los recaudos de citación a los co-demandados de autos. Y en fecha nueve (9) de agosto de 2013, el Alguacil natural de este Juzgado realiza exposición mediante la cual manifiesta que la parte actora le suministró los medios de transporte necesarios y la dirección para practicar la citación de los co-demandados de autos.

En fecha seis (6) de marzo de 2014, el Alguacil natural de este Juzgado realiza exposición mediante la cual informa al tribunal que se trasladó a la dirección señalada por la parte actora para practicar la citación de los demandados de autos y no pudo ser atendido por nadie, en razón de lo cual consigna las boletas de notificación correspondientes.

En fecha dos (2) de junio de 2014, comparece el abogado en ejercicio Gustavo Acosta, y actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Lino Perozo co-demandado de autos presenta diligencia mediante la cual se da por citado en la presente causa y consigna documento de poder judicial especial que le fuera otorgado.

En fecha diecisiete (17) de junio de 2014, comparecen los abogados en ejercicio DARIO GOMEZ GARRIDO y ADRIANA SALAZAR, y presentan diligencia mediante la cual renuncian al poder judicial apud acta otorgado por la ciudadana EDDY ANGELA CHIRINOS.

Por auto de fecha dieciocho (18) de junio de 2014, vista la renuncia suscrita por los abogados DARIO GOMEZ GARRIDO y ADRIANA SALAZAR, se ordena notificar a la ciudadana EDDY ANGELA CHIRINOS, de conformidad con el artículo 165, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinte (20) de junio de 2014, el Alguacil natural de este Juzgado realiza exposición mediante la cual informa que se trasladó a la dirección de la ciudadana EDDY ANGELA CHIRINOS, y fue atendido por un ciudadano que le recibió la Boleta de Notificación, por que dicha ciudadana no se encontraba.

En fecha treinta (30) de junio de 2014, se agregan a las actas las resultas de la citación debidamente practicada a la co-demandada GINA PALUDI DE PEROZO.

En fecha treinta (30) de julio de 2014, comparecen las partes intervinientes en el presente juicio y debidamente asistidos de abogado, presentan diligencia mediante la cual de mutuo y común acuerdo suspenden el presente proceso hasta el día dieciocho (18) de septiembre de 2014.

Por auto de fecha treinta y uno (31) de julio de 2014, este Tribunal acuerda suspender el curso de la presente causa por el término convenido por las partes.

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2014, comparece la co-demandada GINA PALUDI CHIRINOS, y debidamente asistida de abogado presenta escrito de contestación a la demanda mediante el cual conviene en la presente demanda en todos sus términos en cuanto a los hechos y el derecho por ser cierto lo reclamado por la demandante.

En la misma fecha veintidós (22) de septiembre de 2014, el abogado GUSTAVO MANUEL ACOSTA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano LINO MAURICIO PEROZO, presenta su correspondiente escrito de contestación a la demanda mediante el cual, reconoce que realizó el negocio de compra venta de un inmueble invocada por la parte actora en la presente acción, sin embargo, niega los hechos expuestos en la demanda, alegando que se trata de un negocio jurídico perfectamente válido, y que el motivo real de la presente acción es sustraer en forma fraudulenta un bien de la comunidad conyugal.

En fecha diez (10) de octubre de 2014, el abogado Gustavo Acosta apoderado judicial del co-demandado Lino Mauricio Perozo, presenta diligencia mediante la cual solicita al Tribunal aperture un lapso de pruebas, vista la denuncia de fraude procesal realizada en la presente causa.

Por auto de fecha trece (13) de octubre de 2014, vista la solicitud del abogado en ejercicio Gustavo Acosta el Tribunal ordena abrir una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles de despacho, a partir de que conste en actas la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas, el apoderado judicial del co-demandado LINO MAURICIO PEROZO, presentó escrito de pruebas, y por auto de fecha quince (15) de octubre de 2014, se ordena agregar a las actas.

Por auto de fecha veintidós (22) de octubre de 2014, el tribunal admite las pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y fija los términos para su evacuación. En el lapso de evacuación se realiza la práctica de las pruebas respectivas.

En fecha doce (12) de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte co-demandada LINO MAURICIO PEROZO, presenta escrito mediante el cual renuncia a las pruebas de informes que no pudieron ser evacuadas, y solicita se proceda a dictar la sentencia correspondiente en la presente causa.

Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, en aras de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en la presente causa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora acompañó con el libelo de la demanda lo siguiente:

a.- Documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos EDDY ANGELA CHIRINOS quien le vende un inmueble al ciudadano LINO MAURICIO PEROZO, autenticado en fecha veintisiete (27) de abril de 2005, ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas bajo el Nº 90, tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2006, bajo el Nº 24, protocolo primero, tomo 12º segundo trimestre del año en curso.

Del análisis del presente documento de compra venta de un inmueble, suscrito entre los ciudadanos EDDY ANGELA CHIRINOS (parte actora) y el ciudadano LINO MAURICIO PEROZO (parte demandada), se determina que el mismo constituye un documento público, en virtud de que cumple con todas las solemnidades exigidas por la ley para la venta de bienes inmuebles, por lo cual hace plena fe, entre las partes como respecto de terceros.
Sin embargo, de su análisis no evidencia esta sentenciadora la certeza de la ficción que envuelve la operación objeto del acto que se presume simulado, y mucho menos que produzca un daño para el titular de la acción, ya que la ciudadana Eddy Angela Chirinos, realiza la venta del inmueble, en su condición de propietaria del mismo, con un documento formal que cumple con todas las solemnidades de Ley. No obstante, por ser el instrumento principal de la presente acción y por tener una eficacia plena en el debate de los hechos controvertidos, se le otorga todo el valor probatorio que del mismo emana a los efectos del presente litigio. Así se decide.

b.- Copia certificada del Acta de matrimonio Nº 67 emitida por la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde consta el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos LINO MAURICIO PEROZO y GINA BRIGITH PALUDI CHIRINOS.

Del acta de matrimonio que corre inserta al folio diez (diez) de la presente causa, se constata que el ciudadano LINO MAURICIO PEROZO, contrajo matrimonio civil con la ciudadana GINA BRIGITH PALUDI CHIRINOS el día seis (6) de marzo de 1990, siendo promovida por la parte actora a los fines de demostrar que el comprador del inmueble (Lino Perozo), a través de la presunta venta simulada es su yerno, ya que la ciudadana Gina Paludi es su hija legitima. Sin embargo, el matrimonio civil de los referidos ciudadanos, el cual deja en evidencia el vínculo familiar que hay entre las partes intervinientes en el presente litigio, no constituye un evento determinante que pueda dar certeza sobre los hechos expuestos por la demandante en el presente juicio, no obstante, deberá ser adminiculado con las demás pruebas de actas a fin de esclarecer los hechos controvertidos. Así se decide.

c.- Copia Certificada del Acta de nacimiento signada con el Nro. 1383 correspondiente a la ciudadana LINA BRIGITH PALUDI CHIRINOS, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Con respecto a la referida acta de nacimiento, consignada en copia certificada con el libelo de la demanda, se evidencia el parentesco existente entre la ciudadana LINA BRIGITH PALUDI CHIRINOS (parte co-demandada), como hija de la parte actora ciudadana EDDY ANGELA CHIRINOS, y que tal como fue mencionado en el libelo de la demanda y se verifica del acta de matrimonio valorada en párrafos anteriores, dicha ciudadana tiene un vínculo matrimonial con el ciudadano LINO MAURICIO PEROZO (co-demandado de autos). Ahora bien, tal y como fue expuesto anteriormente, el vínculo familiar que hay entre las partes intervinientes en el presente litigio, no constituye un evento determinante que pueda dar certeza sobre los hechos expuestos por la demandante en el presente juicio, no obstante, deberá ser adminiculado con las demás pruebas de actas a fin de esclarecer los hechos controvertidos. Así se decide.

d.- Inspección Judicial. Realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en un inmueble constituido por una casa S/N, ubicada en la Urbanización La Rosa, también conocido como Las 50, del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Con respecto a la inspección judicial, la misma constituye una prueba preconstituida por cuanto fue evacuada anticipadamente en fecha diecisiete (17) de junio de 2013, por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y posee valor probatorio a los fines de comprobar la existencia del inmueble, sus características, las personas que lo habitan y otros puntos desarrollados en la inspección a petición de su solicitante.

Sin embargo, los aspectos examinados no llevan a la verdad de los hechos controvertidos que se deben demostrar en una acción de simulación, aunado a que se considera una prueba preparatoria del juicio que fue acompañada con el libelo de la demanda a los efectos de soportar el basamento para la procedencia de la acción de simulación. En tal sentido, en virtud de que la otra parte no tuvo el control de la prueba, es procedente para esta Juzgadora declararla ineficaz para ofrecer algún elemento de convicción de los hechos, motivo de la contradicción y que han de ser probados, razón por la cual, se desestima como prueba para la fase definitiva en la presente causa. Así se decide.

e.- Informe Técnico de Avalúo de bien Inmueble. Realizado por el Arquitecto VIDAL E. GONZALEZ YORIS.

La presente prueba fue promovida por la parte actora con la finalidad de demostrar que el precio de venta reflejado en el documento de compra venta del inmueble objeto de la presente acción, no coincide con el precio real del inmueble para el momento de la negociación; el cual fue fijado para la fecha en la cual se presentó el informe técnico de Avalúo de bien inmueble, realizado por el profesional Arquitecto VIDAL GONZALEZ YORIS, en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS DIEZ CON 27/100 (Bs. 1.227.510,27); no obstante, en dicho informe se estableció el precio del inmueble para el año 2013, siendo que la negociación presuntamente simulada fue realizada en el año 2005, cuando incluso según lo establecido en el documento de compra venta y lo relatado por la parte actora en el libelo de la demanda, el inmueble estaba constituido únicamente por dos habitaciones, una sala sanitaria, cocina, lavadero y porche; y actualmente se le han anexado varias mejoras y bienhechurías.

En relación a la presente prueba se observa que la parte co-demandada ciudadano LINO MAURICIO PEROZO, en su escrito de contestación a la demanda impugna el Informe Técnico valuatorio, promovido por la parte actora con el libelo de la demanda, y señala que el precio del inmueble estaba acorde para el momento de la negociación, ahora bien, de acuerdo a lo enmarcado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos privados provenientes de terceros que no forman parte en el juicio, deben ser ratificados con la evacuación de la prueba testimonial; y de lo verificado en actas, se evidencia que no se llevó a cabo la ratificación por el profesional Arquitecto VIDAL GONZALEZ YORIS, Evaluador que suscribe el informe, del contenido y firma del respectivo avalúo, a los fines de cumplir lo requerido en la disposición del artículo 431 ejusdem.

En tal sentido, dicho avalúo carece de eficacia probatoria, aunado a que no aporta elementos que permitan esclarecer los hechos controvertidos en la presente acción de Simulación, ya que con los aspectos desarrollados en el mismo, la parte actora pretende probar, que el precio establecido en la negociación fue totalmente irrisorio respecto al valor real del inmueble, y que tal circunstancia deja en evidencia que se trató de un acto simulado, no obstante, tal y como fue expuesto en párrafos anteriores, se verifica de actas que el avalúo fue elaborado muchos años después a la firma del documento de compra venta del inmueble, el cual incluso según lo relatado por la parte actora poseía características distintas a las que presentó al momento del avalúo.

En consecuencia, no puede constituir prueba idónea y fehaciente para determinar que en base a ese informe, el precio fijado y pactado en el referido contrato de compra venta, era irrisorio y demuestra que se trató de un acto simulado, aunado a que dicho informe técnico de avalúo, no cumple con los requisitos esenciales para su validez, por lo cual, se deja sin efecto a los efectos del presente litigio. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA:

En fecha catorce (14) de octubre de 2014, el abogado en ejercicio GUSTAVO ACOSTA, actuando en su carácter de apoderado judicial del co-demandado LINO MAURICIO PEROZO, presenta escrito de pruebas y promueve las siguientes:

a.- Ratifica e invoca todo el valor probatorio del documento de compra venta del inmueble, consignado por la parte actora con el libelo de la demanda. El cual constituye el instrumento que fundamenta la presente acción de Simulación y el cual fue objeto de análisis y otorgada su correspondiente valoración en párrafos anteriores.

b.- Consigna Constancia de Trabajo expedida por la empresa L&M CONSTRUCCIONES, C.A. a nombre del ciudadano LINO MAURICIO PEROZO.

Con respecto a la presente prueba fue promovida por la parte demandada para demostrar su solvencia económica para la fecha en que compró el inmueble, ya que laboraba en una empresa, ahora bien, dicha promoción no aporta elementos que contribuyan a esclarecer los hechos debatidos en la presente acción, y a pesar de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad de Ley, es una constancia que proviene de terceras personas que no son parte en el presente juicio; los cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados con la evacuación de la prueba testimonial, verificándose de actas que no se llevó a cabo dicha prueba para la ratificación por el tercero, del contenido y firma de dicha constancia.

En tal sentido, la referida promoción no cumple con los requisitos de validez y eficacia probatoria en el presente litigio, aunado a que no constituye un elemento idóneo que permita esclarecer los hechos que deben ser dilucidados en la presente acción de Simulación, en razón de lo cual se deja sin efecto probatorio alguno en el presente litigio. Así se decide.

c.- Copia simple del Registro de Información Fiscal expedido por el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) correspondiente al ciudadano LINO MAURICIO PEROZO.

La prueba antes descrita fue promovida por la parte demandada a los fines de demostrar que si estuvo en posesión del inmueble objeto del contrato que originó la presente acción, y que dicho inmueble constituyó su domicilio. Ahora bien, de su análisis se evidencia que se trata de un documento público administrativo, emitido por el organismo competente para tal fin, según el cual el ciudadano LINO MAURICIO PEROZO, cumplió con el requisito exigido por la administración tributaria para el control de su registro fiscal, y en el cual consta la dirección o domicilio fiscal del mismo, la cual se corresponde con la dirección del inmueble contenido en el contrato de compra venta objeto del presente litigio, por lo tanto, se le otorga el valor probatorio que del mismo emana, sin embargo, no constituye un elemento determinante para el presente litigio. Así se decide.

d.- Copias fotostáticas simples de las demandas que forman parte de los expedientes números 37.293 y 37.296 llevados ante este Juzgado.

Respecto a la prueba antes descrita, a pesar de que sólo fue consignado a las actas, copias simples de la demanda y su reforma, correspondiente al expediente 37.296, es importante señalar que este Tribunal conoce su contenido por el principio de notoriedad judicial, ya que ambas demandas fueron introducidas ante este Juzgado y contienen hechos conocidos por esta jurisdicente en el ejercicio de sus funciones, las cuales están referidas a acciones de Nulidad de Ventas, interpuestas por la ciudadana GINA PALUDI CHIRINOS en contra de su cónyuge LINO MAURICIO PEROZO, y se encuentran actualmente en la etapa de citación. Ahora bien, las referidas actuaciones no tienen relación directa con este proceso, y resultan totalmente irrelevante, ya que dichas pruebas no aportan ningún indicio o elemento que favorezca al demandado en el presente proceso. Así se decide.

e.- Prueba de Informes.

* Oficio al SENIAT
* Oficio a SUDEBAN.

En relación a la presente prueba observa esta sentenciadora, que fue admitida en auto de fecha veintidós (22) de octubre de 2014, siendo librados los respectivos oficios en la misma fecha, sin embargo, la referida prueba no fue evacuada, observándose que en fecha doce (12) de febrero de 2015, el abogado GUSTAVO ACOSTA apoderado judicial del co-demandado LINO MAURICIO PEROZO, consigna escrito mediante la cual renuncia a la prueba de Informes, en tal sentido, vista la renuncia y la no evacuación de la presente prueba, es impretermitible para esta juzgadora declararla sin efecto probatorio alguno en el presente juicio. Así se decide.

II
DECISION DE FONDO

En relación al caso sub-examen, esta Juzgadora previo a determinar la decisión judicial del presente juicio, considera necesario realizar las siguientes consideraciones jurídicas:

La simulación es aquella figura por medio de la cual el deudor aparenta que efectúa actos jurídicos válidos los cuales disminuyen su activo patrimonial o aumentan su pasivo, a fin de dar una imagen de insolvencia que le permita rehuir el cumplimiento de sus obligaciones, que pueden ser destruidas o modificadas por otros actos jurídicos confidenciales que son verdaderos, porque responden a lo querido y deseado por las partes.

El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Autor: Manuel Osorio, define la Simulación de la siguiente manera:

“…La simulación de los actos jurídicos tiene lugar cuando se encubre uno con la apariencia de otro, cuando contiene cláusulas que no son sinceras o fechas inexactas, o cuando por el acto se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten. De esa definición se desprende que la simulación puede tener una de dos finalidades: aparentar un acto inexistente u ocultar otro real, aspectos ambos que la legislación argentina recoge al expresar que la simulación es relativa cuando se emplea para dar al acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter, y absoluta, cuando el acto jurídico no tiene nada de real…”

El artículo 1.281 del Código Civil establece lo siguiente:

“...Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios...”.

De una interpretación restrictiva del texto legal supra transcrito, se evidencia que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sin embargo, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, mitigando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tengan interés en que se declare la inexistencia del acto simulado; tal como sucede en el caso bajo análisis, en tal sentido, el interés procesal requerido para interponer la acción de simulación no sólo corresponde al acreedor sino a todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la inexistencia del acto simulado.

Ahora bien, la parte actora alega en el libelo de la demanda, que el negocio jurídico impugnado mediante la presente acción de simulación, fue realizado por ella y su yerno el ciudadano LINO MAURICIO PEROZO, y contradictoriamente reconoce que ella otorgó con toda la intención la venta en una forma simulada, porque el inmueble se encontraba en peligro de ejecución judicial, en virtud de una deuda que mantenía con el Centro Clínico de Cabimas, y confiando en la buena fe del referido ciudadano, por el vínculo familiar que los unía, le traspasó el inmueble mediante el contrato de compra venta que origina esta acción.

Por su parte, el co-demandado LINO MAURICIO PEROZO en su escrito de contestación, niega y contradice los hechos expuestos por la ciudadana EDDY ANGELA CHIRINOS, y señala que celebraron un negocio jurídico totalmente válido, y argumenta que la demandada conocía perfectamente el negocio jurídico que estaba realizando, y ahora después de tantos años quiere atacar un contrato que no adolece de vicios que pudieran acarrear su invalidez, basándose en las desavenencias conyugales que existen con la ciudadana GINA PALUDI quien es hija de la demandante, las cuales surgieron con posterioridad al negocio jurídico, siendo que el motivo real de la acción interpuesta no es otro que intentar sustraer en forma fraudulenta un bien de la comunidad conyugal, mediante la presente acción de simulación.

Con respecto a la actuación de la co-demandada GINA PALUDI CHIRINOS, se observa de actas que en la oportunidad de dar contestación a la demanda presenta escrito mediante el cual, conviene con la demanda en todos sus términos en cuanto a los hechos y el derecho, alegando que lo reclamado por la demandante es totalmente cierto y durante la fase de pruebas no promovió elemento de prueba alguno.

Resulta importante aclarar que el punto neurálgico del presente juicio, consiste en la comprobación o fijación de una situación jurídica determinada, la cual tiende a obtener del Juez una declaración de certeza, referida a la existencia o inexistencia de un derecho, de una relación jurídica o de una situación jurídica. La finalidad de la acción de Simulación es comprobar la existencia de un acto fingido, que ha sido efectuado bajo la apariencia de un acto jurídicamente válido.

La sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito del área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de mayo de 2004, (R. Di Bonaventura y otro contra M.G. Villamizar) establece los siguientes elementos de la Simulación:

“En primer término la voluntariedad para la realización del acto simulado, siendo característico de la simulación el elemento voluntario, es preciso concluir que se trata de una divergencia consciente y deliberada entre la voluntad real y la voluntad declarada.
En segundo término el acto ficticio u ostensible que corresponde a la voluntad declarada es decir, el presunto negocio jurídico indicativo de la voluntad de las partes. En este sentido tenemos que el ordenamiento civil patrio confiere el (sic) sujeto de derecho el poder de crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas lícitas mediante la actuación concreta de una o varias voluntades. En tanto que actuación concreta, la voluntad tiene que ser declarada o manifestada para que produzca los efectos jurídicos deseados. Esta declaración o manifestación de voluntad privada dirigida a producir efectos jurídicos lícitos constituye el negocio jurídico.
Y por último el acto verdadero o secreto que corresponde a la voluntad real y que es de naturaleza secreta o confidencial”.

En tal sentido, corresponde analizar a esta jurisdicente, si en el presente juicio se dan los elementos para que exista la simulación en el negocio jurídico que se pretende anular. Por lo tanto, se debe demostrar el acto que corresponde a la voluntad real de las partes, que no ha sido objeto de la declaración de voluntad de las partes en el documento que pruebe el acto aparente, es decir, la existencia del acto verdadero, que demuestre el efecto querido por las partes, en este caso la intención de simular un negocio jurídico para desconocer los derechos de otras personas.

Por lo tanto, quien alega la simulación debe probar las circunstancias que permitan declarar su procedencia, en el presente caso, se presenta una operación de compra venta cuya simulación demanda la parte acora en su carácter de vendedora, frente al ciudadano LINO MAURICIO PEROZO quien fungió como comprador. No obstante, la parte actora se limitó a promover una serie de probanzas orientadas a demostrar el vínculo familiar que la une con el referido ciudadano, por ser cónyuge de su hija y co-demandada en el presente juicio ciudadana GINA BRIGITH PALUDI, asimismo, promueve una inspección judicial practicada en el inmueble, en la cual se inspeccionaron una serie de aspectos que resultaron ser irrelevantes a los efectos del presente litigio, y promueve a su vez un Informe Técnico de Avalúo, para demostrar el presunto precio vil e irrisorio de adquisición del inmueble, el cual no cumplió con los requisitos esenciales para su validez en juicio, aunado a que no constituye prueba idónea y fehaciente para determinar que en base a ese informe, el precio fijado y pactado en el referido contrato de compra venta era irrisorio.

De tal forma, se observa de actas que la parte actora, pretende probar que la operación de compra venta se trató de un acto simulado, únicamente con las circunstancias alegadas de parentesco de los contratantes y el presunto precio irrisorio de venta del inmueble, reconociendo además que el negocio jurídico se trató de un acto simulado por ella misma, a los fines de proteger el inmueble familiar de una posible ejecución por deudas que tenía contraídas, lo cual llama la atención de esta juzgadora, ya que resulta a todas luces paradójico o incongruente, presentarse ante un órgano jurisdiccional y ejercer este tipo de acción, siendo que ella misma fue la que originó y realizó el acto jurídico presuntamente simulado.

Por lo tanto, tal negociación no puede calificarse como un acto simulado, ya que no quedaron demostrados en el proceso los elementos fundamentales de la acción, que comprueben la nulidad del contrato impugnado, como lo son: la voluntariedad de las partes en la realización del acto simulado, como una condición sin la cual no se podría establecer que se trata de una simulación, un segundo elemento que consiste en la consumación del acto, y por último un tercer elemento que vendría a ser la confidencialidad del asunto, razón por lo cual, no existe la certeza suficiente de que tal negociación constituye un acto simulado. Así se considera.

Así las cosas, observa esta juzgadora de lo actuado y alegado por la parte actora en la presente causa, que no existen pruebas, presunciones o indicios graves, precisos y concordantes que permitan demostrar, que la negociación realizada con el co-demandado constituye un acto simulado; muy por el contrario, se observa del instrumento principal de la presente acción, que se trata de un documento que cumple con todas las formalidades de Ley, es decir, constituye un instrumento público, que hace plena fe, entre las partes y respecto de terceros.


Es importante aclarar que la Simulación puede configurarse entre las partes que realizan un negocio jurídico o frente a terceros que no han tomado parte en la acción simulada. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la sentencia Nº 219 de fecha seis (6) de julio de 2000, Exp. Nº 99-754, en la cual estableció lo siguiente:

“…Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él…”

Ahora bien, la doctrina ha establecido que cuando una de las partes participantes en el negocio jurídico, es la que pretende impugnar el mismo, la simulación debe probarse mediante un contrato (o contra-documento) no admitiéndose la prueba de testigos, porque se considera que las partes han reducido a escrito el acto verdadero o real que pretenden ocultar con la simulación, a menos que exista un principio de prueba por escrito; y cuando la impugnación la pretende un tercero ajeno que pueda resultar afectado por la simulación, se admite todo genero de pruebas, inclusive la de testigos.

Y Si bien es cierto, con respecto a la figura de la Simulación, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que su comprobación puede darse mediante una serie de circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico denunciado como simulado, entre los cuales están los alegados por la parte actora, referidos al parentesco de los contratantes, el precio vil e irrisorio de la adquisición, y el propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero, entre otros; se tiene que en el caso bajo análisis, sucede una situación muy particular, ya que quien demanda la simulación del negocio jurídico ya señalado, reconoce que fue ella misma quien originó el presunto acto simulado.

Por lo tanto, tomando en cuenta los términos en que fue propuesta la presente acción, los hechos o circunstancias invocadas no sirven de sustento para demostrar que se trató de un acto simulado, sobre todo, vista la contradicción realizada por el co-demandado LINO MAURICIO PEROZO, por lo cual, la parte actora debió traer a las actas los medios de prueba idóneos y fehacientes, o pruebas de indicios que pudieran ser considerados por esta juzgadora como suficientemente graves, precisos y concordantes que permitan arribar a la declaración de la simulación planteada, lo cual no sucedió en el presente litigio.

En conclusión, siendo verificado de actas que la parte demandante no logró demostrar, la ocurrencia del hecho ilícito y la falta de voluntad o de consentimiento válido, en el negocio jurídico que pretende impugnar, así como no consta en actas la existencia del acto verdadero que corresponde a la voluntad real (contradocumento) que compruebe la nulidad o que modifique la verdad de las declaraciones otorgadas por las partes en el contrato de compra-venta celebrado por las partes intervinientes en el presente litigio, para que se configuren completamente los elementos que comprueban la simulación; en base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este órgano jurisdiccional insoslayablemente debe declarar SIN LUGAR la demanda de Simulación, intentada por la ciudadana EDDY ANGELA CHIRINOS CHIRINOS, en contra de los ciudadanos LINO MAURICIO PEROZO y GINA BRIGITH PALUDI CHIRINOS, ya identificados en la parte narrativa de este fallo, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

1.- SIN LUGAR la demanda que por SIMULACIÓN intentara la ciudadana EDDY ANGELA CHIRINOS CHIRINOS en contra de los ciudadanos LINO MAURICIO PEROZO y GINA BRIGITH PALUDI CHIRINOS, ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.

2.- Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, y regístrese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los __Diez_ ( 10 ) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZ,


DRA. MARIA CRISTINA MORALES



LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo las 09:30 a.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 085 .-



La Secretaria,